Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 020, de 24.01.06

RECLAMO Nº. 256, DE 11.05.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº. 4040062143-K DE 28.04.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 0431, DE 11.08.2005.

RESOLUCION DE FECHA 24.11.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.08.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los  Oficios Ordinarios Nºs.  1145, de fecha 23.09.2005 y 1432, de fecha 28.11.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Resolución de Primera Instancia, a fojas 23 (veinte y tres),  cita el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, en circunstancia que se debió haber aludido al artículo 174, ya que el fallo es de fecha 11.08.2005, estando ya en vigencia el D.F.L. N°. 30, de 18.10.2004, (D.O. 04.06.2005).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, teniendo en consideración que se debió haber referido en la parte resolutiva,  a fojas 23 (veinte y tres),  el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y no el citado.                                                          

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 431, DE 11 AGOSTO 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ignacio Celis M., en representación de los Sres. EMASA EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A., RUT. Nº 91.776.000-4, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil,  para la Declaración de Ingreso Nº 4040062143-K del 28.04.2005, de esta  Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso un bulto con 443,00 KB., conteniendo bombas de paleta, volumétricas rotativas, para líquidos, clasificadas en la Partida Arancelaria 8413.6000, por un valor total Fob US$ 7.999,26 y Cif US$ 8.309,04, detalladas en Factura Nº 20011620, de fecha 13.04.2005, emitida por Zf Nacam Sistemas de Direcao Ltd Ltda., de Brasil;

 

3. Que, las mercancías se encuentran pactada en ACEM 35 con un 100% de preferencia;

 

4. Que, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 70/­05/35/0751, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo, el que fue autorizado con fecha 19.04.2005, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

5. Que, el Fiscalizador Sr.  Fernando Valenzuela I., en su Informe Nº 69, de fecha 19.05.05, señala que analizados los antecedentes del reclamo se constató que la guía aérea acompañada no correspondía al despacho reclamado;

 

6. Que, mediante Medida para Mejor Resolver, fue solicitada la guía aérea Nº 20008210 del 21.04.2005, la cual fue remitida a este Tribunal, y se adjunta al expediente;

 

7. Que, se verifica la correspondencia de los antecedentes aportados, pudiendo determinar la procedencia del ACE Nº 35 Chile - Mercosur;

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15º y 17º del  DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 4040062143-K del 28.04.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ignacio Celis M., en representación de los Sres.  EMASA EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A.

 

2.  APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur con un Advalorem de 0% para la DI. y afectos a IVA.

 

3.  PROCEDE DEVOLVER lo pagado en exceso.

 

4.  FORMULESE denuncia por infracción al Articulo 173 de la Ordenanza de       Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.