Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 001, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO N°155, DE 20.06.2002.

ADUANA METROPOLITANA

D.I.N. N° 1410009752-5 DE 11.04.2001.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N°72829, DE 24.09.2002.

FECHA DE NOTIFICACION: 25.09.02

                                                                             

                                                                             

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas señor Humberto Escobar Rosende, en representación de su mandante ADEXUS S.A., interpone reclamación de aforo a la clasificación arancelaria contemplada en la denuncia N° 27030 de 30.04.2002, por haber indicado una partida errónea que causa diferencia de gravámenes aduaneros en la D.I.N. 1410009752-5 de 11.04.2001 de Aduana Metropolitana.

 

Que, la mercancía en controversia fue solicitada a despacho como 10 terminales con pin pad, marca Ingénico, modelo Banjo, en el código arancel 8471.9000, origen Argentina, con régimen general, un valor CIF de US$ 134.595,06, con 0% ad valorem, por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, la situación tributaria precedentemente señalada fue modificada posteriormente por Aduana Metropolitana mediante la respectiva denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, al determinar que hubo un error en la clasificación arancelaria, por cuanto la partida correcta que debió indicar es 8470.5000, que no se encuentra negociada en el Acuerdo, correspondiéndole por ende, un derecho ad-valorem de 8%.

 

Que, el despachador, entre otras alegaciones sostiene que no existe norma legal, ni reglamentaria que habilite a la Dirección Regional de Aduana, para alterar lo establecido en una declaración de importación legalizada y que faltan los supuestos de hecho y derecho que exige el legislador para proceder a la formulación de un cargo, de acuerdo al art. 91 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, respecto a la imposibilidad de aplicar el art. 91 que solicita el Despachador, es necesario tener presente el Informe N° 008, de 06.03.2002, de la Subdirección Jurídica, que en la parte pertinente concluye que el artículo 91 exige que se dicte una resolución por el Director Nacional de Aduanas o por la autoridad en quien se haya delegado esta facultad, que modifigue o invalide una declaración legalizada, fundada en algunas de las causales señaladas en el párrafo 2do de la disposición precitada.

 

Que, asimismo, dicho Informe preceptúa que cuando la declaración legalizada no se encuentra en ninguna de las situaciones que allí se indican, procede la norma general contenida en el artículo 93 de la Ordenanza, que permite formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, por consiguiente, la facultad para formular el cobro mediante el cargo que se reclama, se encuentra vigente, ya que éste prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.

 

Que, el Agente de Aduanas continuando con la exposición de su reclamo y junto con aportar los antecedentes técnicos de los terminales pin pad, que le proporcionó su mandante, manifiesta que estos aparatos tienen notorias diferencias con las cajas registradoras. No tienen sistema de cálculo incorporado, en su teclado no existen símbolos aritméticos que es la característica general y clásica que los distingue de las Cajas Registradoras, no operan conectados a cajas registradoras y se conectan directamente a un computador que posee la base de datos al cual pertenece el usuario con el fin de certificar dichos datos.

 

Que, la mercancía materia del reclamo es un terminal de pago que tiene la siguiente configuración:

 

   Memoria RAM:128 KB

   Flash EEPROM: 512 KB a 2 MB

   Microprocesador: 16 bits

   Pantalla de cristal líquido de 128 x 64 pixeles

   Display de LCD de 2 líneas por 16 caracteres

   Impresora térmica de 42 caracteres por línea

   Lector de banda magnética bidireccional

   Lector de tarjeta inteligente en Pin Pad

   MODEM Asincrónico/Sincrónico

   Puertos periféricos

   Pin Pad

   Teclado de 24 teclas

   Incluye kit de desarrollo tools (librerías, modulo de compilación y linkeo)

   Dimensiones: 225x110x110 mm

TERMINAL DE PAGO MARCA INGENICO. MODELO BANJO.

Que, el terminal electrónico de pagos “Banjo” está diseñado para ser usado en los locales comerciales, instituciones financieras y en general en todo tipo de negocios.

 

Que, este terminal de pagos puede leer cualquier tipo de tarjeta magnética de débito o crédito y con el Pin-pad opcional puede ampliarse para admitir también tarjetas dotadas de chip de monedero electrónico, aplicaciones de crédito/debito ( por ejemplo: Maestro, Electrón) y programas de fidelidad. Incorporan los datos digitados por el operador y/o usuario cuando ha entrado una clave o el pin por el teclado y son enviados hacia un computador que contiene la base de datos a la cual pertenece el usuario, con el propósito de certificar dichos datos. Posee una impresora incorporada y memorias flash que le permiten garantizar la integridad de las aplicaciones y de los datos de las operaciones almacenadas en el terminal.

