Fallo Segunda Instancia N° 006, de 12.01.2009
RECLAMO N° 371, DE 31.12.2007,
ADUANA DE VALPARAÍSO.
OF. ORD. N 18691, DE 30.11.2007, DE
SMDA N 1128000544 DE 16.02.2007.
D.I. N 1120006010-7, DE 26.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 170, DE 09.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.07.2008.
APELACION DE
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 906 de fecha 21.07.2008, de la secretaria de Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso y apelación de la agente de Aduanas señora Pamela Ortega Miño.
CONSIDERANDO:
Que,
Que,
Que,
Que la despachadora en su apelación insiste en que el hecho de haberse encontrado la mercancía en tránsito no limita la posibilidad de solicitar el reembolso exclusivamente conforme al artículo. 43, por lo que era legal optar por la aplicación del artículo 31, cuyas exigencias se cumplen a cabalidad.
Que, al respecto, el artículo 43 textualmente señala: Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Capítulo y las cuales a la fecha de entrada en vigor de este Tratado estén, ya sea en tránsito desde China o Chile, o en almacenaje temporal en bodegas aduaneras o en zonas francas. El importador enviará a las autoridades aduaneras de
Que, mediante Decreto Supremo N° 317, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 21 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 2006, se promulgó el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
Que, por consiguiente el plazo de cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor se cumplió el 1° de Febrero del año 2007.
Que, el certificado de origen se entregó a
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confírmase el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 170, DE 09.07.2008
VISTOS:
El formulario de Reclamación N°. 371 de 31.12.2007, interpuesto por
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante D.I. (151) N°. 1120006010-7/26.10.2006, se solicitaron a despacho 11.274,52 KN de Tejido liso continuo jacard, 53% poliéster y 47% de polipropileno con hilados de distintos colores para fabricar colchones con un valor CIF de US$ 39.942,45 bajo régimen de importación general.
2.- Que por Oficio Ordinario N°. 359 de fecha 11.04.2008, el Departamento Jurídico de esta Dirección Regional, emite opinión sobre los plazos de aplicación del TLC y la admisibilidad del mismo.
3.- Que el despachador señala que en relación al oficio de rechazo N°. 18.691 de fecha 30.11.2007 de
4.- Que el despachador añade que se solicita la aplicación del TLC en virtud exclusivamente al artículo 31 del citado tratado que señala: Cada parte dispondrá que, siempre que una mercancía hubiese sido calificada como una mercancía originaria cuando fue importada al territorio de esa Parte, pero sin el Certificado de Origen de ese Tratado en ese momento, las Autoridades Aduaneras de
5.- Que a fojas 5, se adjunta Certificado de Origen N°. AH102/HFF6/0007 de fecha 10.10.2006 que ampara la mercancía correspondiente al despacho de
6.- Que a fojas 13 por Informe S/N de fecha 29.04.2008, la fiscalizadora señora Marcela Fritz Q., señala que en relación a lo indicado en el artículo 31 del TLC con China, el artículo 43 de este cuerpo legal indica que Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Capítulo y las cuales a la fecha de entrar en vigor de este Tratado estén, ya sea en tránsito desde China o Chile, o en almacenaje temporal en bodegas aduaneras o zonas francas
.
7.- Que concluye la fiscalizadora informante que frente a lo dispuesto en el artículo 43 antes indicado, esto no es aplicable a la situación en análisis toda vez que si bien las mercancías se encontraban en tránsito al momento de la vigencia del Tratado, ya había expirado el plazo de 4 meses que ampara la situación de tales mercancías a la fecha de vigencia del TLC, por lo cual no es procedente lo reclamado.
8.- Que a fojas 14, mediante resolución s/n y Oficio Ord.N°. 603, ambos de fecha 16.05.2008, se solicita y notificad causa a prueba.
9.- Que el despachador como respuesta a la causa a prueba solicitada, señala que de acuerdo al artículo 31 del TLC y considerando que esta es una norma permanente y de aplicación general que tiene por objeto cumplir lo indicado en el inciso 1°, esto es, siempre que una mercancía sea calificada de originaria el importador podrá solicitar el reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso. Por lo cual al haberse usado el término siempre debe interpretarse que no se permite que la autoridad aduanera deje sin aplicación el TLC habiéndose acreditado el origen y cumplido todos los requisitos.
10.- Que este Tribunal analizados los antecedentes en cuestión y específicamente el informe de la fiscalizadora informante y teniendo presente que el Certificado de Origen en cuestión se encuentra con el plazo vencido en relación con lo dispuesto en el artículo transitorio 55 del TLC por tratarse de mercancías en tránsito, motivo por el cual se d determina en confirmar el régimen general aplicado en
Que en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- CONFÍRMASE el régimen de importación indicado en
2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.
ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE