Fallo de Segunda Instancia N° 98, de 03.04.2009
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 5, DE 12.07.2007, DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
DIN N° 21100608348, DE 08.03.2007.
CARGO N° 36, DE 14.05.2007, EMITIDO POR ADUANA DE ANTOFAGASTA.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1089, DE 01.10.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 03.10.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes, el Dto. N° 1.411 del Min. de RR.EE. (D.O. 04.10.1996), por el que se promulgo el ACE Chile-MERCOSUR; Decimosegundo y Decimoséptimo Protocolos Adicionales, Res. 602, de 07.02.2006, apelación a fallo de primera instancia, téngase presente y petición solicitando medida para mejor resolver.
CONSIDERANDO:
Que la sentencia de primera instancia, de fs ciento siete a ciento once (
Que el Juez de primera instancia, basado en las definiciones de Mercancía Extranjera e Importación, contenidas en el Artículo 2° de
Que las precitadas DITAs se acogieron al ACE N° 35, Chile-MERCOSUR, bajo Certificados de Origen Nos 175752 y 175753, de fecha 18.12.06, a fs once y diez (11 y 10) respectivamente, canceladas ambas declaraciones el día posterior de la aceptación a trámite, según consta en fotocopias, de fs noventa y uno a noventa y dos (
Lo anterior, por cuanto el gas ingresado por ellas no se encontraba cubierto por última DITA tramitada al efecto (N° 2110060834, de fecha 08.03.2007, a fs setenta y siete (77)), entendiendo el sentenciador que se consumió gas natural, no internado legalmente. Por consiguiente, al no existir documento de importación, previo a la llegada del gas, no resulta factible aplicar las Normas de Origen, interpretando que estas sólo proceden cuando se produce una importación en los términos legales que contempla
Que el Agente de Aduanas, tanto en su apelación, de fs ciento quince a ciento treinta y tres (
- La recepción y consumo de gas en cantidad superior a las consignadas en las DITAs, se debió única y exclusivamente a falta de cumplimiento de suministro permanente por parte de los proveedores.
- Detectado este exceso, Electroandina S.A. instruyó a esta Agencia para presentar las DITAs, cancelar los derechos e impuestos adeudados. Hecho lo anterior, se informó de inmediato a esa Dirección Regional la anomalía detectada y su solución, pidiendo expresamente que se tomase como autodenuncia.
- No obstante lo anterior, el tribunal de primera instancia confirmó la formulación del cargo, obviando el Decimosegundo Protocolo Adicional que estableció condiciones especiales, en cuanto a la confección y emisión de los Certificados de Origen, para los productos del reino mineral cuyas exportaciones se realizan a través de ductos.
- Objeta la interpretación dada al punto 5, inciso 7 de la resolución 602/06, en tanto esta disposición no contempla la pérdida del origen y la preferencia pactada en el ACE N° 35, para los excesos detectados en una DITA tramitada y pagada.
- Finalmente, aporta un nuevo antecedente, como el Oficio N° 18.706, de 30.11.2007, del Subdirector Técnico, a fs ciento cuarenta y seis (146) que, ante la inminencia de racionamiento eléctrico por falta de gas, crea un procedimiento especial de medición para las empresas generadoras Electroandina S.A. y Edelnor S.A., solicitando aplicar dicho instructivo para el caso en estudio. Procedimiento que sólo puede tener efecto para futuras mediciones, a partir de la fecha de notificación del precitado Oficio y no con efecto retroactivo, como lo solicita el recurrente.
Que, a petición de parte, de fs ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres (
Que por Oficio Ord. N° 3757 de 14.03.08, a fs ciento sesenta y seis (166), esa Subdirección analiza, en primer término, el artículo 13 del ACE N° 35, en concordancia con el Anexo 13 y lo dispuesto por el Decimosegundo Protocolo Adicional, en especial en el numeral 1 del Instructivo Anexo al citado Protocolo, que expresamente estipula que el certificado de origen de los productos exportados por medio de ductos, podrán amparar exportaciones que puedan realizarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, para un mismo ítem arancelario y por el mismo exportador.
