Fallo de Segunda Instancia N° 97, de 23.06.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 322, DE 30.10.2008,
DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N° 4020029961 DE 13.08.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68, DE 20.02.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2009

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes, el D.S. N° 148, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 16.08.2007 (D.O. 18.08.2007), por el que se promulgó el Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India y el Oficio Circular N° 231, de 16.08.2007 de la DNA.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia
Restituir, a petición de parte, Certificado de Origen N° ICA 00149168, de 18.08.2008, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 68, DE 20.02.2009

VISTOS :

El formulario de Reclamación N° 322/30.10.2008 interpuesto por el agente de aduanas señor Juan Carlos Baeza G., por cuenta de ELIAS MAZU Y CIA LTDA., RUT/79.719.960-5, viene en interponer reclamo conforme Artord.117, en el que solicita se le autorice la modificación de la DIN N° 4020029961-4 de fecha 13.08.2008, ya que al momento de tramitar dicha declaración esta se hizo bajo régimen general pues no se contaba en ese instante con el original del Certificado que acredita el origen y permite en consecuencia acceder a trato preferencial a las mercancías del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India.

CONSIDERANDO :

1.- Que dicha declaración fue tramitada bajo régimen general debido a que en ese momento no se contaba con el original del Certificado de Origen.

2.- Que el recurrente expone: 

  • Se confeccionó DI 4020029961-4/13.08.2008, la que se presentó aplicando un 6% de derechos ad-valorem, bajo régimen general, por cuanto en ese momento no se contaba con el certificado de origen respectivo.
  • Con posterioridad a dicha tramitación se recibió el Certificado de Origen N° ICA 00149168 de fecha 18.08.2008, debidamente autorizado y refrendado por las firmas que establece la normativa.
  • Señala, además que de acuerdo a los antecedentes aportados en esta instancia se debe aplicar el régimen preferencial de derechos establecidos en el AAPCHI-IND.
  • En consecuencia de lo anterior es que corresponde una aplicación de derechos ad-valorem del 5,1%, en consecuencia se debe devolver un monto de US$548,01.

3.- Que a fojas 18 el profesional Sr. Alfonso Contreras P., de esta Dirección Regional, informa:

  • Analizados los antecedentes presentados se puede concluir que el Certificado adjunto cumple con las disposiciones establecidas para el caso en comento, según lo establecido en el Acuerdo de Alcance Parcial Chile – India.
  • El Num. 5.3.2 del Of. 231/16.08.2007, que regula la forma de operar, señala expresamente que dicho Certificado debe ser emitido antes de la fecha de emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma.
  • Finalmente, luego de analizar lo anterior se puede verificar que dicho Certificado fue emitido con posterioridad a los 60 días establecidos en el Acuerdo, concluyendo, en consecuencia, que no cumple con lo establecido en la norma.

4.- Que a fojas 19 y 20 por resolución S/N° y Ordinario N° 1424 ambos de fecha 15.12.2008, se notifica causa a prueba.

5.- Que, a fojas 21 a la 36 remite antecedentes en respuesta a la causa a prueba, los que no son considerados por presentarse en forma extemporánea. 

6.-Que en consecuencia, luego del estudio de los antecedentes adjuntos e esta controversia y el análisis del informe del profesional, se puede verificar que el recurrente no cumplió con lo establecido en el Acuerdo, en lo referente a la presentación del Certificado, según lo establece el Num. 5.3.2 del Of. 231/16.08.2007, dicho Certificado debe ser emitido antes de la fecha de emisión de la factura y no más allá de 60 días después de la emisión de la misma, situación que no se cumple en este caso.

7.-Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo este Tribunal de Primera Instancia resuelve que no procede la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial Chile – India, según lo establecido en los considerando arriba mencionados.

Que en consecuencia y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR a la modificación del régimen de importación establecido en la DI N° 4020029961-4 de fecha 13.08.2008.

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.