Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 027, de 24.01.2005
RECLAMO JUICIO ROL Nº 027, DE 04.02.2004.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 921.779, DE 21.11.2003.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2460092434-2, de 03.06.2003.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-748, DE 03.06.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 11.06.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº C-508, de 05.07.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, gravámenes aplicables a una mercancía originaria y procedente de Argentina solicitada a despacho en ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso Importación N° 2460092434-2, de 03.06.2003, como cereal de trigo y maíz con cacao, sabor a chocolate, fortificado con vitaminas y minerales, marca Nutri Foods, acogido al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel 1904.1000, Cód. Arancelario del Acuerdo 1904.10.00, al determinarse, en revisión documental, que corresponde a una preparación alimenticia que contiene cacao de la Pda. 1806.9090 del Arancel Armonizado y 1806.90.90 del Arancel NALADISA, afecto sólo a un 70% de preferencia arancelaria.
Que, el interesado fundamenta su reclamo en que el producto se encontraría correctamente clasificado en virtud de la Nota Legal N° 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, dado que su composición de cacao no excede de un 6%.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y tres a treinta y seis (fs.
Que, para mejor resolver, mediante Resolución de fs. cuarenta y siete (fs. 47), se requirió:
- Certificado de Análisis del producto.
- Antecedentes relacionados con el tratamiento a que son sometidos los componentes del mismo, y
- Porcentaje de cacao que posee el producto, calculado sobre una base totalmente desgrasada.
Que, acorde datos proporcionados, fs. cincuenta y uno a cincuenta y siete (
Que, en cuanto al porcentaje de cacao, según constancias a fs. veintiuno, treinta y uno, cuarenta y cuatro y cincuenta y siete (21, 31, 44 y 57), éste corresponde a un 5,7% en producto final, sobre una base totalmente desgrasada.
Que, la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, especificando sus Notas Explicativas que dicho grupo incluye una serie de preparaciones alimenticias obtenidas a partir de granos de cereales que se tratan por inflado o tostado o ambos procedimientos al mismo tiempo, para hacerlos crujientes. Estas preparaciones están especialmente destinadas a su consumo directo o mezcladas con leche, como alimentos para desayuno. A estos productos se les puede añadir, durante o después de su fabricación, sal, azúcar o melazas, extracto de malta o de fruta u otro fruto, o cacao. También comprende este grupo preparaciones similares que se obtienen por tostado o inflado o ambos métodos a la vez, a partir de harina o salvado.
Que, se excluyen:
a) Los cereales preparados, bañados con azúcar o que la contengan en proporción tal que les confiera el carácter de artículo de confitería (partida 17.04), y
b) Las preparaciones que contengan más del 6% en peso de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada o que estén recubiertas con chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).
Que, por lo tanto, al tratarse el producto de una preparación a base de harina de cereales, con un contenido de cacao de un 5,7% sobre base totalmente desgrasada, su clasificación procede por el ítem 1904.1000 Arancel Armonizado y 1904.10.00 Arancel NALADISA, tal como fuera solicitado a despacho.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.-Déjese sin efecto Cargo N° 921.779, de 21.11.2003.
3.-Confírmase la clasificación de la mercancía amparada por Ítem N° 1 de Declaración de Ingreso Importación N° 2460092434-2, de 03.06.2003, en el ítem 1904.1000, Arancel Armonizado y 1904.10.00 Arancel NALADISA, afecto a una preferencia de un 100%.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 748, DE 03 JUNIO 2004
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 27 de 04.02.2004, presentado por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Tellería Ramírez, en representación de CIA. MOLINERA SAN CRISTOBAL S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 921.779 de fecha 21.11.2003, que rola a fojas 03 (tres).
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 2460092434-2 de fecha 03.06.2003 que rola a fojas 16 (dieciséis), la cual ampara en su ítem 1; Cereal de Trigo y Maíz; Nutri Foods; en cajas con cacao sabor a chocolate, vitaminas y minerales, procedente de Argentina consignado a la empresa CIA. MOLINERA SAN CRISTÓBAL S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.10.00, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de ad valorem 0%.
Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, no corresponde razón por la cual el cargo se formuló bajo la siguiente glosa:
Error en la clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada: Cereal de trigo y maíz; Nutrifoods; en cajas; con cacao sabor a chocolate vitaminas y minerales, clasificadas en las partidas Armonizada y Naladisa 1904.1000, productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, con un advalorem Mercosur de 0% (Ítem 1).
En revisión documental de los doctos. de base de la carpeta del despacho, la mercancía se indica como Cereal de Trigo y Maíz con Cacao sabor a chocolate fortificados con vitaminas y minerales. Considerando que la mercancía corresponde a una preparación alimenticia que contiene Cacao, la clasificación correcta armonizada y Naladisa es 1806.9090. Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con un advalorem Mercosur de 1,80%.
