Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 016, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 925, DE 09.10.2002

ADUANA  DE VALPARAISO        

D.A.P.I. Nº 3620043843-9, 01.06.02

CARGO Nº 921.152, DE 28.08.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 855, DE 30.10.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 31.10.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 2948, de 18.11.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 921.152, de 28.08.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, emitido por infracción al artord. 93º, recaído en D.A.P.I. Nº 3620043843-9, de 01.06.2002, dado que al efectuarse con fecha 25.07.2002, la fiscalización del Almacén Particular habilitado en calle Camilo Henríquez Nº 107, Playa Ancha, Valparaíso, se constató que la mercancía había sido trasladada y vendida, según el inventario llevado a cabo entre representantes de la empresa y fiscalizadores, agregado al inventario entregado por la propia empresa.

 

Que, el Despachador fundamenta su reclamo en la circunstancia que el Cargo fue emitido al detectarse que la partida de calzado no se encontraba depositada en el almacén Particular, en razón de que debió ser trasladada a otra bodega por presentar un alto grado de humedad por efecto de los temporales.

 

Que, según consta en el Of. Ord. Nº 1754, de 18.10.2002, del Fiscalizador interviniente, la referida D.A.P.I. se encuentra cancelada en su totalidad.

 

Que, en mérito de lo anterior, y

 

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 855, DE 30 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 925 de 09.10.2002, del Agente de Aduanas señor ALAN SMITH TAPIA, en representación de señores SOC. COMERCIAL GIUSEPPE Y CIA, impugna la formulación del Cargo N° 921.152 de 28.08.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho Cargo fue emitido en contra del importador mencionado en Vistos, por infracción al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, debido que al efectuarse con fecha 25.07.2002, la Fiscalización del Almacén Particular habilitado en calle Camilo Henríquez N° 107 Playa Ancha, Valparaíso, se constató que la mercancía había sido trasladada y además vendida, conforme al inventario físico realizado entre la Empresa y los Fiscalizadores, además del Inventario entregado por la Empresa SOC. COMERCIAL GIUSEPPE Y CIA LTDA.

En Virtud de lo señalado anteriormente, se formuló la denuncia respectiva conforme a la infracción al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y se remitieron todos los antecedentes al Tribunal Aduanero.

 

Que, el recurrente señala que: “1.- Este Cargo se ha formulado porque en Fiscalización al almacén particular habilitado en el domicilio de mi representada se detectó falta de parte de la mercancía amparada  por la Declaración de Almacén Particular singularizada en el Cargo. 2.-Según me ha informado la Empresa que represento, efectivamente se trasladó la mercancía, por razón de fuerza mayor, ya que por los temporales la bodega en que se almacenaban los zapatos estaba bastante húmeda con grave riesgo para la mercancía. 3.- Las mercancías fueron trasladadas a otra bodega de la misma empresa, encontrándose aún   con el Plazo de almacenaje vigente. 4.- Los derechos e impuestos derivados de la importación de estas mercancías fueron pagados, por lo que la D.A.P. a que se refiere este Cargo está debidamente cancelada y no existe ninguna diferencia que proceda cobrar por vía de un cargo.

 

Que, por Of. Ord. N° 1.754 de fecha 18.10.2002 del Fiscalizador señor Hugo Cornejo Castro, informa que el Cargo reclamado fue formulado como consecuencia de la Fiscalización de la DAPI N° 3620043843 de 01.06.2002, efectuada los días 11 y 12 de Julio del 2002, en que se constató que la mercancía había sido vendida, encontrándose los derechos insolutos, los cuales fueron cancelados como sigue:

D.I. N° 3620045596-1/19.07.02 pagada con fecha 19.07.2002

D.I. N° 3620046550-9/28.08.02 pagada con fecha 30.08.2002

Con la constancia del pago de los gravámenes correspondiente a la DAPI 3620043843-9 de fecha 01.06.02 y la Declaración de Redestinación N° 362 y 476 de 07.06.02 y 22.07.02 respectivamente se totaliza la cantidad de mercancía importada, en virtud de  lo cual es procedente dejar sin efecto el Cargo 921.152 de fecha 28.08.02.”

 

Que, en situación planteada, no existen hechos controvertidos motivo por el cual no se solicitará causa a prueba de acuerdo a Oficio Circular N° 01203/98 numeral 18) del Director Nacional de Aduanas

 

Que, este Tribunal coincide con la opinión del fiscalizador informante, en el sentido que se debe dejar sin efecto el Cargo 921.152/02 debido a que los derechos insolutos fueron cancelados en su totalidad.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes  el oficio Ordinario N° 01203 de 17.12.1998 del Director Nacional de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 921.152 de 28.08.2002, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

 

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.