Fallo Segunda Instancia N° 02, de 18.01.2007
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 09, DE 10.08.2006, DE ADUANA DE TALCAHUANO
DIN 2030053726-0, de 09.12.2005, 2030055817-9, de 23.02.2006
y 2030057234-1, de 07.04.2006.
FORMULARIOS DE CARGO Nos 17, 18 Y 19, TODOS DE 10.07.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 721 DE 10.11.06
VISTOS:
Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del capítulo 11, apelación a fallo de primera instancia y téngase presente.
CONSIDERANDO:
Que, representantes legales de Difer Ltda., reclaman, de fs uno a dos (
Que, los recurrentes, fundamentan sus alegaciones señalando que el producto que importan desde Argentina, denominado Semita Proteica, no reúne las características y requisitos propios de Harina de Trigo o Harina de Panificación, lo que es avalado, entre otras cualidades del producto, por los porcentajes de ceniza que arrojan los Análisis de Laboratorio a que es sometida cada partida ingresada al país y que son de conocimiento de ese Servicio, análisis que son efectuados a muestras tomadas directamente en la frontera, a los camiones que transportan la mercadería a nuestro país en Laboratorios de
Que, por las DIN mencionadas, se solicitó a despacho, por el ítem 2302.3000: 141415045; SEMITA PROTEICA; PIGUE; EXTRA FINA; EN BOLSAS DE 50 KILOS NETO, SUBPRODUCTO DE
Que, por Boletines de análisis, el Subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, se informa, en lo que interesa, lo siguiente:
- La muestra se presenta como un producto en polvo, suave al tacto, aspecto heterogéneo. El 80% en peso, pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras, en los tres Boletines.
- Los análisis, para determinar el contenido de almidón, según el método polarimétrico Ewers modificado, entregan el siguiente resultado y, el de cenizas, el que se consigna en cada caso:
Boletín N° 703: Almidón= 82,03 % y Cenizas= 2,15 %
Boletín N° 639: Almidón= 77,36 % y Cenizas= 2,30 %
Boletín N° 849: Almidón= 76,02 % y Cenizas= 2,18 %
En ninguno de los tres Certificados de Análisis se consigna haber hecho deducción de materias minerales.
Emitiendo opinión de clasificación por la partida 1101.0000, esto es, como harina de trigo.
Que, en base a los resultados de los análisis del Laboratorio Químico,
Que, la opinión de clasificación emitida por el Subdepartamento Laboratorio Químico, la hace suya
Que este Tribunal de segunda instancia, concuerda con el de primera, en que se resolvió confirmar la formulación de Cargos, del 17 al 19, de 10.07.2006, mas no así con el último considerando, en que se expresa que existe jurisprudencia directa sobre la materia, basándose en
Que, respondiendo la aseveración que formulan reclamantes, en el sentido que el producto denominado Semita Proteica, no reúne las características y requisitos propios de Harina de Trigo o Harina de Panificación, es preciso destacar que la glosa de la partida 1101.0000, comprende la Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) (RGI N°1), sin distinción alguna del uso que se les dará.
Basta que cumplan con lo preceptuado en
Las harinas de esta partida pueden ser mejoradas agregando cantidades muy pequeñas de fosfatos minerales, antioxidantes, emulsificantes, vitaminas, polvos preparados para hornear (harina auto leudante). La harina de trigo, puede además ser enriquecida por adición de gluten, generalmente sin exceder el 10%.
La partida comprende también harinas gruesas (pregelatinizadas) las que han sido tratadas con calor para pregelatinizar el almidón. Son usadas para fabricar preparaciones de la partida 19.01, mejoradores de panadería o alimento para animales ó, en ciertas industrias, tales como las textiles o del papel o metalurgia (para la preparación del macho del molde en fundición).
