Fallo de Segunda Instancia N° 98, de 03.04.2009

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EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 5, DE 12.07.2007, DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
DIN N 2110060834 8, DE 08.03.2007.

CARGO N 36, DE 14.05.2007, EMITIDO POR ADUANA DE ANTOFAGASTA.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1089, DE 01.10.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 03.10.2007.

VISTOS:

Estos antecedentes, el Dto. N 1.411 del Min. de RR.EE. (D.O. 04.10.1996), por el que se promulgo el ACE Chile-MERCOSUR;   Decimosegundo y Decimoséptimo Protocolos Adicionales, Res. 602, de 07.02.2006, apelación a fallo de primera instancia, téngase presente y petición solicitando medida para mejor resolver.

CONSIDERANDO:

Que la sentencia de primera instancia, de fs ciento siete a ciento once (  107 a 111), resume adecuadamente los fundamentos de la denuncia y formulación del cargo por parte de < ?xml:namespace prefix = st1 />la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, las argumentaciones del Agente de Aduanas, lo informado por el fiscalizador interviniente y, finalmente, las consideraciones que llevaron a esa instancia a confirmar la formulación del cargo que se reclama, por lo que este tribunal proseguirá con el análisis a partir de este último elemento.

Que el Juez de primera instancia, basado en las definiciones de Mercancía Extranjera e Importación , contenidas en el Artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas y subnumeral 3.3, incisos dos al cinco  de la Resolución N 602, de 07.02.06, de esta Dirección Nacional, determinó desestimar las   Declaraciones de Importación de Trámite Anticipado (DITAs) N 2110062402-5, de 02.05.2007 y 2110062476-9, de 04.05.2007, a fs doce y trece (12 y 13).

Que las precitadas DITAs se acogieron al ACE N 35, Chile-MERCOSUR, bajo Certificados de Origen Nos 175752 y 175753, de fecha 18.12.06, a fs once y   diez (11 y 10) respectivamente, canceladas ambas declaraciones el día posterior de la aceptación a trámite, según consta en fotocopias, de fs noventa y uno a noventa y dos ( 91 a 92).

Lo anterior, por cuanto el gas ingresado por ellas no se encontraba cubierto por última DITA tramitada al efecto (N 2110060834, de fecha 08.03.2007, a fs setenta y siete (77)), entendiendo el sentenciador que se consumió gas natural, no   internado legalmente. Por consiguiente, al no existir documento de importación, previo a la llegada del gas, no resulta factible aplicar las Normas de Origen, interpretando que estas sólo proceden cuando se produce una importación en los términos legales que contempla la Ordenanza de Aduanas y el Acuerdo que da vida a dichas Normas.  

Que el Agente de Aduanas, tanto en su apelación, de fs ciento quince a ciento treinta y tres ( 115 a 133),   como en los téngase presente,   de fs ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve ( 136 a 139) y de fs ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco ( 144 a 145), en lo principal expone:

- La recepción y consumo de gas en cantidad superior a las consignadas en las DITAs, se debió única y exclusivamente a falta de cumplimiento de suministro permanente por parte de los proveedores.

-Detectado este exceso, Electroandina S.A. instruyó a esta Agencia para presentar las DITAs, cancelar los derechos e impuestos adeudados. Hecho lo anterior, se informó de inmediato a esa Dirección Regional la anomalía detectada y su solución, pidiendo expresamente que se tomase como autodenuncia.

-No obstante lo anterior, el tribunal de primera instancia confirmó la formulación del cargo, obviando el Decimosegundo Protocolo Adicional que estableció condiciones especiales, en cuanto a la confección y emisión de los Certificados de Origen, para los productos del reino mineral cuyas exportaciones se realizan a través de ductos.

-Objeta la interpretación dada al punto 5, inciso 7 de la resolución 602/06, en tanto esta disposición no contempla la pérdida del origen y la preferencia pactada en el ACE N 35, para los excesos detectados en una DITA tramitada y pagada.