Prosigue señalando que en el caso en consulta, esta última disposición resulta de vital importancia, pues se cuenta con dos Certificados de Origen expedidos el 18 de diciembre de 2006, que cubren el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2007. Sobre esta base y verificándose que el ingreso de mercancías en exceso se produjo entre marzo y mayo de 2007, según informe N° 299 de 10.05.07, de fiscalizadores, a fs cuarenta y ocho (48), no cabe duda que se encuentran cubiertas por dichos certificados, por lo que resulta procedente que las declaraciones que se tramitaron en el mismo mes de mayo, consideren dichos certificados y se acojan al trato preferencial dispuesto en el ACE N° 35, para este tipo de bienes.
Que, en segundo lugar, del examen a la resolución 602/06, en su numeral 3.3, que trata de las remesas en exceso, parte del supuesto que el importador ha constatado dichos excesos en forma previa al arribo de la totalidad del gas amparado por la destinación para el período, debiendo expedirse la declaración adicional y pagar los derechos respectivos. Por lo tanto, se entiende que está en conocimiento de dicho exceso, lo que en la especie, según expresa el recurrente, no habría ocurrido, toda vez que el flujo fue suspendido en varias oportunidades y vuelto a reenviar, sin aviso previo.
Que, finalmente, las conclusiones a que arriba
Encontrándose vigente los Certificados de Origen Nos 175752 y 175753, ambos emitidos el 18 de diciembre de 2006, para las importaciones que se verifiquen entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año, resulta factible aceptar las declaraciones de importación tramitadas entre esas fechas, fundadas en dichos certificados, acogidas al trato preferencial que les alcancen bajo dicho Acuerdo.
Que, no obstante lo anterior, las DITAS citadas en segundo considerando, fueron aceptadas a trámite, infringiendo lo dispuesto por el artículo 80 de
Que, en último téngase presente, a fs ciento sesenta y nueve (169), el Agente de Aduanas adjunta copia de Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos N° 17488, de 17.02.09, por la suma de $ 50.000.000 m/l, cancelado con fecha 19.02.09. Suma ofrecida mediante solicitud de Agente de Aduanas, en representación de Electroandina S.A., bajo Reg. 570, de 16.02.09, de
Que, en merito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.Revócase fallo de primera instancia.
2.Déjese sin efecto Cargo N° 000.036, de fecha 14.05.2007, emitido por
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1089, DE 01 OCTUBRE 2007
VISTOS:
El Reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas señor LUIS RODRIGUEZ VIANCOS, domiciliado en Patricio Lynch Nº 459, piso 3 Iquique, en representación de los señores ELECTROANDINA S.A., RUT: 96.731.500-1, mediante el cual reclama la formulación y liquidación del Cargo Nº 000.0036, de fecha 14.05.2007, y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.
El Informe N° 309 de fecha 01.08.2007, del Fiscalizador de esta Aduana señor Eduardo Cáceres Castro, que rola a fs.
La recepción de
La recepción de solicitud carta Nº 1162, de fecha 09.08.2007, por medio de la cual el señor Agente de Aduanas solicita una prórroga para presentar la información y documentación relacionada en
La resolución que otorga un término probatorio especial y para el solo efecto de rendir prueba documental, y que rola a fs. 58.
El recurso de reposición sobre auto de prueba y que rola a fs.
La notificación del nuevo punto de Prueba que rola a fs. 65 del expediente
La respuesta del señor Agente de Aduanas por medio de la cual rinde Prueba y que rola a fs.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 14.05.2007, se formuló el Cargo Nº 000.036, en contra de ELECTROANDINA S.A., por los siguientes motivos: Por el ingreso al país y consumo de mercancía extranjera, gas natural, por la empresa antes señalada, sin haber cancelado los derechos e impuestos en forma previa, tal como lo dispone el procedimiento establecido por
Que, el Agente de Aduanas señor LUIS RODRIGUEZ VIANCOS, en representación de ELECTROANDINA S.A., reclama la formulación del Cargo Nº 000.036, de fecha 14.05.2007, argumentando que en el periodo comprendido del 01 de Marzo al 30 de Abril, kilos puntos de medición asociados a
Que, además el Despachador señala, que a petición de su mandante y para prevenir en un futuro algún otro problema con el Servicio de Aduanas cuentan al día 01 de Junio del año 2007 con un stock declarado bajo modalidad de Importación Trámite Anticipado por un total de 28.479.043 mt3, con lo cual se cubrió con creces lo indicado en el Cargo Nº 000.036, emitido por
Que, el Agente de Aduanas indica, que con fecha 15.05.2007, su representación fue notificada del Cargo Nº 000.036, y en el cual se líquida el valor de las mercancías ingresadas en exceso a Régimen General, no considerando que el ingreso de estas mercancías están exentas de Derechos de Aduana, por estar amparadas en Certificados de Origen Globales por todo un año y acogidos a los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile MERCOSUR, por lo tanto existe un error en la base imponible del Cargo formulado y por ende rebaja, a tanto el monto del .IV.A. adeudados, como los derechos de Aduana (6%), cobrados bajo Régimen General de Importación.
En las consideraciones de derecho que alude el señor Agente de Aduanas, detalla ampliamente el Acuerdo de Complementación Económica Chile MERCOSUR, es decir cuando se suscribió, las ponderaciones que se deben tomar en cuenta respecto a la certificación de Origen de las mercancías para conceder la preferencia Arancelaria,
Que, finalmente el Despachador indica, que el Gas Natural, motivo de la presente controversia, por incumplimiento de los proveedores, constituye un caso de fuerza mayor para su representado, y fue inmediatamente regularizado por las DITAS Nº 2110062402-5, de fecha 02.05.2007 y Nº 2110062476-9, de fecha 04.05.2007, y que ambas suman un total de 15.400.000 mt3, y que a estas DITAS, le fue aplicado el Acuerdo de complementación Económica Chile Mercosur, es decir exento de Derechos de Aduana y afecto a I.V.A., por lo tanto los valores que se están cobrando en Cargo citado, se encuentran pagado por las 2 DITAS anotadas anteriormente, y que los Derechos que se estarían cobrando por el Cargo, no serían procedente, toda vez que la totalidad del gas Natural es originario de Argentina y que se encuentra amparado en los Certificados de Origen Nº 175752/06 y Nº 175753/06, para todo el flujo de esta mercancía correspondiente al año 2007, y por ende exentos de Derechos de Aduana, debido a que estas mercancías se encuentran negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur.
Que, traspasados los antecedentes al Fiscalizador señor Eduardo Cáceres, este mediante Informe Nº 309, de fecha 01.08.2007 y agregado a fs.
Que, al Fiscalizador, posterior a la fecha emisión del informe citado en el párrafo anterior, se le ordena por Oficio Nº 048, de fecha 10.05.2007, emitido por el señor Asesor jurídico de esta Dirección Regional entre otros temas, practicar el Aforo Teórico y Liquidación de los Gravámenes de las mercancías ingresadas sin documento de destinación Aduanera, lo cual se realizó y es materia de este expediente.
Que, además el Fiscalizador informante realiza una completa reseña de la normativa vigente para este tipo de mercancías (Resolución 602/2006) citando como los puntos más importantes en las consideraciones de Derechos, los siguientes:
a)Que, por tratarse la mercancía de flujo continuo y consumo inmediato, el tipo de destinación Aduanera a exigir es
b)Que, para la presentación de
c)Que, el tenor de lo señalado en las letras a) y b) precedentes, toda mercancía que sea retirada de recintos de depósitos aduaneros, como el caso analizado, debe contar con una Declaración de Ingreso tramitada y además haber sido pagados previamente los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten su importación.
