Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 030, de 27.01.2004

 

RECLAMO Nº 428, DE 18.06.2003

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920303, DE 31.03.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY  18.708, Nº346218-2, DE 17.04.00                           

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 684, DE 29.08.2003.

FECHA NOTIFICACION: 29.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1367, de 10.09.2003, del Director Regional de la Aduana de Valparaíso;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920303, de 31.03.2003,  formulado por percepción indebida de reintegro Ley 18.7808/88, en Solicitud de Aprobación Nº 346.218-2, de 17.04.00, al detectarse en revisión posterior efectuada por la Aduana de Valparaíso que en sección 2 y 3 de antecedentes de la importación, declarados en dicha solicitud, se indicaron medidas diferentes de los tapones de corcho por los cuales se está solicitando el reintegro.

 

Que, tanto en la sección 2 como en la 3 antes mencionadas (fs. trece), se consignan tapones de corcho de 49x24 mm., correspondientes a las Declaraciones Nºs 000797-6, de 23.02.99 y 001247-3, de 07.04.99, respectivamente.

 

Que, en la hoja de insumos (fs. 17) utilizados por tipo de producto de la solicitud de reintegro en comento, se consigna para la sección 2, 50.400 unidades de tapones y para la sección 3, 25.000 unidades de tapones.

 

Que, en la Declaración Nº000797-6, de 23.02.99 (fs. veintinueve), figuran declarados  tapones de corcho de 45 x 24 mm y en la D.I. Nº 001247-3, de 07.04.99 (fs. treinta y dos), figuran también tapones de corcho identificados como de 45 x 24 mm.

 

Que, en la factura comercial Nº 981128, de 03.12.98 (fs. treinta y uno), que sirvió de documento de base de la D.I. Nº000797-6, de 23.02.99, figuran 200.000 unidades de tapones con las medidas de 49x24 mm., siendo totalmente coincidentes con las dimensiones contenidas en la solicitud de reintegro.

 

Que, a su vez, en la factura comercial Nº 981059, de 17.11.98 (fs. treinta y cuatro), documento de base de la D.I. Nº 001247-3, de 07.04.99 (fs. treinta y dos), figuran 200.000 unidades de tapones de las medidas 49x24 mm.

 

Que, lo anterior se ve corroborado por las facturas de venta interna Nºs 284, de 23.08.99 (fs. veintidós) por 50.400 tapones, con cargo a la D.I. Nº 000.797-6, de 23.02.99.

 

Que, respecto a la D.I. Nº001247-3, de 07.04.99, se adjunta la factura de venta interna Nº 586, de 05.11.99 (fs. veintiocho) correspondiente a 25.000 unidades de tapones de 49/24.   

 

Que, analizados los antecedentes aportados por los interesados, cabe concluir que en el presente caso  se ha acreditado por parte de la empresa reclamante  la exacta y total correspondencia entre el insumo importado y el incorporado en el bien exportado.

 

Que, en tales circunstancias, resulta procedente reconocer el beneficio del reintegro contemplado en la Ley Nº 18.708/88 por haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos exigibles para tal efecto.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

                                   

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Déjese sin efecto el Cargo Nº 920303, de 31.03.2003.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° 684, DE 29 AGOSTO 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación N° 428, de 18.06.2003, presentado por el Sr. Héctor Candia Mariqueo, en representación de la empresa “SANTA TERESA S.A., EX – SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA TERESA LTDA.”, mediante la cual se impugna el Cargo N° 920.303, de 31.03.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Solicitud de Reintegro Ley 18.708, N° 346.218-2, de 17.04.2000, de la Aduana de Valparaíso  se aceptó el Reintegro cancelándose el reintegro a la Sociedad Agrícola Santa Teresa Ltda.

 

Que, mediante revisión efectuada a posteriori se detectó que el reintegro se encontraba mal percibido por $ 419.265, por cuanto se indicó en sección 1 y 2 del antecedente de la importación medidas diferentes de los tapones de corcho por el cual se está solicitando el reintegro, lo que motivó la formulación del Cargo N° 920.303, de 31.03.2003, emitido por esta Regional.

 

Que, el recurrente reclama el Cargo formulado señalando que le parece exagerado, arbitrario y antojadizo que el Fiscalizador lo emitiera sin ningún fundamento legal, sino se  remitiera  a presunciones y cosas de forma, pudiendo solicitar antecedentes antes de emitirlo. Señala que existen Certificados emitidos tanto por el  Agente de Aduanas como  por el proveedor de corchos que avala en lo medular la importación de tapones de corcho utilizados, señalando que el problema sólo es atribuible a la nomenclatura aduanera utilizada.

 

Que, por existir un hecho pertinente, sustancial controvertido, se recibió mediante Resolución s/n° de fecha 21.07.2003 la causa a prueba, señalándose lo siguiente: “Demostrar que los tapones de corcho utilizados en la solicitud de reintegro corresponden exactamente a los antecedentes de la importación que figura en la Solicitud de Reintegro Ley 18.708 N° 346.218-2, de 17.04.2000, de la Aduana de Valparaíso y que, además, se cumplieron fielmente todas las instrucciones de la Resolución N° 8632/94 de la Dirección Nacional de Aduanas para llenar el formulario de dicha solicitud de reintegro”.

 

Que, mediante Nota de fecha 31.07.2003, del representante se da repuesta a la causa a prueba, extendiéndose una Declaración Jurada simple por parte del Sr. Marco de Martino Cáceres, representante legal de Santa Teresa S.A., mediante la cual se señala que en la solicitud de reintegro N° 346.218-2 del 17.04.2000 se han consignado Tapones de Corcho Natural adquiridos por la compañía a los proveedores que se indica, de acuerdo a los documentos de base presentados y señala en el inciso tercero que, finalmente, cumplen en la forma y fondo con la Ley 18.708 y su Reglamento.

 

Que, la causa a prueba recibida, para este Juez, no es válida, toda vez que de acuerdo a lo señalado en Of. Ord N° 2340, de 19.06.2002 de la Jefa Asesoría Jurídica de esta Aduana relacionada con la Ley 18.708, las certificaciones o declaraciones juradas que se emitan, sólo constituyen un antecedente más que debe tenerse  en consideración para determinarse si se da cumplimiento o no al requisito de que el bien importado se haya incorporado al producto que se exporta, pero en ningún caso podría estimarse que esta certificación constituye una prueba irrefutable de que el bien que se importó sea  el mismo que se incorpora al bien exportado, lo cual no queda demostrado en este caso.

 

Que, por lo anterior, este Juez Resolutor de Primera Instancia considera que no existen suficientes argumentos para poder determinar la anulación del Cargo en cuestión.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17°, N° 6 del DFL N° 329/79, dicto las siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.303, de 31.03.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE y COMUNIQUESE