-Finalmente, aporta un nuevo antecedente, como el Oficio N 18.706, de 30.11.2007, del Subdirector Técnico, a fs ciento cuarenta y seis (146) que, ante la inminencia de racionamiento eléctrico por falta de gas, crea un procedimiento especial de medición para las empresas generadoras Electroandina S.A. y Edelnor S.A., solicitando aplicar dicho instructivo para el caso en estudio. Procedimiento que sólo puede tener efecto para futuras mediciones, a partir de la fecha de notificación del precitado Oficio y no con efecto retroactivo, como lo solicita el recurrente.  

Que, a petición de parte, de fs ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres ( 140 a 143), se solicita a la Subdirección Jurídica , como medida para mejor resolver, se pronuncie sobre la validez y aplicación de los citados Certificados de Origen y del ACE N 35, Chile-MERCOSUR, a la importación del exceso de gas llegado al país, respecto de la DITA N 2110060834-8.

Que por Oficio Ord. N 3757 de 14.03.08, a fs ciento sesenta y seis (166), esa Subdirección analiza, en primer término, el artículo 13 del ACE N 35, en concordancia con el Anexo 13 y lo dispuesto por el Decimosegundo Protocolo Adicional, en especial en el numeral 1 del Instructivo Anexo al citado Protocolo, que expresamente estipula que el certificado de origen de los productos exportados por medio de ductos, podrán amparar exportaciones que puedan realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, para un mismo ítem arancelario y por el mismo exportador.

Prosigue señalando que en el caso en consulta, esta última disposición resulta de vital importancia, pues se cuenta con dos Certificados de Origen expedidos el 18 de diciembre de 2006, que cubren el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2007. Sobre esta base y verificándose que el ingreso de mercancías en exceso se produjo entre marzo y mayo de 2007, según informe N 299 de 10.05.07, de fiscalizadores, a fs cuarenta y ocho (48), no cabe duda que se encuentran cubiertas por dichos certificados, por lo que resulta procedente que las declaraciones que se tramitaron en el mismo mes de mayo, consideren dichos certificados y se acojan al trato preferencial dispuesto en el ACE N 35, para este tipo de bienes.

Que, en segundo lugar, del examen a la resolución 602/06, en su numeral 3.3, que trata de las remesas en exceso, parte del supuesto que el importador ha constatado dichos excesos en forma previa al arribo de la totalidad del gas amparado por la destinación para el período, debiendo expedirse la declaración adicional y pagar los derechos respectivos. Por lo tanto, se entiende que está en conocimiento de dicho exceso, lo que en la especie, según expresa el recurrente, no habría ocurrido, toda vez que el flujo fue suspendido en varias oportunidades y vuelto a reenviar, sin aviso previo.

Que, finalmente, las conclusiones a que arriba la Subdirección Jurídica son:

Encontrándose vigente los Certificados de Origen Nos 175752 y 175753, ambos emitidos el 18 de diciembre de 2006, para las importaciones que se verifiquen entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año, resulta factible aceptar las   declaraciones de importación tramitadas entre esas fechas, fundadas en dichos certificados, acogidas al trato preferencial que les alcancen bajo dicho Acuerdo.

Que, no obstante lo anterior, las DITAS citadas en segundo considerando, fueron aceptadas a trámite, infringiendo lo dispuesto por el artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas establecida, procediendo en consecuencia la aplicación de la infracción reglamentaria contenida en el artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas.

Que, en último téngase presente, a fs ciento sesenta y nueve (169), el Agente de Aduanas adjunta copia de Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos N 17488, de 17.02.09, por la suma de $ 50.000.000 m/l, cancelado con fecha 19.02.09. Suma ofrecida mediante solicitud de Agente de Aduanas, en representación de Electroandina S.A., bajo Reg. 570, de 16.02.09, de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, para efectos de convenir la renuncia a la acción penal, oferta aceptada por Resolución Exenta N 201, de 25.02.2009, el Señor Director Regional de Aduanas (s) de Antofagasta, de mismo modo que se renuncia a ejercitar la acción penal, por el presunto delito de contrabando, en contra de Electroandina S.A., RUT 96.731.500-1.

