Fallo de Segunda Instancia N° 773, de 21.12.2011

RECLAMO N° 134, DE 08.11.2010
ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 3470548957-4 DE 18.11.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIAN° 075, DE 31.03.2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.04.2011

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 705/6301, de 13.04.2011, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la  Aduana de Valparaíso.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 075 DE31.03.2011.

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N° 134 de 08.11.2010 del Agente de Aduanas señor Estanislao Sanchez., por cuenta de su mandante señores, LG ELECTRONICS INC. CHILE L TDA., RUT 76.014.610-2 viene en presentar reclamo conforme artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Tratado TLCCH-COREA al no acompañar el Certificado de Origen en original y la subsecuente devolución de los derechos cancelados en la D.I. N° 3470548957-4, de fecha 18.11.2009 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DIN N° 3.H0548957 -4, de fecha 18.11.2009, se solicitó a despacho 1.361 unidades de televisores en colores LG de diversas variedades con un valor CIF total de US$ 369.536,45 bajo régimen de importación General.

2.- QUE el recurrente señala:

Que con fecha 06.10.2010 se presentó SMDA N° 3478020757 que modificó el régimen de importación de General a TLC Corea., siendo rechazada, en lo referente al hecho de emitir resolución por devolución de los gravámenes en razón de no presentar el original del Certificado aludido, en conformidad a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 15.391 de fecha 23.09.2010 del Director Nacional que señaló textualmente "debe entenderse que el certificado que debe tener en su poder es el original".

Que el recurrente señala que el rechazo es improcedente toda vez que se refiere claramente a la obligación del importador que solicita tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, y no al trámite de la devolución de los derechos que se realiza con posterioridad a la importación de los bienes.

Que el Cap. 5, art. 5.3 apartado 3 letra b) del TLC Chile-Corea, señala que se podrá solicitar la devolución correspondiente, presentando una copia del certificado de origen.

Que el Oficio Circular N° 221 de 02.08.2007 el Director Nacional de Aduanas señaló textualmente" la presentación de la prueba de origen en original, copia o fotocopia se establece en cada uno de los Acuerdos o Tratados suscritos por nuestro país y en las instrucciones emanadas por este Depto., por lo que se debe estar a lo indicado en ellas"

Asimismo señala que es ilegal la aplicación del Oficio Ordinario 15.391 cuya fecha es posterior a la fecha de legalización de esta destinación.

3.- QUE a fojas 29 se adjunta fotocopia del Certificado de Origen N°HQGS100112834-2, de fecha 09.09.2010 el cual solamente ampara las mercancías correspondientes a los ítems 2, 3 y 4 de la D.I. en cuestión.

4.- QUE a fojas 4, se anexa GEMI de fecha 15.10.2010 donde el fiscalizador señala como motivo de rechazo de la petición lo establecido en el Of. 15391/2010 en relación al Certificado de Origen.

5.- QUE a fojas 31, la fiscalizadora informante mediante Informe N° 248, de fecha 22.11.2010, señala que con respecto a la aseverado por el recurrente en este expediente de reclamo, de acuerdo a Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010, a través del cual el Director Nacional de Aduanas indica que todas

6.- QUE a fojas 32 y 33, por RES. S/N° Y ORD.136, ambos de fecha 26.01.2011, se notifica del procedimiento de la Causa a Prueba.

7.- QUE al dorso fjs. 36 esta Dirección Regional declara no ha lugar la respuesta a causa a prueba presentada por el despachador, por ser esta extemporánea.

8.- QUE este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 15391, de fecha 23.09.2010 (basado en el Oficio N°19.092/23.12.2008 del Subdirector Jurídico) del Director Nacional de Aduanas, en el caso del Tratado con Corea señala que es procedente presentar una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras, cuando estas lo soliciten, y en este caso se ha presentado una fotocopia de dicho certificado. Asimismo el Certificado de Origen no ampara la totalidad de las mercancías amparadas por la D.I. en cuestión, por lo cual se determina no es procedente la aplicación del TLC CHILE-COREA a la 0.1. N° 3470606943-9/02.07.2010 de esta Dirección Regional, confirmándose el régimen deimportación aplicado.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

 Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- NO HA LUGAR a la aplicación del TLC CHILE-COREA a la 0.1. N° (151)3470548957-4, de fecha 18.11.2009, de conformidad a lo señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.