Que, analizado lo expuesto por los recurrentes, el informe de Fiscalizadora y fallo de primera instancia, sólo resta abocarse a dar satisfacción a apelación, que rola de fs ciento uno a ciento cinco (
Que, dictada y notificada sentencia de primera instancia, ésta es apelada por abogado patrocinante, Señor Benjamín Prado C., cambiando radicalmente el enfoque del reclamo. En efecto, en su número 1, se expresa que
Que expresa : En la prueba acreditamos, conforme al análisis de laboratorios independientes, que el producto excedía el porcentaje de cenizas fijado en
Que, respecto a los boletines de análisis aportados como prueba, que rolan de fs ocho al diez (8 al 10), doce al catorce (12 al 14) y, dieciséis (16), se constata que en ninguno de ellos se acredita haber realizado el análisis, para determinación del porcentaje de almidón, según el método polarimétrico de Ewers modificado, acorde a lo dispuesto por
Que, más adelante, afirma que los boletines señalan expresamente que se dedujo el porcentaje de materias minerales, lo que no consta en dichos documentos.
Que, luego vuelve a reiterar que el producto es para uso exclusivo en alimentación animal, agregando que la clasificación propuesta en el Cargo originaba como consecuencia la incompetencia del Servicio de Aduanas para atribuirle a un producto el carácter de apto para el consumo humano, conclusión que se desprende de la necesaria intervención del Servicio de Salud tratándose de productos que se clasifiquen en la partida
Que, respecto de esta última aseveración, este Tribunal concuerda parcialmente.
En primer lugar, efectivamente, el Servicio es incompetente para calificar un producto como apto o no para el consumo humano, materia que es de incumbencia única y exclusivamente del Servicio de Salud, pero en ninguno de los Cargos emitidos por Aduanas, se ha dejado constancia expresa o siquiera insinuado que la harina de trigo importada, sea para consumo humano.
En segundo término, el hecho que la harina de trigo se clasifique en la partida 1101.0000 y el Arancel Aduanero, editado por Lexis Nexis, señale en la columna Notas del Editor SAG/SALUD implica que, atendiendo al destino que se dará a la harina de trigo, será el Organismo al que se deberá requerir la certificación, esto es, uso o consumo animal, SAG y, uso o consumo humano, competencia del Servicio de Salud. Inclusive, si es de uso industrial (textil, metalurgia, papelera u otra), no requiere de certificado de ninguno de estos organismos.
Que en el punto 2, alega que el Tribunal de primera instancia desestimó solicitar informe al Laboratorio Químico de
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confírmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 721, DE 10 NOVIEMBRE 2006.
VISTOS:
La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por los Srs. Rodolfo Liggenstorfer P., RUT Nº 6.364.414-5 y Julio Fernández C., RUT. Nº 3.513.499-9, representantes legales de
El Informe de la fiscalizadora Sra. María T. Barrientos G. que rola a fs. (38/42) quien viene en ratificar la formulación de los Cargos, los cuales dicen relación con la internación de mercancías declaradas como SEMITA PROTEICA e importada al país al amparo de las DIN Nos.2030055817-9 del 23.02.2006; 2030053726-0 del 09.12.2005 y 2030057234-1 del 07.04.2006, suscritas por el Agente de Aduana, Sr. Octavio Ramos del Río, tomando como base los resultados del Laboratorio para las muestras extraídas a las referidas destinaciones aduaneras, como siguen:
DIN Nº BOLETIN % ALMIDON % CENIZAS % PESO
2030057234 849 76,02 2,18 80
2030053726 703 82,03 2,15 80
2030055817 639 77,36 2,30 80
De acuerdo a lo anterior, se procedió a clasificar las mercancías en
Que, en Resolución de Causa a Prueba, de 05.09.2006 que rola a fojas (43), se solicitó al reclamante acreditar documentalmente que el producto importado desde Argentina denominado SEMITA PROTEICA-SUBPRODUCTO DE
Que, a fojas (49/88) bajo registro Nº 2847/04.10.2006, se rinde prueba patrocinada por el Abogado, Sr. Benjamín Prado Casas con respectivo Poder que rola a fs. ( 87/88 vta.), quien en sus alegaciones repara en lo fundamental resultados de análisis de otros laboratorios independientes, concluyendo que el producto importado no cumple los requisitos exigidos por el Capítulo 11 del Arancel Aduanero para ser clasificado como Harina de Trigo destinada al consumo humano, derivado de los resultados de los análisis que para cada una de las tres Declaraciones se efectuaron por los laboratorios independientes que indica y constatar que, particularmente respecto del porcentaje de cenizas, difieren comparativamente con el resultado obtenido por el Laboratorio Químico de Aduana:
Laboratorio/Criterio %Ceniza
Aduana 2.18
Universidad de
2.90 (Muestra Nº 2)
Universidad Austral 3.01
Laboratorio Molino Cañuelas 2.682
Agrega, que,En el caso que nos ocupa, tres análisis concluyen que el producto excede el porcentaje de cenizas exigido en la nota 2 del capítulo 11, de modo que, faltando uno de los requisitos copulativos, y por aplicación del inciso final de la norma citada, el producto debe ser clasificado en la partida 23.02, tal como ocurrió en este caso.
