Fallo Segunda Instancia N° 006, de 12.01.2009

 

RECLAMO N° 371, DE 31.12.2007,
ADUANA DE VALPARAÍSO.
OF. ORD. N 18691, DE 30.11.2007,  DE LA UNIDAD TECNICA DE LA DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.  
SMDA N 1128000544 DE 16.02.2007.
D.I. N 1120006010-7,  DE 26.12.2006.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 170,   DE 09.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.07.2008.
APELACION DE LA AGENTE DE ADUANAS PAMELA ORTEGA MIÑO.


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 906  de fecha 21.07.2008, de la secretaria  de Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso y apelación de la agente de Aduanas señora Pamela Ortega Miño.

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, la Despachadora reclama la actuación del Servicio de Aduanas, al denegar el torgamiento de la preferencia arancelaria del TLC Chile-China, de la DIN, que había sido   autorizado  en la SMDA N° 1128000544 de 16.02.2007.

 

Que, en efecto,  la mercancía amparada por la DIN N 1120006010-7 de 26.10.2006, se había acogido a régimen general , por no contar con el certificado de origen al momento de su importación, por esta razón , en virtud del artículo 31 del Acuerdo, cuando recibió del importador el Certificado de Origen N AH102/HFF6/0007 de 10.10.2006, solicitó el reembolso parcial de los derechos (4,8 % por aplicación del 20%  de margen de preferencia), a través de la SMDA N 1128000544 de 16.02.2007,  cuya modificación fue aprobada por Resolución N 00051579 de 16.02.2007.

 

Que, la Unidad Técnica de la Dirección Regional de Aduanas V Región,  por oficio ord. N° 18.691 de 30.11.2007, comunicó a la Despachadora, lo resuelto por el Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, que mediante su oficio N° 17149 de 31.10.2007, señala que las mercancías se encontraban en tránsito al momento en que Tratado de Libre Comercio Chile China entró en vigencia, por lo que es procedente aplicar el art. 43, relativo a la Disposición Provisional para las mercancías en Tránsito o Almacenadas. El referido artículo indica que el importador debe, dentro de 4 meses de la fecha de entrada en vigor del Tratado y con un certificado de origen válido, regularizar ante el Servicio Nacional de Aduanas, la solicitud de régimen preferencial.

 

Que, la Unidad Técnica junto con poner en conocimiento lo resuelto por el Departamento Asuntos Internacionales, señaló a  la Despachadora, que debía arbitrar las medidas para retrotraer la DIN a la situación de régimen general.

 

Que la despachadora en su apelación insiste en que el hecho de haberse encontrado la mercancía en tránsito no limita la posibilidad de solicitar el reembolso exclusivamente conforme al artículo. 43, por lo que era legal optar por la aplicación del artículo 31, cuyas exigencias se cumplen a cabalidad.

 

Que, al respecto, el artículo 43 textualmente señala: “ Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Capítulo y las cuales a la fecha de entrada en vigor de este Tratado estén, ya sea en tránsito desde China o Chile, o en almacenaje temporal en bodegas aduaneras o en zonas francas. El importador enviará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora,  dentro de cuatro meses de la fecha indicada, un Certificado de Origen  y estará preparado para  enviar todos los documentos que respaldan que esa mercancía es originaria. En este caso, las autoridades gubernamentales competentes podrán emitir retroactivamente Certificados de Origen dentro de este período de transición”.

 

Que, mediante Decreto Supremo N° 317, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 21 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 2006, se promulgó el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, señalándose en el inciso tercero del “Considerando”  del mismo texto legal,  que entrará  en vigor el 1 de octubre del año 2006.

 

Que, por consiguiente  el plazo de  cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor se cumplió el 1° de Febrero del año 2007.

 

Que, el certificado de origen se entregó a la Aduana el día 16.02.2007, al momento de presentar la SMDA, para cambiar el régimen general por el de preferencia arancelaria del   Tratado de Libre Comercio Chile-China y solicitar el reembolso, por lo tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo, ya que el envió del Certificado a las autoridades aduaneras se efectuó cuando el plazo ya estaba vencido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 


Confírmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 170, DE 09.07.2008

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 371 de 31.12.2007, interpuesto por la Agente de Aduanas señora Pamela Ortega M., por cuenta de los señores JIMENEZ Y CÍA. LTDA., RUT. 85.532.100-9, por el cual  solicita la aplicación del TLC Chile-China a  D.I. N°. 1120006010-7/26.10.2006, de conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que mediante D.I. (151) N°. 1120006010-7/26.10.2006, se solicitaron a despacho 11.274,52 KN de Tejido liso continuo jacard, 53% poliéster y 47% de polipropileno con hilados de distintos colores para fabricar colchones con un valor CIF de US$ 39.942,45 bajo régimen de importación general.

 

2.- Que por Oficio Ordinario N°. 359 de fecha 11.04.2008, el Departamento Jurídico de esta Dirección Regional, emite opinión sobre los plazos de aplicación del TLC y la admisibilidad del mismo.

 

3.-  Que el despachador señala que en relación al oficio de rechazo N°. 18.691 de fecha 30.11.2007 de la Unidad Técnica de esta Dirección Regional que se basa en el numeral 5.10 del oficio Circular N°. 465 del 22.09.2006 de la D.N.A. y que corresponde a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado que según expresa contiene una “Disposición Provisional para las mercancías en tránsito”, cabe indicar que no es lo que se invocó en la SMDA rechazada, sino la norma permanente del punto 5.2.1. de la resolución indicada que está referido al artículo 31 del TLC que regula el reembolso de los derechos generales cancelados por una mercancía de origen China.

 

4.-  Que el despachador añade que se solicita la aplicación del TLC en virtud exclusivamente al artículo 31 del citado tratado que señala: “Cada parte  dispondrá que, siempre que una mercancía hubiese sido calificada como una mercancía originaria cuando fue importada al territorio de esa Parte, pero sin el Certificado de  Origen de ese Tratado en ese momento, las Autoridades Aduaneras de la Parte importadora podrán cobrar los aranceles aduaneros de importación general”.  Añade la norma “En este caso el importador podrá solicitar un reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso cuando sea aplicable, como resultado que la mercancía no haya sido beneficiada por el trato arancelario Preferencial, dentro del plazo de 1 año para el arancel pagado”.

  

5.-  Que a fojas 5, se adjunta Certificado de Origen N°. AH102/HFF6/0007 de fecha 10.10.2006 que ampara la mercancía correspondiente al despacho de la D.I. en cuestión.

 

6.-  Que a fojas 13 por Informe S/N de fecha 29.04.2008, la fiscalizadora señora Marcela Fritz Q., señala que en relación a lo indicado en el artículo 31 del TLC con China, el artículo 43 de este cuerpo legal indica que “Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que  cumplan con las disposiciones de este Capítulo y las cuales a la fecha de entrar en vigor de este Tratado estén, ya sea en tránsito desde China o Chile, o en almacenaje temporal en bodegas aduaneras o zonas francas…”.

 

7.- Que concluye la fiscalizadora informante que frente a lo dispuesto en el artículo 43 antes indicado, esto no es aplicable a la situación en análisis toda vez que si bien las mercancías se encontraban en tránsito al momento de la vigencia del Tratado, ya había expirado el plazo de 4 meses que ampara la situación de tales mercancías a la fecha de vigencia del TLC, por lo cual no es procedente lo reclamado.

 

8.- Que a fojas 14, mediante resolución s/n y Oficio Ord.N°. 603, ambos de fecha 16.05.2008, se solicita y notificad causa a prueba.

 

9.-  Que el despachador como respuesta a la causa a prueba solicitada, señala que de acuerdo al artículo 31 del TLC y considerando que esta es una norma permanente y de aplicación general que tiene por objeto cumplir lo indicado en el inciso 1°, esto es, siempre que una mercancía sea calificada de originaria el importador podrá solicitar el reembolso de cualquier arancel aduanero de importación pagado en exceso. Por lo cual al haberse usado el término “siempre” debe interpretarse que no  se permite que la autoridad aduanera deje sin aplicación el TLC habiéndose acreditado  el origen y cumplido todos los requisitos.

 

10.-  Que este Tribunal analizados los antecedentes en cuestión y específicamente  el informe de la fiscalizadora informante y teniendo presente que el Certificado de Origen en cuestión se encuentra con el plazo vencido en relación con lo dispuesto en el artículo transitorio 55 del TLC por tratarse de mercancías en tránsito, motivo por el cual se d determina en confirmar el régimen general aplicado en la D.I.N°. 1120006010-7 de fecha 26.10.2006.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-  CONFÍRMASE el régimen de importación indicado en la D.I.N°. 1120006010-7 de fecha 26.10.2006, por la razones señaladas en los considerandos.

 

2.-  Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE