Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 008, de 23.01.2008

            

RECLAMO Nº 77, DE 26.01.2007,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 2460186714-8, DE 26.12.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 250, DE 04.04.2007, MODIFICADA POR RESOLUCIÓN Nº 328, DE 27.04.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 13.04.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1098, de 31.08.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur a un film plástico tipo VAV rígido, en láminas de 204 mm de ancho, declarado por la posición 3920.4900 del Arancel Aduanero Nacional, solicitado a despacho por D.I. Nº  2460186714-8, de 26.12.2006, bajo Régimen de Importación General.

 

Que, no obstante que la clasificación arancelaria declarada en el régimen general es correcta, en el análisis de los antecedentes de base se observa que existe una inconsistencia entre la descripción de la mercancía estampada por el Agente de Aduanas en el documento de destinación y la que fluye de los documentos de base del despacho. En efecto, el Despachador describe la mercancía como plástico rígido en láminas de 204 mm de ancho, en circunstancias que el certificado de origen, la guía aérea y la factura comercial señalan que la mercancía se presenta en bobinas (rollos), es decir, es un producto flexible.   

 

Que, en el Arancel del Acuerdo, la mercancía corresponde ser clasificada por el ítem 3920.42.10, posición que se encuentra afecta a un 100% de preferencia porcentual.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que la mercancía, consistente en láminas flexibles de policloruro de vinilo (PVC), se clasifica en el ítem 3920.42.10 de la Naladisa, afecto a un 100% de preferencia porcentual. Con todo, este sentenciador no comparte el Considerando Nº 7 del fallo citado. 

 

2.-APLÍQUESE, en contra del Agente de Aduanas, la sanción establecida en el artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas por descripción errónea de la mercancía en la D.I. Nº 2460186714-8, de 26.12.2006.  

 

3.-DEVUÉLVASE, a petición de parte y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fojas 1 (uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 250, DE 04 ABRIL 2007.

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Hernán Tellería Ramírez, en representación de los Sres.  AGA S.A., RUT. Nº 90.100.000-K, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Nº 2460186714-8 del 26.12.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 10 y 11, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, consta a fojas 3 y 4,  que el Despachador declaró en la citada DIN seis bultos con 2.300,00 KB., conteniendo film plástico, rígido en láminas, clasificada en la Partida  3920.4900 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$48.599,84 y Cif US$ 50.316,28, detallado en Factura N° 0002 – 00000307, de fecha 14.12.06, emitida por Tekni – Plex S.A., de Argentina.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile- Mercosur, (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Lionel Tramón N., en su Informe Nº41, de fecha 08.03.2007, a fojas 14, señala que analizados los antecedentes aportados por el Despachador, la normativa vigente, y comprobando que la mercancía se encuentra con una preferencia del 100%, es factible acceder a lo solicitado por el Despachador.

 

5.-Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº176738, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 03.01.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado..

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 3.018,98, al tipo de cambio de $ 530,61 por US$, resulta la suma de 1.601.901 pesos a devolver a LABORATORIO CHILE S.A.

 

7.-Que, el recurrente solicita fallar la presente causa en única instancia, de acuerdo a jurisprudencia que consta en Resolución de Segunda Instancia Nº 228/28.07.2000, cuya copia se adjunta, respecto de la cual podría ser aceptable entendiendo que el  fallo anterior recae sobre el régimen Mercosur, pero siendo la mercancía a la cual se refiere el citado fallo diferente a la que trata el presente reclamo, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 2460186714-8 del 26.12.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería R., en representación de los Sres.  LABORATORIO CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 1.601.901, (Un millón seiscientos un mil novecientos un pesos), de la cuenta de derechos advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.

 

 

 

RESOLUCIÓN Nº 328, DE 27 ABRIL 2007

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Fallo de Primera Instancia Resolución Nº 250, de fecha 04.04.2007, señala en el primer párrafo de la resolución a los Sres. AGA S.A., R.U.T. Nº 90.100.000-K, debiendo ser LABORATORIO CHILE S.A., R.U.T. Nº 77.596.940-7, esto en concordancia con la documentación adjunta al reclamo.

 

Que, es necesario corregir dicha situación

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº.s 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, y los Art. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

1.-MODIFIQUESE en los Vistos de la Resolución Nº 250, de fecha 04.04.2007, el nombre del consignatario y número de R.U.T., que recae en el Reclamo de Aforo Nº 077 de fecha 26.01.2007, en el siguiente sentido:

 

 

DONDE DICE: Sres. AGA S.A.

                           R.U.T. Nº 90.100.000-K

 

DEBE DECIR: Sres LABORATORIO CHILE S.A.

                           R.U.T. Nº 77.596.940-7

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.