Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 025, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 198, DE 26.07.2002

ADUANA DE LOS ANDES         

DIN 1540020354-4, DE 29.12.1999.

CARGO Nº 920236, DE 15.05.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 620, DE 14.10.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.10.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Ley 18.525, D.O.30.06.86;  Dto. RR.EE. Nº. 297, D.O. 08.06.81; Dto. Hda. Nº. 472, D.O. 22.07.82; Dto. RR.EE. Nº. 16, D.O. 17.05.95; Ley Nº. 19.612, D.O. 31.05.99; Dto. Hda. Nº. 149, D.O. 08.05.99; Dto. Hda. Nº. 909, D.O. 23.06.99; Dto. Hda. Nº. 339, D.O. 26.11.99; Fax Circular Nº 2739, de 03.12.99; Fax Circular Nº 2912, de 22.12.99; Oficio Circular Nº  1.179, de 29.12.2000; Artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas;  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920.236, de 15.05.2002, emitido por objeción al monto del derecho específico, salvaguardia e IVA declarados por aplicación del Decreto de Hacienda Nº 339/99 y de acuerdo a instrucciones de cálculo contenidas en Oficio Circular Nº 1.179 de 29.12.2000 de esta Dirección Nacional.

 

Que, en efecto, por Declaración de Ingreso Nº 1540020354-4, de 29.12.1999, se solicitó a despacho una partida de aceite de soya en bruto, procedente y originario de Argentina, acogido al régimen de Mercosur.                                        

 

Que, en dicha Declaración se cancelaron por concepto de gravámenes aduaneros e IVA aquellos determinados en base a las instrucciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso.

 

Que, sobre la materia en controversia, es oportuno referirse en términos generales al comportamiento de aquellos productos afectos a bandas de precios y salvaguardias, sistemas que propenden sostener el mercado interno sin las fluctuaciones del mercado internacional teniendo como referencia los precios de tendencia de dicho mercado y que siempre se han justificado en la gran variable internacional que sufren los precios en el sensible sector agrícola, sector que, históricamente, demanda subsidios y cautela gubernamental.

 

Que, es así que la Ley 18.525 estableció la base legal de las bandas de precios, sistema que se creó para el solo efecto de mantener la estabilidad de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del azúcar, en relación con las fluctuaciones que experimenten los precios en los mercados internacionales. Asimismo, la Ley 19446, estableció un sistema de fijación de los derechos y rebajas para la harina de trigo, dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.525, estableciendo para tales efectos en 1,56 el factor de multiplicación dispuesto en la parte final del inciso tercero del referido artículo, por sobre los derechos y rebajas que se determinen para el trigo.

 

Que, por otra parte, también es conveniente conocer la forma de operar de las bandas de precios, cual es :

 

· Cuando el precio fob del producto afecto a banda es menor que el fob mínimo de la banda (piso), se aplica un derecho específico de forma de elevar el costo de importación al nivel del “piso”.

 

· Cuando el precio fob se encuentra dentro de la banda, es decir, está entre el precio fob mínimo (piso) y el precio fob máximo (techo), el costo de importación no se ve alterado por rebajas ni incrementos arancelarios.

 

· Cuando el precio fob es mayor que el precio fob máximo (techo), se aplican rebajas arancelarias hasta que se agoten los aranceles a pagar en la importación. De esta forma, el precio “techo” no es un valor fijo, toda vez que, ante un fuerte aumento del precio fob el costo de importación puede elevarse tanto que la rebaja arancelaria (de hasta 10%) no sea suficiente para asegurar el nivel “techo”.

 

Que, como puede apreciarse, la política aplicable se fundamenta por las características de gran variabilidad de precios que presenta el mercado internacional de los productos agrícolas, la que tiende a transmitirse al mercado nacional. Esta inestabilidad de precios, es atribuible a fluctuaciones impredecibles de oferta, provocadas por factores diversos, entre los cuales destacan, el riesgo productivo y las políticas de autosuficiencia de  muchos países, lo que genera que las transacciones sólo se limiten a los excedentes de su producción.

