Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 002, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 30, DE 09.10.2002.

ACUMULA EXPEDIENTES Nºs. 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, de 09.10.2002.

CARGOS Nºs. 000.317, 000.318, 000.319, 000.320, 000.321, 000.322, 000.323, 000.324, y 000.325, DE 09.08.2002.

DE. Nºs. 245216-9/04.05.2000; 244240-6/ 24.04.2000; 245913-9/11.05.2000; 245914-7/11.05.2000; 246881-2/22.05.2000; 247062-0/24.05.2000; 248023-5/01.06.2000; 248607-1/08.06.2000 y 248024-3/01.06.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1890, DE 29.11.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 03.12.2002.

 

 

VISTOS: 

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 03063, de 12.12.2002, del Juez Director Regional de la Aduana de Talcahuano; Artículo 5º y 7º Ley Nº 18.480/87; Artículo 1º Ley Nº 18708/88.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs. 000.317 – 000.318 – 000.319 – 000.320 – 000.321 – 000.322 – 000.323 – 000.324 y 000.325, todos de fecha 09.08.2002, emitidos por percepción indebida de la Ley Nº 18.480/85, al detectarse en una investigación correspondiente al Plan de Fiscalización de las Leyes de Reintegro por la Aduana de Talcahuano a la empresa MOLY – COP CHILE S.A., de la existencia en solicitudes de reintegro de la Ley 18.708/88, de Declaraciones de Exportación que habían accedido igualmente a los beneficios de la Ley Nº 18.480.

 

Que, en lo puntual, la parte reclamante manifiesta que los referidos Cargos correspondientes a las Declaraciones de Exportación Nºs. 245216-9/04.05.00; 244240-6/24.04.00; 245913-9/11.05.00; 245914-7/11.05.00; 246881-2/22.05.00; 247062-0/24.05.00; 248023-5/01.06.00; 248607-1/08.06.00 y 248024-3/01.06.00, no corresponden en razón a que los beneficios dispuestos en la Ley 18480/85 fue materializado su pago en las fechas indicadas en las respectivas solicitudes de reintegro y correctamente percibidos, lo que se acredita por el hecho de que los productos exportados fueron elaborados exclusivamente a partir de materia prima de origen nacional, tal como lo demuestra el “Informe de Producción Diaria” acompañado para cada uno de los casos, lo que hace procedente dejar sin efecto los Cargos.

 

Que, en lo esencial, el recurrente acota, que efectivamente con posterioridad a la percepción del beneficio señalado precedentemente, se presentaron solicitudes de devolución de derechos de la Ley Nº 18708/88, en las que se incluyeron las Declaraciones de Exportación indicadas en considerando anterior, error éste que fue detectado en una operación de auditoría interna de la empresa, situación saneada con la devolución de las sumas percibidas, según se acredita mediante el Formulario 10 del Servicio de Tesorerías, Ingresos Fiscales Pagos Directos, en que figura el integro con fecha 12.08.2002.

 

Que, de acuerdo a Resolución de Causa a Prueba de fecha 30.10.2002, el reclamante acredita la efectividad de la realización de la Auditoría Interna practicada, entre los días 31 de Julio y 06 de Agosto, en la que se concluye que hubo duplicidad de cobro de reintegro en las Declaraciones de Exportación objeto de controversia, disponiéndose el pago inmediato, para evitar incurrir en las sanciones contempladas en las disposiciones legales involucradas.

  

Que, sobre la base de los medios probatorios señalados precedentemente, Informe de la Fiscalizadora, de fecha 22.10.2002 e Informe Nº 60 de 23.07.2002, ha sido posible determinar fehacientemente que la percepción de los beneficios de reintegros establecidos en las leyes Nºs. 18480/85 y 18.708/87 corresponde a las mismas declaraciones de exportación, y valores restituidos (Ley 18.708), procediendo en consecuencia dejar sin efecto los Cargos, tal como se resolvió en Fallo de Primera Instancia.

 

Que, en mérito de las consideraciones expuestas, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia en orden a dejar sin efecto los Cargos Nºs. 000.317 – 000.318  000319 – 000.320 – 000321 – 000322 – 000.323 – 000.324 y 000.325,  todos emitidos por la Aduana de Talcahuano, en contra de la empresa MOLY – COP CHILE S.A.

 

Anótese y comuníquese.

  

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1890, DE 29 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo de Aforo que de acuerdo al artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, ha interpuesto el señor Gustavo Alcázar Méndez RUT. 9.798.773-4, en representación de la empresa MOLY – COP CHILE S.A., RUT. 92.244.000-K y patrocinado por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, domiciliado en Avda. Errázuriz N° 1178, Oficina 101, Valparaíso, con poder conferido para que lo represente en todas las actuaciones del presente reclamo.

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos 317 – 318 – 319 – 320 - 321- 322- 323- 324 y 325, todos de fecha 09.08.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano y correspondientes a las Declaraciones de Exportación N°s. 245216- 9/04.05.00; 244240-6/24.04.00; 245913-9/11.05.00; 245914-.7/11.05.00; 246881- 2/22.05.00; 247062-0/24.05.00; 248023-5/01.06.00; 248607-1/08.06.00 y 248024-3/01.06.00, respectivamente; argumentando que no corresponden, toda vez que los beneficios dispuestos en la Ley 18.480/85 – materializado su pago en las fechas que se indican- se encuentran correctamente percibidos; acreditando lo anterior el hecho que los productos exportados fueron elaborados exclusivamente a partir de materia prima de origen nacional, tal como lo demuestra el “Informe de Producción Diaria”, que se acompaña.

 

Que, con posterioridad a la percepción del beneficio anterior, se presentaron solicitudes de devolución de derechos Ley 18708 incluyendo las mismas Declaraciones de Exportación mencionadas anteriormente; error que fue descubierto en una auditoria interna de la empresa y subsanado con la devolución de las sumas percibidas mediante Formulario 10 del Servicio de Tesorerías que se indica, el día 12.08.2002.

 

Que, en atención a los hechos anteriores, la empresa reclamante solicita que se dejen sin efecto los cargos N°S. 317 a 325, todos de fecha 09.08.2002.

 

El Informe de la señora fiscalizadora María Teresa Barrientos G., de 21.10.2002, en el que indica que los Cargos ya mencionados fueron formulados como resultado de una investigación correspondiente al Plan de Fiscalización Ley 18480, programado para el presente año y sus fundamentos constan en el Informe N°60 de 23.07.2002 del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano; señalando en su exposición en lo que respecta a la percepción de los beneficios de reintegros establecidos en la Leyes 18480 y 18708 para las mismas declaraciones de exportación que, efectuada una revisión a los valores restituidos (Ley 18708), “ Los resultados obtenidos podrían considerarse aceptables”.

 

El informe N° 60 de 23.07.2002, del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, referente a los resultados de la fiscalización a la empresa MOLY COP CHILE S.A. , el cual en la parte atingente, concluye que “procede formular Cargos a reintegros Ley 18480 percibido indebidamente por las Declaraciones de Exportación N°s 242240 – 245216 – 245913 – 245914 – 246881 – 247062 – 248023 - 248024 y 248607, todas del año 2000, por existir duplicidad en el acceso a los beneficios ya que fueron además incluidas en solicitud reintegro Ley 18708”. Concluye, además, el Informe N° 60 que procede formular Cargos correspondientes a reintegros Ley 18480 “pagados desde Octubre 1999 a Noviembre 2001, conforme al artículo 7 inc. 2° de la Ley, por no existir normas de control interno en la Empresa que puedan establecer sin lugar a dudas, el origen (nacional o importado) del insumo utilizado en las exportaciones del producto, bolas de acero para la molienda”.

 

Que, de conformidad a los antecedentes expuestos se desprende que:

 

1) No hay duplicidad en el acceso a los beneficios de reintegros establecidos en las Leyes 18480/85 y 18708, por cuanto en el caso de ésta última, las cantidades percibidas fueron devueltas mediante Formulario 10 del Servicio de Tesorerías N° 4313429-9, con fecha 12.08.2002, y

 

2)   En cuanto a la improcedencia de los beneficios de la Ley 18480/85, analizados los Cargos pertinentes N°s. 317 a 325 del año 2002, específicamente en el recuadro MOTIVO, que  a modo de ejemplo dicen lo siguiente:

 

“Art. 7° Ley 18480.-

IMPROCEDENCIA REINTEGRO LEY 18480. SE DETECTO QUE EN  SOLICITUD LEY 18.708 Nr. 33291 DE 09.02.2001, FUE INCLUIDA LA MISMA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PERCIBIENDO AMBOS BENEFICIOS, INFRINGIENDO LAS SEÑALADAS LEYES”.

 

No apreciándose en la redacción fundamentos que invaliden los beneficios de esta Ley, como podría ser que los productos exportados no sean de origen nacional o el no  cumplimiento del Art. 5° de este cuerpo legal.

 

Que, por lo tanto, es el parecer de esta primera instancia que procede dar lugar a lo solicitado por el recurrente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las facultades que me confiere el DFL. 329/79 y la Resolución N° 520/1996 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s: 317-318-319-320-321-322-323-324 y 325, todos de fecha 09.08.2002, emitidos por la Aduana de Talcahuano y a nombre de MOLY -  COP CHILE S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE