Fallo Segunda Instancia N° 016, de 12.01.2009
RECLAMO N° 294, DE 17.05.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N 3290266811-9, DE 18.04.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 708, DE 16.10.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 28.10.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1699, de fecha 20.11.2007, de la
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador impugna la aplicación de la tasa por concepto de mano de obra, por estimar que se canceló en exceso, en razón que se trataba de mercancía enviada a reparar a
Que al respecto, la mercancía corresponde a tres rotores, marca Ingersoll Rand, para compresor que corresponden a la misma mercancía que salió temporalmente del país.
Que, no se han destruido las características esenciales de la mercancía, no se ha creado una nueva, ni comercialmente es otra diferente. Tampoco se ha transformado la mercancía no terminada en mercancía terminada. Por lo tanto la reparación de la que fueron objeto, no se encuentran dentro de las exclusiones que señala el artículo 3.9 del TLC.
Que, el Despachador efectuó un Registro de Reconocimiento a los rotores, dejando constancia de los números de series y éstos son coincidentes con los que figuran en el DUS N° 2249923-8, de 08.03.2007, que corresponde a la salida temporal y con la declaración de reingreso. Se trata entonces de la misma mercancía que salió temporalmente con la que está reingresando.
Que, la factura de Ingersoll Rand detalla la reparación efectuada, indicando frente a la cantidad de US$ 13.306,25 que se trata de calibración, limpieza y re-choming (sin traducción) . En todo caso, salvo las dos exclusiones del artículo 3.9 del Tratado de Libre Comercio Chile- USA, cualquiera sea la reparación efectuada, incluso si se le han incorporado insumos, sean o no originarios no quedan afectos al pago de derecho ni tasa por mano de obra.
Que, el Oficio Circular N° 217, de 27.08.2004, instruye que: Si las mercancías que han sido reparadas o alteradas provienen de Canadá, México, Centroamérica, EE. UU de América y Corea, países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio, los insumos que hayan sido incorporados en su alteración o reparación, sean o no originarios, no quedan afectos al pago de derechos aduaneros, ni tasa por concepto de mano de obra, en virtud de las normas contenidas en los respectivos tratados en vigor, en razón de lo cual a su ingreso al país cancelarán solamente el IVA, sobre la base impositiva conformada por el valor aduanero de los insumos y el monto de la mano de obra.
Que, por tanto, es procedente la devolución por no quedar afectos al pago de la tasa por concepto de mano de obra.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 708, DE 16.10.2007
VISTOS:
La presentación interpuesta por el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LTD., RUT. Nº 96.885.670-7, mediante la cual se reclama la liquidación señalada en
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 1, se aceptó a trámite
2. Que, el Despachador a fojas 8, solicita la devolución de la tasa por concepto de mano de obra cancelados en exceso por la suma de US$ 1.330,62, en razón que se trataba de mercancía enviada a reparar a USA., debiendo acogerse al tratado de Libre Comercio TLCCH-USA;
3. Que, la fiscalizadora señora Viola Chávez Rivera, en su Of. Ord. N° 151 del 30.05.2007, a fojas 11, señala que revisados los antecedentes del expediente, le corresponde la devolución de lo pagado en exceso, correspondiente a la cuenta 115) por
4. Que, el Oficio circular N° 217, de 27.08.2004, del Director Nacional de Aduanas, formula precisiones respecto a la aplicación de tributos para destinaciones de reingreso, indicando en el numeral 5: Si las mercancías que han sido reparadas o alteradas provienen de Canadá, México, Centroamérica, EE.UU de América y Corea, países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio, los insumos que hayan sido incorporados en su alteración o reparación, sean o no originarios, no quedan afectos al pago de derechos aduaneros ni tasa por concepto de mano de obra, en virtud de las normas contenidas en los respectivos tratados en vigor, en razón de lo cual su ingreso al país cancelarán solamente el IVA., sobre la base impositiva conformada por el valor aduanero de los insumos y el monto de la mano de obra.
5. Que, conforme a lo anteriormente señalado, ha lugar a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de devolver la suma cancelada en exceso por concepto de tasa mano de obra por la suma de US$ 1.330,62, al tipo de cambio de $ 540,77 por US$, resulta la suma de 719.559 pesos a devolver a COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LTDA.
6. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2. MODIFIQUESE la liquidación de
3. DEVUELVASE la suma de $ 719.559, (Setecientos diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.