Que, en merito de lo anterior y,  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.Revócase fallo de primera instancia.

2.Déjese sin efecto Cargo N 000.036, de fecha 14.05.2007, emitido por la Aduana de Antofagasta, sin perjuicio de la denuncia que proceda por la infracción reglamentaria respectiva, conforme lo dispone la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1089, DE 01 OCTUBRE 2007

VISTOS:
El Reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas señor LUIS RODRIGUEZ VIANCOS, domiciliado en Patricio Lynch Nº 459, piso 3 Iquique, en representación de los señores ELECTROANDINA S.A., RUT: 96.731.500-1, mediante el cual reclama la formulación y liquidación del Cargo Nº 000.0036, de fecha 14.05.2007, y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.

El Informe N° 309 de fecha 01.08.2007, del Fiscalizador de esta Aduana señor Eduardo Cáceres Castro, que rola a fs. < ?xml:namespace prefix = st1 ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags" />43 a 52, y en el cual detalla las consideraciones de hecho y derecho que tuvo a la vista y que guardan relación con la formulación del Cargo señalado en el párrafo anterior.

 

La recepción de la Causa  a Prueba que rola a fs. 53 del expediente de Reclamo.

 

La recepción de solicitud carta Nº 1162, de fecha 09.08.2007, por medio de la cual el señor Agente de Aduanas solicita una prórroga para presentar la información y documentación relacionada en la Causa a Prueba y que rola a fs. 56 del expediente.

 

La resolución que otorga un término probatorio especial y para el solo efecto de rendir prueba documental, y que rola a fs. 58.

 

El recurso de reposición sobre auto de prueba y que rola a fs. 60 a 63.

 

La Resolución de fs. 64, que da lugar a la reposición solicitada, eliminando los puntos de Prueba y fijando un único punto en su reemplazo.

 

La notificación del nuevo punto de Prueba que rola a fs. 65 del expediente

 

La respuesta del señor Agente de Aduanas por medio de la cual rinde Prueba y que rola a fs. 67 a 94.

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, con fecha 14.05.2007, se formuló el Cargo Nº 000.036, en contra de ELECTROANDINA S.A., por los siguientes motivos: “Por el ingreso al país y consumo de mercancía extranjera, gas natural, por la empresa antes señalada, sin haber cancelado los derechos e impuestos en forma previa, tal como lo dispone el procedimiento establecido por la DNA. Resolución Nº 602/07.02.06, dicho ingreso y consumo se produjo entre los días 20.03.07 y el 02.05.07, por la cantidad 10.192.581 K.B”, etc.

 

Que, el Agente de Aduanas señor LUIS RODRIGUEZ VIANCOS, en representación de ELECTROANDINA S.A., reclama la formulación  del Cargo Nº 000.036, de fecha 14.05.2007, argumentando que en el periodo comprendido del 01 de Marzo al 30 de Abril, kilos puntos de medición asociados a la Zona primaria de Antofagasta consumieron Gas Natural por un total de 19.910.860 mts3, o su equivalente en 15.057,740 TM, y por lo mismo una vez que su mandante verificó estas diferencias de exceso de las cantidades declaradas en la DITAS, y previo a cuaLquier acto de Fiscalización del Servicio de Aduanas, se informo de inmediato la situación a la Dirección Regional de Aduana Antofagasta, mediante las cartas S/N de fecha 04 y  07.05.2007, adjuntando las DIN canceladas por las cantidades llegadas. En este caso fue imposible para ELECTROANDINA S.A. poder prever que el volumen de Gas Natural enviado desde Argentina sería mayor que el solicitado a despacho por las DITAS pendientes de cumplido y en forma previa haber tramitado una nueva  DITA para cubrir la cantidad de exceso.