 

Que, es precisamente para disminuir el riesgo asociado a esta actividad, que se ha optado por una política de estabilización de precios en el mercado interno para ciertos productos agrícolas básicos, basada en la intervención de los precios de importación, materializada mediante el mecanismo de “bandas de precios”.

 

Que, en definitiva, el objetivo central de las bandas de precios, es aislar el mercado interno de las fluctuaciones erráticas del mercado internacional, estableciendo un “piso” y un “techo” para la banda, teniendo como referencia el precio de tendencia del mercado internacional.

                                                          

Que, también es menester señalar que en la O.M.C. (Ex – Gatt) está contemplada la posibilidad de que un país imponga un alza de aranceles, cuando las importaciones de un determinado producto aumentan tanto que causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción o industria nacional.

 

Que, el Decreto de Relaciones Exteriores Nº 297, publicado en el Diario Oficial del 08.06.1981, promulgó como Ley de la República el Protocolo Suplementario del Protocolo de Ginebra, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (G.A.T.T.) suscrito el 22 de Noviembre de 1979.

 

Que, el Decreto de Hacienda Nº 472, publicado en el Diario Oficial del 22.07.1982, complementó el referido Decreto de Relaciones Exteriores, agregando un Anexo que forma parte de éste, denominado Lista VII-Chile.

 

Que, el Anexo agregado consolidó los derechos del Arancel Aduanero de Chile a la tasa uniforme de un 35%. Ello significaba que ningún derecho podía ser superior a este porcentaje, pudiendo ser inferior al mismo.

 

Que, posteriormente, el Decreto Nº 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 17.05.1995, promulgó el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y los Acuerdos anexos que indica.

 

Que, el Anexo 1A, comprende los  Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, entre los que destacan el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT 1994"), el Acuerdo sobre Salvaguardias y la Lista VII, que recoge las concesiones y compromisos arancelarios de Chile, incluida en el Protocolo de Marrakech, anexo al GATT de 1994.

 

Que, la citada Lista VII de Chile consolidó al nivel de 25% Ad Valorem todos los productos agropecuarios del Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura, salvo determinados productos entre los que se encuentra el aceite, cuyo derecho Ad Valorem quedó consolidado en un 31,5%.

 

Que, según lo dispone la referida Lista, los nuevos niveles consolidados se alcanzarán mediante cinco reducciones anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Protocolo de la Ronda de Uruguay anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, desde el tipo básico de derecho consolidado de 35%.

 

Que, el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, fue suscrita el 15.04.1994.

 

Que, ahora bien, la suspensión de concesiones y obligaciones resultantes del GATT sólo pueden aplicarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994.

 

Que, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la O.M.C., no existían medidas de salvaguardia adoptadas por nuestro país al amparo del Artículo XIX del GATT.

 

Que, la incorporación a nuestro país del Acuerdo sobre Salvaguardias al ordenamiento interno, se reguló con la dictación de la Ley Nº 19.612, publicada en el Diario oficial del 31.05.1999, modificatoria de la Ley Nº 18.525, publicada en el Diario Oficial de 30.06.1986, por medio de la cual se estableció un procedimiento de salvaguardias conforme al Acuerdo de Marrakech.

 

Que, fue mediante el Decreto de Hacienda Nº 909, publicado en el Diario Oficial del 23.06.1999, que se aprobó el Reglamento para aplicación de medidas de salvaguardia correspondiente al Acuerdo de Marrakech.

 

Que, finalmente, por Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 339, publicado en el Diario Oficial del 26.11.1999, se establecieron medidas de salvaguardia provisionales a la importación de diversas mercancías, entre ellas los productos alimenticios sensibles afectos a la aplicación de bandas de precios.

