Fallo de Segunda Instancia N° 788, de 21.12.2011

Reclamo Nº 223, de 27.10.2010,
Aduana Metropolitana.
DIN Nº 2230590291-1, de 23.04.2010.
Cargo N° 1153, de fecha  15.09.2010.
Res. de Primera Inst. Nº 385, de 07.07.2011.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1082, de 06.09.2011, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana (T y P), Informe N° 166, de 03.11.2010, del fiscalizador interviniente; Resolución de Primera Instancia N° 385, de 07.07.2011.

Considerando:

Que, se deniega el Tratado de Libre Comercio Chile-Panamá para las mercancías amparadas en DIN N° 2230590291-1, de 23.04.2010, por cuanto la fiscalizadora interviniente en revisión documental detectó que el certificado de origen presentado no señala número de emisión, incumpliendo con las normas establecidas para dicho Tratado.

Que, el despachador manifiesta que al momento de tramitar el despacho, se contaba con dos formularios del certificado de origen extendidos por el proveedor extranjero:   un borrador que envió para su revisión y otro que corresponde al ejemplar definitivo con el respectivo número de emisión.

Que, el Oficio Circular N° 90, de 14.03.2008 da a conocer las instrucciones para la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Panamá, señalando que para obtener un tratamiento arancelario preferencial dicho documento debe ser llenado completamente en forma legible, señalando específicamente que debe indicar “Número de emisión”, que corresponde al número de serie del certificado de origen.

Que, el recurrente aporta a fojas 06 (seis) original del certificado de origen N° GSKPAN-001A, el cual cumple con todas las formalidades establecidas en el Tratado.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el Cargo N° 1153, de 15.09.2010 y la Denuncia N° 227232/10 y de aplicar infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°385, DE 07.07.2011

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Álvaro Stein G., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.,  R.U.T. Nº 85.025.700-0, mediante la cual reclama el Cargo N° 1153 del 15.09.2010, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Anticipado N° 2230590291-1, de fecha 23.04.2010, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Panamá, establecido por Decreto Supremo del Ministerio de RR.EE. N° 25/14.01.2008 (D.O. 07.03.2008);

2.- Que, se declaró en la citada DIN, 3 bultos con 280,00 KB,  conteniendo antieméticos antinauseososl “Vontrol”, principio activo Difenidol Clorhidrato, medicamento para uso humano, con un valor Fob US$ 15.759,16 y Cif US$ 17.447,66, amparado por Factura N° RH 5817, de fecha 19.04.2010, emitida por GlaxoSmithKline Panamá S.A., con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile – Panamá;

3.- Que, la Denuncia N° 227232, de 07.09.2010, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Panamá, por cuanto en la revisión documental de los antecedentes base del despacho, la fiscalizadora detectó que el Certificado de Origen que se acompañó adolecía de numero de emisión, ordenándose formular cargo por la diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir;

4.- Que, el recurrente en su presentación de reclamación señala, que al momento de tramitar el despacho contaba con dos formularios del Certificado de Origen extendido por el proveedor extranjero, uno correspondía al borrador que el proveedor les envió para revisión y el otro correspondía al ejemplar definitivo, debidamente numerado, ambos, fueron confeccionados en una máquina de escribir mecánica, incluyéndose sólo en el ejemplar definitivo el número de emisión, quedando el borrador sin número, pudiéndose comparar que su contenido es idéntico, no obstante, al momento de presentar la carpeta para su revisión, no reparó que el que se incluyó fue el borrador y no el certificado definitivo. Hace presente, que no se trata de dos ejemplares distintos, ni que uno se haya emitido en reemplazo del otro;

5.- Que, agrega el recurrente, que si bien el certificado de origen que se incluyó en la carpeta de documentos no cumplía con las formalidades que se exigen en las instrucciones de llenado contenidas en el Tratado, ello deja de tener valor al observarse que el ejemplar original, debidamente numerado, se encontraba en poder a la Agencia al momento de tramitar el despacho, no dándose la oportunidad para entregar el ejemplar numerado del certificado, la importación tuvo lugar el día 23.04.2010, la revisión de los documentos el día 28.04.2010, emitiéndose el cargo el 15.09.2010, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo formulado, por existir una prueba de origen que cumple con las exigencias que impone el Tratado, debiéndose confirmar la aplicación de régimen de importación invocado;

6.- Que, la Fiscalizadora Sra. Viviana Fierro G., señala en su Informe que en la revisión de los antecedentes del despacho, en el aforo documental, el Agente de Aduanas presentó un ejemplar del Certificado de Origen incompleto, ya que faltaba el numero de emisión, motivo por el cual denegó la prueba de origen, y que el fundamento para denunciar la anomalía se encuentra contenida en el mismo texto del Tratado, en su Anexo I, en las instrucciones de llenado, en su párrafo segundo que indica textual:”Número de Emisión: Llenar con el número de serie del certificado de origen”, copia de Anexo que adjunta a su informe, además, dentro del texto también se establece en el numeral 5.2.2 Obligaciones respecto de las importaciones, en el párrafo segundo letra a) “declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria”, lo que no se cumplió, por otra, en relación al tiempo transcurrido desde el hecho hasta la formulación de la denuncia es: para la denuncia un año y para el cargo hasta dos años a contar del momento de la verificación del error, comprobándose que se emitieron dentro de los plazos establecidos, no contemplando la normativa que los documentos de base de una declaración se deban cambiar cuando se encuentra incorrecto alguno de ellos;

7.- Que, en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, fue requerida la efectividad que al confeccionar la DIN 2230590291-1/23.04.2010, se contaba con el Certificado de Origen emitido conforme a instrucciones señaladas en el Anexo I del Tratado de Libre Comercio Chile – Panamá, la que fue notificada mediante Oficio N° 852, de fecha 23.06.2011, y contestada el 04.07.2011;

8.- Que, en respuesta el recurrente señala se tenga a la vista el Certificado de Origen que se acompaño en su reclamo, por cuanto dicho documento acredita la calidad de originarias de las mercancías, el que se encuentra confeccionado en los términos que exige el Tratado, constituyendo una prueba de origen planamente válida, siendo el único documento que se emitido para citado despacho, el que por error no fue incluido en la carpeta de antecedentes para revisión documental;

9.- Que, considerando lo anteriormente señalado,  y que se ha presentado el Certificado de Origen vigente, amparando las mercancías objeto del despacho, dándose cumplimiento con las normas para la aplicación del TLCCH-PAN, es opinión de este Tribunal dejar sin efecto el cargo formulado, no obstante, corresponde la formulación de una denuncia tipificada en el Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, por la no presentación oportuna del documento en el despacho;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N:

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE el régimen de importación declarado en la Declaración de Ingreso N° 2230590291-1, de fecha 23.04.2010, consignada a los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1153 del 15.09.2010 y la Denuncia N° 227232 del 07.09.2010.

4.- APLIQUESE al Agente de Aduanas, infracción reglamentaria del Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.