Fallo de Segunda Instancia N° 775, de 21.12.2011

RECLAMO N° 120, DE 08.11.2010
ADUANA VALPARAÍSO
DIN N° 3470600447-7 DE 03.06.2010
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 079, DE 31.03.2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.04.2011

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 706/6299, de 13.04.2011, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la  Aduana de Valparaíso.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 079, DE 31.03.2011

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N° 120 de (18.11.2010 del Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez, por cuenta de su mandante señores LG ELECTRONICS INC CHILE L TDA., RUT 76.014.610-2 viene en presentar reclamo conforme artículo 117°de la Ordenanza de Aduanas por no aplicación del Tratado TLCCH-COREA al no acompañar el Certificado de Origen en original y la subsecuente devolución de los derechos cancelados en la D.I. N° 3470600447-7, de fecha 03.06.2010 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante DIN N° 3470600447-7, de fecha 03.06.2010, se solicitó a despache 426 unidades de televisores en colores LG de diversas variedades con un valor CIF total de US$ 290.563,72, bajo régimen de importación General.

2.- QUE el recurrente señala que:

Que con fecha 13.10.2010 se presentó SMDA N° 3478020803 que modificó el régimen de importación General a TLC Corea, siendo rechazada en lo referente al hecho de emitir resolución por devolución de los gravámenes en razón de no presentar el original del Certificado aludido, en conformidad a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 15.391 de fecha 23.09.2010 del Director Nacional que señale textualmente "debe entenderse que el certificado que debe tener en su poder es el original".

Que el recurrente señala que el rechazo es improcedente toda vez que se refiere claramente a la obligación del importador que solicita tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, y no al trámite de la devolución de los derechos que se realiza con posterioridad a la importación de los bienes.

Que el Cap. S, arto 5.3 apartado 3 letra b) de TLC Chile-Corea, señala que se podrá solicitar la devolución correspondiente, presentando una copia del certificado de origen.

Que el Oficio Circular N° 221 de 02.08.2007 el Director Nacional de Aduanas señaló textualmente “la presentación de la prueba de origen en original, copia o fotocopia se establece en cada uno de los Acuerdos o Tratados suscritos por nuestro país y en las instrucciones emanadas por este Depto., por lo que se debe estar a lo indicado en ellas"

Que el recurrente señala que el rechazo es improcedente toda vez que se refiere claramente a la obligación del importador que solicita tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, y no al trámite de la devolución de los derechos que se realiza con posterioridad a la importación de los bienes.

Que el Cap. S, arto 5.3 apartado 3 letra b) de TLC Chile-Corea, señala que se podrá solicitar la devolución correspondiente, presentando una copia del certificado de origen.

Que el Oficio Circular N° 221 de 02.08.2007 el Director Nacional de Aduanas señaló textualmente" la presentación de la prueba de origen en original, copia o fotocopia se establece en cada uno de los Acuerdos o Tratados suscritos por nuestro país y en las instrucciones emanadas por este Depto., por lo que se debe estar a lo indicado en ellas"

Asimismo señala que es ilegal la aplicación del Oficio Ordinario 15.391 cuya fecha es posterior a la fecha de legalización de esta destinación.

3.- QUE a fojas 26 se adjunta fotocopia del Certificado de Origen N°HQGS100150071-2, de fecha 09.09.2010.

4.- QUE a fojas 4, se anexa GEMI de fecha 13.10.2010 donde el fiscalizador señala como motivo de rechazo de la petición de devolución n de los gravámenes lo dispuesto en Of. 15.391/2010 respecto al Certificado de Origen que este debe presentarse en original.

5.- QUE a fojas 31, la fiscalizadora informante mediante Informe S/N, de fecha 18.11.2010, señala que con respecto a la aseverado por el recurrente en este expediente de reclamo, de acuerdo a Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010, a través del cual el Director Nacional de Aduanas indica que todas las solicitudes de devolución de Derechos deben venir con sus certificados de Origen en Original, exceptuando los Tratados con USA y Colombia, por lo tanto no procedería lo solicitado.

6.- QUE a fojas 39 y 40, por RES. SIN° y ORD. 13.3, ambos de fecha 26.01.2011, se notifica del procedimiento de la Causa a Prueba.

7.- QUE al dorso fjs. 40 se señala que con fecha 0.L02.2011 se venció el plazo para rendir causa a prueba por lo cual los antecedente~ aportados por el despachador a fjs. 41 a 43 son declarados no ha lugar la respuesta a causa a prueba presentada por el despachador, por ser esta extemporánea.

8.- QUE este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 15.391, de fecha 23.09.2010 (basado en el Oficio N° 19.092/23.12.2008 del Subdirector Jurídico) del Director Nacional de Aduanas, en el caso del Tratado con Corea señala que es procedente presentar una copia del certificado de origen a las autoridades aduanera;, cuando estas lo soliciten,  en este caso se ha presentado una fotocopia de dicho certificado. por lo cual se determina no es procedente la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N°3470600447-7 /03.06.2010 de esta Dirección Regional, confirmándose el régimen de importación aplicado.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 1r del OFL N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.- NO HA LUGAR a la aplicación del TLC CHILE-COREA a la D.I. N° (1513470600447-7, de fecha 03.06.2010, de conformidad ello señalado en los considerandos.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.