 

Que, además el Despachador señala, que a petición de su mandante y para prevenir en un futuro algún otro problema con el Servicio de Aduanas cuentan al día 01 de Junio del año 2007 con un stock declarado bajo modalidad de Importación Trámite Anticipado por un total de 28.479.043 mt3, con lo cual se cubrió con creces lo indicado en el Cargo Nº 000.036, emitido por la Aduana de Antofagasta.  

 

Que, el Agente de Aduanas indica, que con fecha 15.05.2007, su representación fue notificada del Cargo Nº 000.036, y en el cual se líquida el valor de las mercancías ingresadas en exceso a Régimen General, no  considerando que el ingreso de estas mercancías están exentas de Derechos de Aduana, por estar amparadas en Certificados de Origen Globales por todo un año y acogidos a los  beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile – MERCOSUR, por lo tanto existe un error en la base imponible del Cargo formulado y por ende rebaja, a tanto el monto del .IV.A. adeudados, como los derechos de Aduana (6%), cobrados bajo Régimen General de Importación.

 

En las consideraciones de derecho que alude el señor Agente de Aduanas, detalla ampliamente el Acuerdo de Complementación Económica Chile – MERCOSUR, es decir cuando se suscribió, las ponderaciones que se deben tomar en cuenta respecto a la certificación de Origen de las mercancías para conceder la preferencia Arancelaria, la Vigencia del protocolo y además reseña la Resolución Nº 602, de fecha 07.02.2006, que regula el ingreso al país de esta mercancía, señalando que por tratarse este producto de un exceso de otras DITAS, debería aplicarse las preferencias debido a que esta mercancía (Gas Natural) cumple con todos los requisitos de Origen.

 

Que, finalmente el Despachador indica, que el Gas Natural, motivo de la presente controversia, por incumplimiento de los proveedores, constituye un caso de fuerza mayor para su representado, y fue inmediatamente regularizado por las DITAS Nº 2110062402-5, de fecha 02.05.2007 y Nº 2110062476-9, de fecha 04.05.2007, y que ambas suman un total de 15.400.000 mt3, y que a estas DITAS, le fue aplicado el Acuerdo de complementación Económica Chile – Mercosur, es decir exento de Derechos de Aduana y afecto a I.V.A., por lo tanto los valores que se están cobrando en Cargo citado, se encuentran pagado por las 2 DITAS anotadas anteriormente, y que los Derechos que se estarían cobrando por el Cargo, no serían procedente, toda vez que la totalidad del gas Natural es originario de Argentina y que se encuentra amparado en los Certificados de Origen Nº 175752/06 y Nº 175753/06, para todo el flujo de esta mercancía correspondiente al año 2007, y por ende exentos de Derechos de Aduana, debido a que estas mercancías se encuentran negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica Chile – Mercosur.

 

Que, traspasados los antecedentes al Fiscalizador señor Eduardo Cáceres, este mediante Informe Nº 309, de fecha 01.08.2007 y agregado a fs. 43 a 52 del expediente, señala “Que conforme a los Planes de Fiscalización para el presente año, entre otras cosas se debe controlar el estricto cumpliendo de las Importaciones de Gas, y que efectivamente el agente de Aduanas señor Luis Rodríguez Viancos, en representación de su mandante señores ELECTROANDINA S.A. puso en conocimiento del Servicio, el ingreso de mercancía sin contar estas con algún documentos de respaldo, que permitiera su ingreso legal al país conforme a la normativa imperante que por esto último se ordenó efectuar una  Fiscalización a la importación de esta mercancía. Que, del resultado de esta operación, se evacuó el Informe Nº 229, de fecha 10.05.2007, el que fue suscrito por los Fiscalizadores  de esta Dirección Regional, señores Eduardo Cáceres Castro y Héctor Troncoso Acuña, y que comprende un análisis completo del ingreso de Gas Natural, concluyéndose que efectivamente en el periodo mencionado, es decir del 20.06.2007 al 02.05.2007, ingreso una cantidad total de 10.192.581 K.B., sin el correspondiente Documento de Destinación  Aduanera que ampara dicho ingreso, cabe señalar que esta mercancía es especial debido a que es consumida en forma inmediato y  que la citada empresa no cuenta con medios para su almacenamiento, es decir a su ingreso esta es distribuida para su consumo inmediato, vale decir, el Gas que ingresos diariamente entre el 20.03.07 y el 02.05.07, fue consumido inmediatamente.

