Fallo de Segunfa Instancia N° 163, de 31.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1083, DE 10.09.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  3630220999-k, DE 10.07.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 437, DE 07.09.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.09.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente solicita el reembolso de derechos de aduana por aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 3630220999-K, de 10.07.2008.

Que, el Fallo de Primera Instancia determina otorgar el beneficio, modificar el aforo en el documento de destinación y devolver el monto cancelado por concepto de derecho Ad Valorem correspondiente al ítem 1 de la DIN antes citada que asciende a $ 7.679.772.-

Que, a fs. cuatro (fs. 4), figura la Declaración Jurada del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7). 

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 437, DE 07.09.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A. R.U.T. N° 96.930.550-K, mediante la cual viene a reclamar la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1 de la DIN y la aplicación de la Ley 20.269, con arancel o, a la nueva clasificación y con ello permitir la devolución de los derechos de aduana cancelados.

CONSIDERANDO

1.- Que por Declaración de Ingreso a fojas 1 identificada anteriormente, se solicitó a despacho en el ítem 1, equipos de transmisión de datos Alcatel, clasificados en la partida 8517.7000 del arancel aduanero por un valor Cif de US$ 249.807,20 según Factura N° 401682641 de 23.06.2008, emitida por Alcatel Lucent.

2.- Que el Despachador señala que la mercancía clasificada en el ítem 1, corresponde a un OMNISWITCH 6850-24L, aparato de conmutación y encaminamiento de datos de redes de computadores con P o E, que contiene unidad de Switch base con 20 por 10/100 base T, permite upgrade a 1000 vía software y 4 port 10/100/1000, con chasis y configuración según catalogo Alcatel-Lucent Omniswitch 6850, donde queda claro que se trata de los denominados Switching and routing apparatus.

3.- Que agrega el recurrente que los mencionados aparatos, quedan comprendidos en el capitulo 85 del Arancel Aduanero, partida 8517. subpartida 8517.62, con fracción arancelaria en la 8517.6210, que fueron c1asificados en forma err6nea, como accesorios de central telefónica, pero como partes, en la partida 8517.7000, en el ítem 1 de la DIN, lo que de acuerdo a catalogo que para mejor resolver se adjunta, se puede verificar que existe un evidente error en lo que respecta a su clasificación, siendo la correcta la 8517.6210, que los define en forma especifica, y que además en este caso, estos aparatos 181 en total están afectos a la Ley 20.269.

4.- Que el Fiscalizador señor Felix Cardenas L., mediante Informe N° 472 de fecha 17.09.2008 a fojas 50, señala que analizados los antecedentes adjuntos, estima que es necesario que el Departamento de Fiscalización determine en forma física si procede o no esta petición;

5.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 51, fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas en el ítem 1, de la DIN N° 3630220999-k/2008, Omniswitch 6850-24L, corresponden a aparatos de conmutación y encaminamiento de datos de redes de computadores de la Pda. 8517.6210, la que fue notificada por Oficio N° 983 de fecha 25.08.2009 y contestada el 03.09.2009 adjuntando informe técnico el cual señala que los omniswitch, son Switching and routing, el cual acompaña un diagrama con gabinete de conmutación y encaminamiento, además agrega el respectivo catalogo especifico que señala que se trata de estos aparatos que en el sistema armonizado de clasificación arancelaria han quedado claramente especificados en la partida 8517.6210 (switching and routing);

6.- Que consta a fojas 5, que mediante SMDA N° 3638015466 de fecha 08.09.2008, autorizada por resolución N° 162783/08.09.2008, se procedió a modificar el descriptor, campo observaciones, detalle descriptor y las unidades del ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 3630220999-k de fecha 10.07.2008;

7.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en el articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

8.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que esta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

9.- Que revisados los documentos de base aportados el informe técnico y el catalogo del producto Omniswitch 6850-24L, este Tribunal constato que las mercancías indicadas en el ítem 1 de la DIN N° 3630220999-k, corresponden a 181 unidades de Omniswitch 6850-24L, aparatos de encaminamiento, base para transporte de datos, cuya clasificación correcta procede en la partida 8517.6210 del Arancel Aduanero y que segun consta en declaración jurada del importador adjunta, corresponden a bienes de capital, por lo tanto es posible acceder a la aplicación de la Ley 20.269 la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Octo. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

10.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso para el ítem 1, que corresponden a US$ 14.988,43 al tipo de cambio de $ 512,38 por US$, ascienden a la suma de $ 2.969.215 a devolver a Sres. COASIN CHILE

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° Y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente.

RESOLUCION

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo del ítem 1, de la Declaración de ingreso N° 3630220999-k del 10.07.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Claudio Pollmann V., en representación de los señores E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 1 de la DIN, en la posición 8517.6210 del arancel aduanero.

4.- APLIQUESE las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para el ítem 1 de esta DIN, con un Ad-valorem de 0%, afecto a I.V.A.

5.- DEVUELVASE la suma de $ 2.969.215 (Dos Millones Novecientos Sesenta y nueve Mil Doscientos Quince Pesos), de la cuenta  derechos ad-valorem.

6.- APLIQUESE el artrod. 174 a la clasificación, del ítem 1.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no  hubiere apelación.