Fallo de Segunda Instancia N° 77, de 09.06.2010
RECLAMO N° 21, DE 09.01.2009,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 1880428268-4, DE 16.10.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 408, DE 07.08.2009
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 17.08.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1136, de fecha 29.09.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto no se adjunta documento que acredite que la mercancía no sufrió modificaciones en el trasbordo realizado en Miami, no obstante que hay un documento que no se encuentra timbrado, troquelado ni firmado por autoridad aduanera.
Que, el abogado que presenta el reclamo, acompaña copia del formulario Nº 7512 (Entry), extendido por
Que, agrega el recurrente, que este formulario se presentó por error al aforo documental sin cumplir con una de las formalidades básicas, el que ahora se acompaña debidamente troquelado, cumpliendo con uno de los requisitos de forma que exige la normativa convenida entre Chile y
Que, el paso por Estados Unidos tuvo por objeto efectuar una operación de trasbordo, es decir, no ocurrió un tránsito propiamente tal.
Que, al respecto el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.
Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de
Que, en el presente caso la guía aérea señala que la mercancía fue recepcionada en el aeropuerto chino de Tianjin, con destino a Santiago de Chile, sin indicar un aeropuerto de tránsito, acreditándose el paso por Estados Unidos con el Entry, que es un documento aduanero.
Que, asimismo, la guía master Nº 180-4740 4221 y la guía aérea KEAS 04306890 aparecen indicadas en el Entry Nº 964113334 y corresponden a lo que a su vez señala la guía aérea KEAS 04306890, donde además aparece señalada la factura Nº 8000306347, que se acompaña al expediente.
Que, el numeral 2, del oficio Nº 10.527, de 10.07.2007, al referirse al trasbordo, textualmente indica que: Al existir un documento único de transporte, en este caso Guía aérea que se haga cargo del tránsito o trasbordo de las mercancías, no es necesario solicitar, además, un certificado de trasbordo, ya que deberá en este documento consignarse claramente que las mercancías salieron desde una localidad china, con destino a Chile, independiente que existan por motivos de carácter operacionales, tránsitos por otros países no parte del tratado.
Que, por consiguiente, las mercancías cumplen con los requisitos de embarque directo dispuestos por el Tratado, y es procedente la preferencia arancelaría del Tratado de Libre Comercio Chile-China., dejando sin efecto la denuncia y el cargo formulado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 408, DE 07.08.2010
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.799.250-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1875, de fecha 21.11.2008, formulado a
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, Cap. IV Art. 27 del Tratado, por detectar que no se adjunta en carpeta del despacho, documento que acredite que la mercancía no sufrió modificaciones de ningún tipo, por transbordo realizado en Miami U.S.A., y si se encuentra un documento que no se encuentra ni timbrado, ni troquelado ni firmado por la autoridad aduanera que certifica la permanencia de la mercancía sujeta a AAPCH-CHI, por tal motivo, deniega el régimen preferencial, por no cumplir con el traslado directo y ordena formular cargo por los derechos dejados de percibir;
3.- Que el recurrente, fundamenta su reclamo en las siguientes razones:
Acreditación del Transporte Directo, el artículo 27 del Tratado establece, que además de cumplir los requisitos del Capítulo IV, se otorgará el trato preferencial a las mercancías que sean transportadas directamente entre las Partes y para acreditar dicho transporte directo, deberá exibirse a las autoridades aduaneras del país importador, documentos aduaneros de las no Partes o cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de
Referencia al paso de los bienes por territorio de EE.UU., señala que el paso por U.S.A., contrariamente a lo que presume el fiscalizador, tuvo como único objetivo efectuar una operación de transbordo, no ocurrió un tránsito en términos propiamente tal, situación que se encuentra establecida en el Tratado, tanto para
el caso que el tránsito por razones logísticas, no altera por sí solo el carácter de originarios de los bienes, en el bien entendido que el paso por un tercer país es condición necesaria para transportar los bienes hasta su destino final, sea en un mismo medio de transporte o en otro;
4.- Que agrega además, que los bienes amparados en el presente despacho, cumplen a cabalidad los requisitos contemplados en el TLC suscrito entre Chile y China, por cuanto las mercancías consistentes en equipos de telefonía móvil, fueron producidos en China, cuentan con un Certificado de Origen, válidamente emitido, que acredita su carácter de originarios, y la guía aérea se hace cargo de la totalidad del transporte, desde
5.- Que
6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos transporte directo señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile China;
7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente solicita tener a la vista el Formulario 7512 (Entry) extendido por
8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:
que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.
Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para
9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de
certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong
certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);
10.- Que teniendo presente las consideraciones vertidas, y analizados los antecedentes del expediente, los que se ajustan a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en
3.- DEJESE SIN EFECTO
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.