 

Que, el terminal utiliza una red telefónica mediante la cual es posible conectarse a la empresa financiera que se encargará de autorizar y completar la compraventa o transacción, registra el monto a cancelar y acusa recibo de la operación, indicando los montos cargados y acreditados en la cuenta corriente del cliente.

 

Que, este tipo de máquina es una caja registradora que se encuentra comprendida en la partida 8470.5000 del Arancel Aduanero, y de acuerdo a las Notas Explicativas las cajas registradoras” se utilizan principalmente en las tiendas, almacenes u oficinas para registrar a medida que van surgiendo y se totalizan las transacciones( venta de mercancías, prestaciones de servicios, etc.), los importes y eventualmente otras indicaciones relacionadas con ellas: número e identificación del artículo, cantidad vendida, hora de transacción, etc.”

 

Que, continúan las Notas señalando que ”la entrada de datos se efectúa manualmente con un teclado, una palanca, una manivela o automáticamente mediante un lector de código de barras, por ejemplo. En general los resultados aparecen en un visualizador y se imprimen al mismo tiempo en un boleto destinado al cliente y en una cinta de control que se retira periódicamente”

 

Que, agrega en párrafos siguientes: “pueden igualmente incorporar o trabajar en relación con dispositivos de lectura de tarjeta de crédito o de verificación de las operaciones realizadas por la caja y dispositivos para registrar en soportes en forma codificada todas o parte de estas operaciones”.

 

Que, en su parte final puntualiza que “se clasifican también en esta partida las cajas registradoras que trabajan en conexión directa o diferida con una máquina de tratamiento de información, así como los aparatos de este tipo que utilicen por ejemplo, la memoria y el microprocesador de otra caja registradora con la que están unidas por cable para realizar las mismas funciones.”

 

Que, por consiguiente, la clasificación arancelaria que les corresponde a los terminales de pago marca Ingenico , modelo Banjo es la subpartida 8470.5000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en mérito de lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los arttpiculos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas. 

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 72829, DE 24 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Humberto Escobar R., en representación de los Sres. ADEXUS S.A., R.U.T. N° 96.580.060-3, mediante la cual reclama la formulación de la Denuncia N° 27030 de fecha 30.04.2002, ordenado formular por error en la clasificación de la mercancía en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1410009752-5, de fecha 11.04.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama la formulación de Denuncia N° 27030, de 30.04.2002, por diferencia de tributos a partir del cambio de clasificación arancelaria a 400 unidades de pin pad terminal de puntos de venta, lector de tarjetas magnéticas, clasificadas en la partida 8471;

 

Que, la citada Denuncia remite la mercancía a la partida 8470, por tratarse de cajas registradoras y aparatos asociados a la misma;

 

Que, el catálogo adjunto señala que se tratan de aparatos para verificar claves electrónicas (personal identificación number), para entregar datos encriptados a una caja registradora, a la cual accede directamente tras verificar al número consultado a una unidad control de procesos, sin que se efectúen labores de cálculo;

 

Que, la Letra C de la partida 8471 señala que las cajas registradoras pueden estar asociadas a sistemas computacionales;

 

Que, la partida 8471 tiene cinco requisitos para la inclusión de un aparato en ese código; siendo él más importante, en este caso, el establecido en la Letra B), que requiere que el aparato sea programable;

 

Que, adicionalmente la letra E) como requisito es de gran importancia, pues requiere que la mercancía esté referida a la industria del tratamiento de la información, pues si lo está en otra área o máquina, deberá seguir la clasificación de la máquina a la que sirve;

 

Que, es esta importación, los pin pad están directamente asociados a puntos de venta o registradoras de venta;

 

Que, en consecuencia, la partida arancelaria más idónea para estos artículos es la 8470;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-No ha lugar a lo solicitado.

 

2.-CONFIRMASE la clasificación arancelaria en la Declaración de Ingreso N° 1410009752-5, de fecha 11.04.2001, de esta Dirección Regional, modificada por Denuncia N° 27030, de fecha 30.04.2002.

 

3.-PROCEDE formulación de Cargo.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.