Fallo Segunda Instancia N° 002, de 12.01.2009
RECLAMO N° 699, DE 26.11.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3820172821-2, DE 24.09.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 223, DE 19.03.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 19.03.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 605 de fecha 21.04.2008, de
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador reclama los derechos e IVA de
Que, agrega el Despachador que de acuerdo a la ficha técnica enviada con posterioridad a la numeración del documento de destinación aduanera, se advierte que el producto es una lámina de contiene polipropileno-aluminio-polietileno, de la partida 7607.2900 (debió decir 7607.2090), que tiene rebaja arancelaria al 100% para ACEM Chile Argentina, quedando exento del pago de derechos y con un IVA a pagar de US$ 8.233,63, por lo que solicita devolución de los derechos pagados en exceso.
Que, el agente de aduanas interpuso apelación a
Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia decretó el envío de los antecedentes del reclamo al Subdepartamento Laboratorio Químico, para que analizara si de acuerdo a las características, especificaciones, partida arancelaria y demás antecedentes que se acompañan al reclamo, la mercancía cumple los requisitos que señala el Dictamen N° 33, del 06.11.1998.
Que, el Subdepartamento Laboratorio Químico, mediante Informe N° 043, de 08.07.2008, señaló que el producto denominado Film de polipropileno corresponde a un complejo laminado que se obtiene de la unión de tres materias: Polipropileno aluminio polietileno y que es utilizado para envasado de caramelos.
Que, de acuerdo a fichas técnicas de los productos, que aparecen impresos como mentitas
Material: Polipropileno 20µ (
Espesor: 70µ (
Gramaje Total: 87 g/m² ± 5%
1µ o 1 micra es equivalente a 1x10 ˉ ³ mm.
Que, el producto es utilizado en el envasado de productos de confitería como Mentitas, Full, Barquillos Obsesion, etc., donde la lámina de polietileno queda en contacto con el producto o caramelos, la lámina de polipropileno presenta la impresión que identifica la mercancía y la lámina de aluminio que se encuentra intercalada entre las dos láminas de plástico (polipropileno y polietileno), es el elemento que protege, la cual actúa como una barrera contra la humedad, luz y las grasas, impidiendo de esa forma que los caramelos se descompongan o contaminen, quedando el lado brillante del aluminio hacia el exterior del envase (lado visible de la impresión), dándole el carácter esencial.
Que, en las Notas Explicativas las Consideraciones Generales del capítulo 39, en su apartado correspondiente a las Materias Plásticas combinadas con otras materias excepto las materias textiles, señala textualmente: Este capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de materias plásticas, señalando en su letra b):
b) Los artículos que consisten en placas, láminas, etc. de plástico que lleven intercaladas materias como hojas métalicas, papel, cartón.
Que, en las Notas Explicativas del Capítulo 76, para la partida 76.07, señalan que se comprenden en ella, los productos definidos en
Que, como se trata de una mercancía compuesta por varias materias, de acuerdo a
Que, al respecto
Que, de los materiales constitutivos del producto objeto de la controversia, el que efectivamente le confiere el carácter esencial, es la lámina de aluminio, dándole brillo, dureza y la flexibilidad adecuada para el envase y que además tal elemento se encuentra comprendido en una Partida que en el orden de numeración la contempla en su texto, como es la posición 76.07.
Que, en virtud de la consideraciones expuestas precedentemente, los antecedentes proporcionados, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, lo señalado en el Dictamen N° 33, de 06.11.1998, (específicamente lo relativo a las muestras N° 1,2 y 5 de dicho dictamen) y al Dictamen N° 14, de 02.02.1999, el producto denominado Film de Polipropileno cumple con las características para ser clasificado en el Item 7607.2090 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, por consiguiente las hojas delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.
2.- Clasifíquese la mercancía amparada por
3- Aplíquese el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur, con un 100% de preferencia arancelaria y 0% de derecho ad valórem.
4.- Aplíquese infracción reglamentaria del artículo 174, de la Ordenanza de Aduanas.
5.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs.73 (setenta y tres) y fs. 74 ( setenta y cuatro), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 223, DE 19.03.2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Rossi Soffia, en representación de los Sres. EMPRESAS CAROZZI S.A., R.U.T. N° 96.591.040-9, mediante la cual viene a reclamar la clasificación arancelaria y la devolución de los derechos, de
CONSIDERANDO:
1.- Que consta, a fojas 1 y 2, que el Despachador declaró en
2.- Que el recurrente, a fojas 15 y siguientes, señala que de un estudio posterior de la documentación pudo determinar que existió un error en la clasificación arancelaria, procediendo por la partida 7607.2900, conforme al Dictamen de Clasificación N°. 33 del 06.11.1998, y de acuerdo a la ficha técnica del producto importado, ésta corresponde a una lámina que contiene polipropileno aluminio polietileno, partida que se encuentra beneficiada con una rebaja arancelaria de 100%, por tal situación solicita se modifique la clasificación arancelaria de la operación y la devolución de los derechos pagados en exceso;
3.- Que el documento fue aprobado sin inspección;
4.- Que el Fiscalizador Sr. César Rodríguez Ávila, en su informe N°. 162, de fecha 13.12.2007, a fojas 19, señala que revisados los antecedentes documentales, el dictamen de clasificación, los Certificados de Origen, la ficha técnica del producto, la factura y
5.- Que en la resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 20, se requiere la efectividad que el producto importado corresponde a lámina que contiene polipropileno aluminio polietileno, cuya clasificación arancelaria procede por la partida 7607.2900 y adjuntar folletos o catálogos de la mercancía, la que fue notificada por Oficio N°. 331, de fecha 29.02.2008, y contestada el 13.03.2008, señalando que existe acreditación de la composición del producto a través de la ficha técnica de envases flexibles;
6.- Que,
7.- Que, en este contexto, las Notas Explicativas, Consideraciones Generales del Capítulo 39, en su apartado correspondiente a las Materias plásticas combinadas con otras materias, excepto las materias textiles dispone que el presente Capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de materias plásticas, señalado en su letra b):
b) Los artículos que consistan en placas, hojas, etc. (se comprenden en el citado Capítulo);
8.- Que el recurrente declaró en
9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR al cambio de clasificación invocado.
2.- CONFÍRMASE la clasificación arancelaria señalada en
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.