Que, los análisis efectuados por los laboratorios externos, tuvieron como base muestras obtenidas del mismo despacho analizado por Aduana, así consta en las certificaciones emitidas en las cuales se deja constancia del número de Declaración de Ingreso o de la correspondiente Factura Comercial. Es decir, respecto de un mismo producto, no es entendible que tres laboratorios especializados e independientes, alcancen un resultado que permite clasificar el producto en el Capítulo 23 y uno solo, el obtenido por Aduana, señale que la conformación del mismo producto determina su clasificación en el capítulo 11, con la agravante que este último análisis deduce (descuento) los minerales de Calcio y Fósforo adicionados, que son parte de la composición química de este producto proteico.
Respecto a la forma de efectuar el análisis, Aduana rebaja dichos minerales estimando erróneamente que ellos son añadidos al producto en circunstancias que tales elementos son parte integrante de la semita. A este respecto,
A continuación asevera que, Los únicos ingredientes empleados para la elaboración de la semita proteica, son; Harinilla y Semita/Semitin/Acemite; los cuales por características tipológicas poseen un contenido de minerales tales que le confieren un nivel de cenizas del orden del 2,5% para
Finalmente, entre otras consideraciones, enfatiza que Lamentablemente el Laboratorio Químico de Aduanas, dio por cierto que a la semita proteica se le añadieron materias minerales, sin solicitar ningún antecedente previo para concluir ese hecho. Obviamente, como consecuencia de deducir tales sustancias minerales, se obtuvo un porcentaje de cenizas inferior al límite fijado en
Cabe agregar que, accesoriamente a
Que, al tenor de
Que, a mayor abundamiento, la clasificación arancelaria del producto en cuestión, se rige por las Reglas Generales Interpretativas, que disponen:
REGLA 1:
(REGLA
Que, el Capítulo 11 comprende los Productos de la molinería;... preceptuando
2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasificarán en las partidas11.03 u 11.04.
3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de
b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de
Que, en lo que a este respecto concierne, se infiere que para que los productos derivados de la molienda del trigo se clasifiquen en el Capítulo 11, deben darse copulativamente que el contenido en peso, calculado sobre producto seco, debe ser superior al 45% de almidón e igual o inferior al 2,5% de cenizas. Sólo en caso de no producirse esta simultaneidad se excluyen de esta partida, debiendo clasificarse por la partida 23.02:
Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 11, al indicar los productos que se comprenden en este Capítulo, en su numeral 1 reitera, una vez más, que se clasifican en la partida 23.02 los residuos de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, que no cumplan con los criterios de contenido de almidón y cenizas, estipulados en
Que,
Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador en la especie, y considerada errónea, incide en definitiva, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101.0000 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem, sobretasa advalorem, IVA. y porcentaje de retención anticipo IVA. del producto Harina de trigo, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.
Que, existe jurisprudencia directa sobre esta materia. Efectivamente, mediante Fallo de Clasificación de Segunda Instancia - Resol. 372/21.07.2006, de
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 117, 124 y 125 del DL.30/04 Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.H 329/7, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE los Cargos Nos. 000017 - 000018 y 000019, de fecha 10.07.2006 formulados por el Departamento de Fiscalización de esta Aduana, en contra de
2. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.