Fallo de Segunda Instancia N° 770, de 19.12.2011

Reclamo N° 124 de 08.11.10,
Aduana Valparaíso
DI N° 3470605628-0 de 18.06.2010
Resolución de  Primera Instancia N° 029 de 22.02.2011
Fecha de notificación 22.02.2011

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 4507 de 09.03.2011, de la Secretaria  Reclamos de Aforo Aduana Valparaíso; la Resolución de primera Instancia N° 029 de 22.02.2011;

Considerando:

Que, se reclama la no aplicación del Tratado Libre Comercio Chile-Corea en la importación de  televisores en colores marca LG solicitados a despacho mediante DIN N° 34706005628-0 de 18.06.2010, bajo Régimen de Importación General,  por la que fuera solicitada la devolución de derechos,  y rechazada en razón a que no se acompañó el correspondiente  Certificado de Origen en original.

Que, el Fiscalizador en su informe señala que de acuerdo al Oficio Ordinario N° 15391 de 23.09.10, a través del cual el señor Director nacional indica que todas las solicitudes de devolución de derechos deben presentar el Certificado de Origen en original, no procede acceder a la devolución de derechos solicitada. 

Que, en su apelación corriente a fs. cuarenta y tres (43) y siguientes el recurrente señala que  la sentencia de primera instancia desconoce el valor de la prueba de origen que se acompañó a la solicitud de devolución de derechos, haciendo mención que de acuerdo al Capítulo 5, art. 5.3, apartado 3 letra b) del Tratado de Libre Comercio en cuestión se exige una copia del Certificado de origen.

Que, dicha sentencia resuelve aplicando un oficio, refiriéndose al N° 15391 de 23.09.10,  que no tiene valor normativo y que, además, es posterior a la fecha de legalización del despacho, haciendo presente que dicho oficio se está refiriendo a la exigencia de contar con el certificado de origen en original al momento de la importación de las mercancías y no al momento de solicitar la devolución de derechos. 

Que, acorde con lo establecido  en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea referido a los procedimientos aduaneros,  y a lo señalado en Oficio Circular N° 66 de 19.03.2004  mediante el cual se impartieron Normas para la aplicación  de dicho tratado, se manifiesta que el documento que se deberá acompañar junto a una solicitud de devolución de derechos, es una copia del certificado de origen.

Que, sin perjuicio de no ser  pertinente contar con el certificado de origen en original al solicitar devolución de los aranceles pagados  en exceso, este Tribunal de última instancia,  en atención a la necesidad de disponer de los antecedentes que avalen la petición efectuada por el recurrente, decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Agente de Aduanas, con el objeto de que proporcionara el original del Certificado de Origen que ampara las mercancías ingresadas mediante la DIN N° 34706005628-0 de 18.06.2010.

Que, no se adjuntó el Certificado de Origen  N° HQGS100152956-1de fecha 09.09.2010  que ampara  las 847 unidades de televisores en colores marca LG, mercancías solicitadas a despacho mediante  la Declaración de Ingreso anteriormente señalada.

Que, no aportado el antecedente requerido, documento válido para certificar que el bien califica como originario, no es procedente  acceder a lo solicitado

Que, por tanto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos N°s 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

Se  resuelve:

1.- Confirmase el fallo  de Primera Instancia.

2.- Aplíquese Régimen General a las mercancías internadas mediante DIN N° 3470605628-0 de 18.06.2010.

Anótese y comuníquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N°029 de 22.02.2011

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N° 124 de 08.11.2010 del Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez., por cuenta de su mandante señores LG ELECTRONICS INC. CHILE L TDA., RUT 76.014.610-2 viene en presentar reclamo conforme artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Tratado TLCCH-COREA al no acompañar el Certificado de Origen en original y la subsecuente devolución de los derechos cancelados en la D .1. N°3470605628-0, de fecha 18.06.2010 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DIN N° 3470605628-0, de fecha 18.06.2010, se solicitó a despacho 847 unidades de televisores en colores LG de diversas variedades con un valor CIF total de US$ 375.560,26 bajo régimen de importación General.

2.- QUE el recurrente señala que:

Que con fecha 04.10.2010 se aceptó SMDA N° 3478020847 que modificó el régimen de importación de General a TLC Corea., siendo rechazada, en lo referente al hecho de emitir resolución por devolución de los gravámenes en razón de no presentar el original del Certificado aludido, en conformidad a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 15.391 de fecha 23.09.2010 del Director Nacional que señaló textualmente "debe entenderse que el certificado que debe tener en su poder es el original".

Que el recurrente señala que el rechazo es improcedente toda vez que se refiere claramente a la obligación del importador que solicita tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, y no al trámite de la devolución de los derechos que se realiza con posterioridad a la importación los bienes.

Que el Cap. 5, arto 5.3 apartado 3 letra b) del TLC Chile-Corea, señala que se podrá solicitar la devolución correspondiente, presentando una copia del certificado del certificado de origen.

Que el Oficio Circular N° 221 de 02.08.2007 el Director Nacional de Aduanas señaló textualmente" la presentación de la prueba de origen en original, copia o fotocopia se establece en cada uno de los Acuerdos o Tratados suscritos por nuestro país y en las instrucciones emanadas por este Depto., por lo que se debe estar a lo indicado en ellas"

Asimismo señala que es ilegal la aplicación del Oficio Ordinario 15.391 cuya fecha es posterior a la fecha de legalización de esta destinación.

3.- QUE a fojas 4, se adjunta copia del Certificado de Origen N°HQGS100152956-1, de fecha 09.09.2010.

4.- QUE a fojas 18, se anexa GEMI de fecha 08.10.2010 donde el fiscalizador señala como motivo de rechazo de la petición de devolución de los gravámenes que "el certificado de origen debe ser presentado en original (Res. 266/06.10.2010)"

5.- QUE a fojas 36, la fiscalizadora informante mediante Informe N° 222, de fecha 16.11.2010, señala que con respecto a la aseverado por el recurrente en este expediente de reclamo, de acuerdo a Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010, a través del cual el Director Nacional de Aduanas indica que todas las solicitudes de devolución de Derechos deben venir con sus certificados de Origen en Original, exceptuando los Tratados con USA y Colombia, por lo tanto no procedería lo solicitado.

6.- QUE a fojas 37 y 38, por RES. S/n° 2007 y ORD. 1290, ambos de fecha  17.12.2010, se notifica del procedimiento de la Causa a Prueba.

7.- QUE a fjs. 39, el despachador solicita prórroga para responder la Causa a Prueba, siendo esta denegada considerando que conforme consta en la certificación respectiva que la notificación de la Resolución que recibe la Causa a Prueba fue despachada por carta certificada y expedida con fecha 17.12.2010, Y conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución citada "se entenderá practicada al tercer día de expedida la referida carta".

Teniendo presente las consideraciones anteriores y que solo con fecha 28.12.2010 fue presentada la solicitud de prórroga encontrándose vencido el plazo probatorio, se rechaza la solicitud de anulidad en cuestión invocada por el despachador a fojas 40.

8.- QUE este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 15391, de fecha 23.09.2010 (basado en el Oficio N° 19.092/23.12.2008 del Subdirector Jurídico) del Director Nacional de Aduanas, en el caso del Tratado con Corea señala que es procedente presentar una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras, cuando estas lo soliciten, y en este caso se ha presentado una fotocopia de dicho certificado, por lo cual se determina no es procedente la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N°347605628-0/18.06.2010 de esta Dirección Regional, confirmándose el régimen de importación aplicado.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- NO HA LUGAR a la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N° (151) 3470605628-0, de fecha 18.06.2010, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.