 

Que, al Fiscalizador, posterior a la fecha emisión del informe citado en el párrafo anterior, se le ordena por Oficio Nº 048, de fecha 10.05.2007, emitido por el señor Asesor jurídico de esta Dirección Regional entre otros temas, practicar el Aforo Teórico y Liquidación de los Gravámenes de las mercancías ingresadas sin documento de destinación Aduanera, lo cual se realizó y es materia de este expediente.

 

Que, además el Fiscalizador informante realiza una completa reseña de la normativa vigente para este tipo de mercancías (Resolución 602/2006) citando como los puntos más importantes en las consideraciones de Derechos, los siguientes:

 

a)Que, por tratarse la mercancía de flujo  continuo y consumo inmediato, el tipo de destinación Aduanera a exigir es la D.IT.A., esto es, una Declaración de Ingreso de Trámite Anticipado (tramitada antes del ingreso de la mercancía)

 

b)Que, para la presentación de la Declaración mencionada en el párrafo anterior, el Despachador de Aduana necesita en forma previa de la factura comercial y demás documentos necesarios proporcionados por el Importador.

 

c)Que, el tenor de lo señalado en las letras a) y b) precedentes, toda mercancía que sea retirada de recintos de depósitos aduaneros, como el caso analizado, debe contar con una Declaración de Ingreso tramitada y además haber sido pagados previamente los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten su importación.

 

Que, el Fiscalizador indica que el volumen de mercancías, motivo del presente reclamo fue regularizado mediante la tramitación de las DIN Nº 2110062402, de fecha 02.05.2007 y Nº 21100622476, de fecha 04.05.2007, situación que no se ajusta al procedimiento de control  para la Importación del Gas Natural normado por la resolución Nº 602, de fecha 07.02.2006, la que señala expresamente en su numeral 3 “La formalización de la Destinación Aduaneras, se hará mediante el documento denominado Declaración de Ingreso de Trámite Anticipado (D.I.TA), y en su numeral 3.3, inciso 4, condiciona la confección y trámite de la Declaración y su correspondiente pago de tributos, siempre antes del Ingresos de las mercancías al país.

 

Que, por todo lo anteriormente señalado el Fiscalizador informante reitera en todos sus términos la formulación del cargo.

 

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:

  

a)Que, de acuerdo a los documentos aportados en el expediente, existe ingreso de Gas Natural al país, sin documento de Destinación Aduanera que respalde tal hecho.

 

b)Que, en respuesta al único punto de prueba establecido en el presente expediente “Efectividad, que el volumen de Gas Natural de 10.192.581 KB, ingresado al país en el periodo 20.03.2007 al 02.05.2007, no se cuenta con documento de Destinación Aduanera para su ingreso legal al país, el señor Agente de Aduanas entre otros responde textualmente que “En el periodo desde el 1 de Marzo al 30 de Abril, los puntos de medición asociados a la Zona Primera de Antofagasta, registraron un ingreso de Gas por un total de 19.910.860 mt3, o su equivalente en 15.058,740 TM, y por mismo una vez que ELECTROANDINA S.A., verificó estas diferencias de exceso de las cantidades declaradas en la DITA Nº 2110060834-8, de marzo 2007, y previo a cualquier acto de fiscalización del Servicio de Aduanas,    mediante las cartas S/N, de fecha 04.05.2007 y 07.05.2007, adjuntando las DITAS canceladas con los Impuestos adeudados al Fisco, por el exceso de Gas llegado al país, mediante las DITAS Nº 2110062402-5 y Nº 2110062476-9”

 

Que, al explicar  el reclamante de esta forma los hechos, no hace otra cosa que reconoce que efectivamente hubo un ingreso de Gas Natural, sin documento de Destinación Aduanera, y con las tramitación de las DITAS mencionadas por el, pretende cubrir este ingreso y consumo de mercancías, con posterioridad a su consumo, esto es, 44 días después del primer ingreso sin documentación.

