Fallo de Segunda Instancia N° 81, de 13.02.2009
RECLAMO ROL Nº 604, DE 15.07.2008.
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 3210167414-1, DE FECHA 09.05.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1271, DE 14.11.2008.
FECHA NOTIFICACION: 21.11.2008
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1534, de 05.12.2008, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Resolución de Primera Instancia Nº C-1271, de 14.11.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas, señor Cristian Pizarro G., en representación de Procter & Gamble Chile Ltda., solicita la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR, a las mercancías amparadas en
Que, el reclamante manifiesta que al momento de la confección de
Que, con posterioridad al retiro de las mercancías, el despachador recibió el original del Certificado de Origen N° 89863, de fecha 11.06.2008, otorgado por
Que, el fallo de Primera Instancia resuelve denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el Acuerdo Chile-Mercosur, en razón a que el Certificado de Origen se encuentra emitido con posterioridad a la tramitación de la declaración de importación.
Que, con fecha 01.12.2008 el Agente de Aduanas presenta apelación al Fallo de Primera Instancia, argumentando que en su opinión procede la aplicación de las preferencias arancelarias por cuanto el ACE N° 35 en su Anexo 13, artículo 15, inciso segundo dispone que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro del plazo de los sesenta días siguientes..
Que, por su parte el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo dispone que en todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen dispuestas en su texto, el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías, caso que en el presente expediente se cumple.
Que, el Artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35 señala en su inciso segundo que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes
Que, en estos autos el Certificado de Origen fue emitido con fecha 11.06.2008 y
Que, el hecho que el Certificado de Origen haya sido expedido con fecha posterior a la de la importación no obsta a la aplicación del trato arancelario preferencial invocado.
Que, a mayor abundamiento en el caso de autos el importador, al no contar con el original del certificado de origen, importó bajo régimen general, solicitando acceder al trato preferencial sólo cuando dispuso de dicho documento, vía devolución de derechos aduaneros.
Que, en este mismo sentido el ACE 35, no establece exigencia alguna que relacione la fecha de la importación con la del certificado de origen o con la de la factura ni tampoco cuando el acceso preferencial se solicita vía devolución de derechos, como ocurre en la especie.
Que, si bien el certificado de origen fue expedido una vez que la mercancía había salido de la parte exportadora, si alguna duda existiera respecto al origen declarado, el ACE 35 contempla mecanismos a fin de verificar dicho origen.
Que, en la especie a la fecha en que se solicitó la devolución de derecho, esto es, la data en que se impetró el trato preferencial, se contaba con un certificado de origen que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Anexo 13, del ACE Nº 35.
Que, las mercancías están negociadas en el Anexo ACEM 500 del Acuerdo en la posición Naladisa 3402.20.00, con un 100% de preferencia arancelaria.
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revocar el Fallo de Primera Instancia.
2. Aplicar régimen de importación previsto en el Anexo ACEM 500 del Acuerdo ACE-35 Chile-Mercosur a las mercancías amparadas en
3. Disponer, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 7 (siete), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. C-1.271, DE 14 NOVIEMBRE 2008
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N°. 604 de 15.07.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa PROCTER & GAMBLE CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de
La, Declaración de Ingreso Contado Normal N°. 3210167414-1 de fecha 09.05.2008 que rola en foja 01 (uno), por la cual se importó una partida de detergente, BOLD, matiz en polvo, envases de
El Informe del Fiscalizador, que rola a fojas 11 (once).
A fojas 13 (trece), se recibió la causa a prueba, sin aportar mayores antecedentes.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 14.07.2008 el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., interpone reclamo de aforo por
Que, verificados los antecedentes, esta clase de mercancías se encuentran negociadas en el Acuerdo Chile-Mercosur, bajo la partida Naladisa 3402.20.00, ACEM 500, con una preferencia arancelaria de 100% y un ad valórem de 0%.
Que, a pesar de determinarse que las mercancías amparadas en la citada declaración se encontrarían negociadas en el Acuerdo Mercosur con una preferencia arancelaria de 100%, se debe considerar que el Certificado de Origen N°. 89863, que rola a fojas 7 (siete), se encuentra emitido con fecha 11.06.2008, es decir, con posterioridad a la tramitación de
Que, conforme lo dispuesto en Art. 66 y 67 de
Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de
Que, además, tratándose en el caso particular de una triangulación, el Art. 9°. Del Anexo 13 Reglas de Origen, ACE-35, autoriza este tipo de operaciones, señalando:
Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8, se cuente con Factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por
Que, por lo anteriormente expuesto, en este caso no se da cumplimiento a las Normas de Origen del Acuerdo ACE-35, Chile Mercosur, puesto que para acceder a la preferencia arancelaria del Acuerdo, se debe acreditar el origen de las mercancías conforme a las Reglas contenidas en el artículo 9, Anexo 13 de dicho Acuerdo Comercial, esto es, contar con el Certificado de Origen a la fecha de la tramitación de la declaración de Importación correspondiente, de forma tal que, la falta de dicho documento impide reconocer el acceso preferencial solicitado.
Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, lo dispuesto en el Art. 64 y siguientes de
TENIENDO PRESENTE:
Lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en el DFL N°. 329/79 y Art. 117° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A
2.- RATIFÍCASE régimen general de importación a mercancías amparadas por D.I. N°. 3210167414-1 de fecha 09.05.2008.
3.- NO HA LUGAR solicitud devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N°. 3210167414-1 de fecha 09.05.2008.
4.- ELÉVENSE estos autos en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas en caso que no se apelare.
5.- NOTIFÍQUESE al reclamante.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.