Que, la Nota Legal Nº 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.
Que, la Factura Nº 0012-00000230 de fecha 28.05.2003, que rola a fojas 04 (cuatro) emitida por GENERAL CEREALS S.A. indica como mercancía: 700 cajas de cartón corrugado de
Que, en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:
- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90.90 Las demás, Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao con advalorem de 1,80%.
Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:
- Que, la mercancía se encuentra correctamente clasificada, precisamente aplicando lo establecido en la mencionada Nota Legal, que señala la partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolates o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).
- Que, los productos importados cumplen con el requisito para ser clasificados en la posición declarada (1904.1000), dado que su composición de cacao no excede de un 6% como se demostrará durante el término probatorio.
Que, el cargo fue emitido en la etapa de la revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, donde se determinó que la clasificación arancelaria Armonizada y Naladisa 1904.1000, consignada en la D.I. 2460092434-2 de 03.06.03 en su ítem 1, para la mercancía descrita en la DIN, en Factura y documentos de base adjuntos en la carpeta de despacho como Cereal de trigo y maíz NUTRI FOODS; en cartón de 12 kilos, con cacao sabor a chocolate fortificados con vitaminas y minerales
Que, lo señalado en la DIN como en los documentos de base, se indica que es un cereal de maíz con cacao sabor a chocolate.
Que, se debe tener presente que de acuerdo a la Resolución 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas en su Cap. III Num. 5.1. consignan los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso y por lo tanto se da fe que lo indicado en dichos documentos corresponde a lo real, al igual que lo señalado en la Ordenanza de Aduanas en su título V y correspondientes artículos del Nº 1 de las Destinaciones Aduaneras y Nº 2 Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, que respaldan el Cargo emitido, dado que éste se basó en lo consignado en la DIN respectiva y en los documentos de base que sirvieron para confeccionarla.
Que, con fecha 22.04.2004 se solicitó como Resolución de Causa Prueba que se acredite antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el Documento de Ingreso (1904.10.00).
- Se acompañe certificado de análisis efectuado por el proveedor extranjero específicamente certificando la composición del producto Cereal de Trigo y maíz NUTRIFOODS con cacao sabor a chocolate· amparadas por la D.I. Nº 2460092434-2 de fecha 03.06.2003.
Que, con fecha 06.05.2004, presenta Carpeta de Despacho y Certificado de Proveedor extranjero en Fotocopia sin legalizar, para lo cual solicita se le conceda Prórroga Término Probatorio por 05 días, para la presentación del Certificado Original de la composición de la mercancía, la que se concedió y fue notificada por Estado Diario.
Que, con fecha 12.05.2004 se vence el Término Prórroga Probatorio, no presentando nuevos antecedentes como lo solicitado, como es el Original del Certificado emitido por el Exportador General Cereals S.A.
Que, revisados los antecedentes presentados como es la Carpeta de despacho y Copia de Fax emitido por General Cereals S.A., documento no legalizado y donde no se indica la fecha de emisión, éste indica un porcentaje de Cacao de 5,70% del producto Cereal de Trigo y Maíz con cacao y sabor a Chocolate fortificado con vitaminas y minerales, que analizados estos antecedentes aportados en la Causa Prueba son insuficientes para resolver, puesto que no desvirtúan los hechos.
Que, los Certificados emitidos por el exportador para diferentes despachos, que rolan a fojas 31 y 32 ( treinta y uno y treinta y dos) presentan un porcentaje de Cacao de 5,70% y 3,90% sobre una base seca para el producto Cereal de Trigo y Maíz con cacao y sabor a chocolate fortificado con vitaminas y minerales Código del Artículo 31 CER718 y 31 CER731, lo que diferencia en el código del artículo es que uno sea Cereal de maíz y el otro Cereal de Trigo y Maíz pero tienen los mismos componentes ya que los dos se componen de Cacao sabor a chocolate, por lo tanto al emitirse dos certificados con diferentes porcentajes de cacao para un mismo producto, esto hace perder credibilidad al certificado emitido, ya que el exportador no indica el porque de la diferencia de un porcentaje a otro si hablamos de la misma mercancía.
Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías de acuerdo a la Regla de Interpretación Nr. 1 que dispone Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.
Que, en mérito de las consideraciones señaladas, y lo indicado por el proveedor extranjero se estima en Primera Instancia confirmar el Cargo Nº 921.779 de fecha 21.11.2003, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente:
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17º DFL N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- CONFIRMESE el Cargo N° 921.779 de 21.11.2003, emitido por esta Administración en contra de CIA. MOLINERA SAN CRISTÓBAL S.A.
2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta, al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.