 

Que, a saber, el Acuerdo sobre Salvaguardias contiene las normas de aplicación de salvaguardia previstas en el artículo XIX del Gatt de 1994 y en su artículo 2º se establecen las condiciones para la aplicación (es decir, un aumento de las importaciones que causen o amenacen causar un daño grave).

 

Que, se entienden por medidas de salvaguardia las medidas de “urgencia” adoptadas frente al aumento de las importaciones de unos productos determinados cuando dichas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional del país miembro importador.  Estas medidas, que a grandes rasgos consisten en la suspensión de concesiones o de obligaciones, pueden adoptar la forma de restricciones cuantitativas de las importaciones o de incrementos de los aranceles por encima de los tipos consolidados.

 

Que, conocido es que estas medidas de protección no deberían discriminar entre los países proveedores y ser temporal, aunque no se determine cuál es el período máximo que puede regir. Sólo pueden aplicarse cuando se constata que las importaciones han causado o amenazan causar un grave daño a una rama de producción nacional competidora; se liberalizan progresivamente durante el período de aplicación y el miembro que impone tales medidas debe acordar una compensación a los miembros cuyo comercio resulte afectado.                

 

Que, ahora bien, el artículo 11 de la Ley 18.525, de 1986, creó la comisión Nacional encargada conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales y las relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.).

 

Que, es dable concluir que es el Acuerdo sobre Salvaguardias el instrumento en virtud del cual pueden aplicarse las medidas previstas en el artículo XIX del Gatt 1994 (que permite la suspensión en carácter de “urgencia” de concesiones y obligaciones resultantes en las circunstancias de constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave a causa de aumento de las importaciones).

 

Que, finalmente, en materia de bandas de precios y de salvaguardias y para emitir opiniones fundadas, se deben conocer las producciones nacionales de la totalidad de los cultivos agrícolas, ya que en nuestro país suelen ser más que tradicionales las especies cultivadas y señalar si efectivamente han tenido incrementos sostenidos o si por el contrario han sufrido una sostenida tendencia a la baja, fruto exclusivo a su baja rentabilidad.

 

Que, del análisis de los antecedentes aportados en la reclamación y de aquellos expuestos anteriormente, es dable concluir que las importaciones de productos afectados por bandas de precios o de salvaguardias son originarios, mayoritariamente, de Argentina, proveedor que pudiera sentirse discriminado ya que la O.M.C. obliga a no distinguir por origen de importaciones.     

 

Que, tampoco pueden verificarse las fluctuaciones o la gran variabilidad de precios que pudieron haberse generado o a que tendieron dichos productos para probar sus trasmisiones al mercado nacional. En fin, son muchas las variables que deberían aparecer consignadas para emitir opiniones fundamentadas, variables que de una u otra forma se expresan en numerales anteriores. 

 

Que, como puede apreciarse y es parecer de esta Jefatura, que a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso Importación reclamada, no se habían dictado instrucciones relativas a la aplicación de las medidas de salvaguardia en relación con la importación de los mencionados productos sensibles, por lo que debió aplicarse la consolidación a nivel del 31,5% de los derechos Ad Valorem y específico.

 

Que, la Declaración de Ingreso materia del presente reclamo fue confeccionada de conformidad con las instrucciones vigentes a la fecha de su aceptación a trámite, tal como dispone el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas que señala que en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.

 

Que, por Fax Circular Nº 2739, de 03.12.99; Fax Circular Nº 2912, de 22.12.99 y por Oficio Circular Nº 1179, de 29.12.2000, esta Dirección Nacional impartió instrucciones para el cálculo de medidas de salvaguardia respecto de mercancías sujetas a bandas de precio y a preferencias arancelarias.

 

Que, se establece en dicho instructivo que tratándose de importaciones sujetas a preferencias arancelarias producto de acuerdos comerciales suscritos por Chile y para los efectos de la determinación de los derechos ad valorem, derechos específicos establecidos en el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y sobretasas arancelarias por aplicación de medidas de salvaguardia dispuestas por los decretos citados, deberá estarse a las normas que allí señala.

                                                                                 

Que, el Oficio Circular Nº 1179/2000  señala que sus instrucciones serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.99, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda Nº 339.

 

Que, sobre la vigencia de esta última instrucción, es conveniente precisar los  alcances relativos a la interpretación de los textos legales. En efecto, la regla general nos indica que rigen desde la vigencia misma del texto legal interpretado por el funcionario facultado para emitirla, en consideración a que se emite para fijar su alcance y sentido.

 

Que, no obstante, es conveniente tener presente que :

 

a) Si sobre el mismo tema ha habido una o más interpretaciones anteriores, la vigencia de la nueva interpretación rige para lo futuro, desde su dictación.

 

b) Si se trata de interpretación de carácter jurisdiccional, por tratarse de decisiones que sólo afectan la causa en que actualmente se pronuncian, no se entienden, por lo tanto, necesariamente incorporadas en la ley interpretada.

 

c)  Cabe tener presente que los fallos de segunda instancia emitidos por el señor Director Nacional de Aduanas en las reclamaciones tienen precisamente la calidad de tener que se aplicados por todas las Aduanas.

     

Que, hay varios dictámenes de la Contraloría General de la República que avalan el criterio descrito, entre otros,  015687/81; 021164/83; 030354C/77; 001073/68; 067927/63; 005109/93; 015502/97; 038106/02; 37711/98.

 

Que, de conformidad con lo anterior, como la forma de cálculo de las salvaguardias establecidas por el oficio circular Nº 1179/2000, constituye una modificación de previas interpretaciones sobre la materia, es procedente, en este caso, su aplicación a contar de su fecha de dictación, vale decir, del 29.12.2000, no afectando a esta importación.

 

Que, por consiguiente, en el presente caso procede la aplicación de los gravámenes vigentes a la fecha de aceptación de la correspondiente declaración de ingreso, que fuera aceptada a trámite y legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a las normas legales vigentes a su fecha de aceptación a trámite.

 

Que, en mérito de las consideraciones expuestas y                           

                                                          

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-CONFIRMASE LA LIQUIDACIÓN DE GRAVÁMENES PRACTICADA EN LA DIN Nº 1540020354-4, DE 29.12.1999.

                                                                                                                           

3.- DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920236, DE 15.05.2002.    

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 620, DE 14 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo N° 198 de 26.07.2002, interpuesto por el Sr. Benjamin Prado Casas en representación de ACEITERA SAN FERNANDO S.A., impugnando el cargo N° 920.236 de fecha 15.05.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Abona Dapi Contado N° 1540020354-4 de fecha 29.12.1999, se importaron 83.000.000 Kilos Netos de Aceite de Soya en Bruto, a granel, de origen y adquisición Argentina afecta a Derechos Ad. Valorem, Derechos Específicos y a medidas de salvaguardia por aplicación del Decreto de Hacienda N° 339 D.O. 26.11.1999 y con aplicación de preferencias arancelarias dispuestas en el Acuerdo Chile-Mercosur Acem-35.

 

Que, dicha operación fue seleccionada para Fiscalización a Posteriori, Plan Bandas de Precio Año 2002, ocasión en que se objetaron los montos, declarados y pagados, por conceptos de Especifico y salvaguardia con base a instrucciones de cálculo contenidas en el Oficio Circ. N° 1.179 de 29.12.2000, procediendo a formular Cargo N° 920.236 de 15.05.2002.

 

Que, el Oficio Circular N° 1179/2000 por un lado  señala en su numeral 1 “No procede preferencia arancelaria respecto de  sobretasas arancelarias aplicadas por concepto de medidas salvaguardia establecidas por los decretos de la referencia” (Dtos. 339/1999, 9/2000 y 349/2000 y por otro lado en el Num. 5., indica que las presentes instrucciones serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.1999, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda N° 339.

 

Que, en la operación de Importación, en cuestión, se aplicó preferencias arancelarias al monto correspondiente a Salvaguardia, procediéndose  entonces a efectuar un recálculo de todos los derechos e impuestos que la afectaban tomando en consideración los elementos necesarios a tal efecto, los que se transcribieron en el documento  Cargo.

 

Que, el reclamante fundamenta su presentación en la prescripción legal dispuesta en el Artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, que señala que los cargos formulados como resultado de las condiciones que allí se presentan, solo pueden ser emitidos en el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso.

 

Que, el cargo motivo del presente Juicio Reclamo, fue emitido de conformidad al Artículo 93 Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo Derechos e Impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario - Aduanera (vigente al momento de la legalización) con ocasión de una acción de Fiscalización a Posteriori, estos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro.

 

Que, las diferencias determinadas en la acción de fiscalización no pueden ser enterados mediante la emisión de un nuevo documento de destinación por cuánto las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad aduanera mediante D.I. Individualizada en el Nro. 1 anterior, de tal forma que el cobro de las referidas diferencias solo puede ejecutarse mediante el documento denominado Cargo dispuesto en el Art. 93° O.A.

 

Que, conforme al Art. 93 O.A. prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.521 del Código Civil, encontrándose vigente al momento de la  formulación del Cargo.

 

Que, el cargo no puede ser referenciado al Art. 91 O.A. por cuanto solo pueden ser emitidos con base a él, aquellas diferencias generadas con motivo de una  Resolución lo que en el caso no ocurre, por cuanto estas fueron determinadas en una acción de fiscalización y es por tanto improcedente acceder a la anulación por aplicación de la prescripción contenida en este artículo.

 

Que, el Informe Legal N°8 de fecha 06.03.2002 concluye que la materia en formulación de cargos lo constituye el Artículo 93 O.A., que la formulación de cargos es de conformidad al Art. 91, que exige una resolución previo que invalide o modifique una declaración legalizada, la no existencia de una resolución previa que invalide las respectivas declaraciones de importación legalizadas, permite concluir que los cargos se formulan en base al art. 93° de la O.A.

 

Que, con fecha 21.01.2002 se emitió el Oficio Circular N° 000089, donde indica el limite para formular cargos, que en la parte final del inciso tercero del  Artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas ha sido modificado por los actuales incisos terceros y cuarto del Artículo 93 del mismo cuerpo legal, que amplia el plazo para formular cargos a tres años desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

 

Que, en Resolución Causa Prueba se solicitó, “Acredite fundamentos sobre inaplicabilidad Art. 93 inciso 4to., para formular cargos para requerir el pago de los derechos dejados de percibir”

 

Que, en los antecedentes aportados en Causa Prueba presentada por el Sr. Prado, indica en primer término debe tenerse presente que tal informe, que cambió el criterio interpretativo de los artículos 91 y 93 de la Ordenanza, borrando así 15 años de Jurisprudencia Administrativa Aduanera, no es aplicable en este caso, por ser posterior a la aceptación de tramite y numeración de la D.I. N° 1540020354-4, del 29.12.1999. A esa fecha estaban vigente la Jurisprudencia reiterada que aplicaba el art. 91 en el caso presente.

 

Que, vistos el Art. 91 y 93, Informe Legal N° 08/02 y el Oficio Circular N° 00089/02, la suscrita estima procedente confirmar el cargo formulado, sin perjuicio de elevar los antecedentes al Sr. Director Nacional para su consideración.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones  anteriores, los Art. 91° y 93° de la  Ordenanza de Aduanas, Informe Legal N° 08 de fecha 06.03.2002, Of. Circular N° 000089 de fecha 21.01.2002,  Art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el Art. 17° del D.F.L N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CONFIRMASE el Formulario de Cargo N° 920.236 de fecha 15.05.2002 emitido a ACEITERA SAN FERNANDO S.A.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes  al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.                              

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.