 

c)Que, el argumento entregado por el Despachador en el punto anterior no desvirtúa en absoluto, el hecho central sustentado por este tribunal, en el sentido de que el producto ingresado entre el 20.03.07 y 02.05.07, el cual fue consumido, no contaba con documento de destinación que permitiera tal evento. Que de igual forma no resiste análisis alguno, el argumento de que el volumen de 10.192.581 KB. ingresado entre el 20.03.07 y el 02.05.07, pudiera constituir un exceso de algún documento de destinación anterior a dicha fecha, ello por cuanto , si aceptáramos el planteamiento del Despachador, tendríamos que el último documento tramitado antes del 20.03.07 se habría sobrepasado  en un 370% del volumen autorizado en dicho documento. Por otra parte todas las Normas Aduaneras que se refieren a excesos de graneles contemplan como tolerancia máximo permitida en las Importaciones no más de un 5% y para las exportaciones no más de un 20%, interpretar la situación de otra forma, a juicio de este Tribunal significaría, tener que cambiar toda la Normativa existente sobre el particular.

 

d)Cabe reiterar como un hecho relevante y muy especifico de este tipo de mercancías que su ingreso se produce para su consumo inmediato, esto es, que en el caso analizado el volumen de 10.192.581 K.B. de Gas Natural  que ingreso en el periodo comprendido del 20.03.2007 al 02.05.2007, fue consumido directamente sin que por los mismos se hayan pagado los gravámenes que corresponde a una internación legal.

 

e)Que, al respecto es del caso citar, el Artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala textualmente, que es Mercancía Extranjera” la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente” y que debe entenderse como Importación “la introducción legal de mercancías para su uso y consumo en el país. De ambas definiciones que dan contexto al ámbito legal, de  las condiciones bajo las cuales es posible consumir una mercancía se infiere que el ingreso del Gas Natural acontecido entre el 20.03.07 y el 02.05.07, no cumplió con el espíritu de la Norma Legal, puesto que no resulta procedente retrotraer en el tiempo los efectos jurídicos que produce la aceptación del documento de destinación que cita el señor Agente de Aduanas, esto es las DITAS Nº 21100624025 y Nº 2110062476-9, como tampoco aceptar el que el volumen ingresado constituya un exceso de algún documento de destinación anterior como sería la DITA Nº 21100060834, puesto que ello significaría vulnerar el Texto y espíritu de las Normas que regulan la Importación y que se contemplan en  la Ordenanza de Aduanas, referido este último a lo que debe considerarse como exceso.

 

f)En consideración a lo señalado anteriormente, al no existir documento de Destinación, tal como lo reconoce el reclamante en su respuesta a Causa Prueba, tampoco resulta factible aplicar las Normas de Origen, ello por cuanto estas, sólo proceden cuando se produce una Importación en los Términos Legales que contempla la Ordenanza de Aduanas y el respectivo Acuerdo que da vida a dichas Normas de Origen.

  

Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, en confirmar el Cargo Nº 000.036, de fecha 14.05.2007, emitido por el ingreso y consumo de Gas Natural, sin el correspondiente pago de los Derecho, Impuestos y demás Gravámenes, puesto que no existía en dicho momento destinación Aduanera que permitiera el consumo del gas.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 000.036, de fecha 14.05.2007, formulado en contra de ELECTROANDINA S.A., RUT Nº 96.731.500-1

 

2.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

3.-ELEVENSE esto autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación den contra de la presente sentencia.

  

 ANOTESE COMUNIQUESE,  NOTIFIQUESE Y OFICIESE