Que, el Fiscalizador indica que el volumen de mercancías, motivo del presente reclamo fue regularizado mediante la tramitación de las DIN Nº 2110062402, de fecha 02.05.2007 y Nº 21100622476, de fecha 04.05.2007, situación que no se ajusta al procedimiento de control para
Que, por todo lo anteriormente señalado el Fiscalizador informante reitera en todos sus términos la formulación del cargo.
Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:
a)Que, de acuerdo a los documentos aportados en el expediente, existe ingreso de Gas Natural al país, sin documento de Destinación Aduanera que respalde tal hecho.
b)Que, en respuesta al único punto de prueba establecido en el presente expediente Efectividad, que el volumen de Gas Natural de 10.192.581 KB, ingresado al país en el periodo 20.03.2007 al 02.05.2007, no se cuenta con documento de Destinación Aduanera para su ingreso legal al país, el señor Agente de Aduanas entre otros responde textualmente que En el periodo desde el 1 de Marzo al 30 de Abril, los puntos de medición asociados a
Que, al explicar el reclamante de esta forma los hechos, no hace otra cosa que reconoce que efectivamente hubo un ingreso de Gas Natural, sin documento de Destinación Aduanera, y con las tramitación de las DITAS mencionadas por el, pretende cubrir este ingreso y consumo de mercancías, con posterioridad a su consumo, esto es, 44 días después del primer ingreso sin documentación.
c)Que, el argumento entregado por el Despachador en el punto anterior no desvirtúa en absoluto, el hecho central sustentado por este tribunal, en el sentido de que el producto ingresado entre el 20.03.07 y 02.05.07, el cual fue consumido, no contaba con documento de destinación que permitiera tal evento. Que de igual forma no resiste análisis alguno, el argumento de que el volumen de 10.192.581 KB. ingresado entre el 20.03.07 y el 02.05.07, pudiera constituir un exceso de algún documento de destinación anterior a dicha fecha, ello por cuanto , si aceptáramos el planteamiento del Despachador, tendríamos que el último documento tramitado antes del 20.03.07 se habría sobrepasado en un 370% del volumen autorizado en dicho documento. Por otra parte todas las Normas Aduaneras que se refieren a excesos de graneles contemplan como tolerancia máximo permitida en las Importaciones no más de un 5% y para las exportaciones no más de un 20%, interpretar la situación de otra forma, a juicio de este Tribunal significaría, tener que cambiar toda
d)Cabe reiterar como un hecho relevante y muy especifico de este tipo de mercancías que su ingreso se produce para su consumo inmediato, esto es, que en el caso analizado el volumen de 10.192.581 K.B. de Gas Natural que ingreso en el periodo comprendido del 20.03.2007 al 02.05.2007, fue consumido directamente sin que por los mismos se hayan pagado los gravámenes que corresponde a una internación legal.
e)Que, al respecto es del caso citar, el Artículo 2° de
f)En consideración a lo señalado anteriormente, al no existir documento de Destinación, tal como lo reconoce el reclamante en su respuesta a Causa Prueba, tampoco resulta factible aplicar las Normas de Origen, ello por cuanto estas, sólo proceden cuando se produce una Importación en los Términos Legales que contempla
Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, en confirmar el Cargo Nº 000.036, de fecha 14.05.2007, emitido por el ingreso y consumo de Gas Natural, sin el correspondiente pago de los Derecho, Impuestos y demás Gravámenes, puesto que no existía en dicho momento destinación Aduanera que permitiera el consumo del gas.
Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,
TENIENDO PRESENTE:
Las facultades que me confieren los Artículos 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 000.036, de fecha 14.05.2007, formulado en contra de ELECTROANDINA S.A., RUT Nº 96.731.500-1
2.-NOTIFIQUESE al reclamante por
3.-ELEVENSE esto autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación den contra de la presente sentencia.
ANOTESE COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE