Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 032, de 24.01.2008

RECLAMO  ROL Nº  377, DE 21.06.2007.

ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 3630188157-0, DE FECHA  13.04.07

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 795, DE 05.11.2007.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 35 MERCOSUR.

FECHA DE NOTIFICACION: 15.11.2007

 

 

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 03 Julio de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 1847, de 12.12.2007, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 795, de 05.11.2007.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase el Fallo de Primera Instancia

 

2.-No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.-Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del

Certificado de Origen,  a fs. 1 (uno)  al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 795, DE 05 NOVIEMBRE 2007.

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor CLAUDIO POLLMANN VELASCO, en representación de los Sres.  OPERADORA DE TARJETA DE CREDITO NEXUS S.A., RUT. Nº 96.815.280-7, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3630188157-0 del 13.04.2007,  de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 9, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la DIN;

 

2.-Que, consta a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, diez bultos con 273,00 KB., conteniendo tarjetas inteligentes, provistas de circuito integrado electrónico, clasificadas en la Partida 8523.5200 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$48.249,12 y Cif US$48.720,80, detalladas en Factura Nº 2007107 de fecha 11.04.2007, emitida por Gemplus Bank Note Ltda., de Brasil

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.-

 

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. Rosario Nahuelpan Parra, en su Of. S/Nº., de fecha 03.07.2007, a fojas 13, señala que analizados los antecedentes presentados por el Agente de Aduana, no corresponde acceder a lo solicitado, por cuanto la firma registrada en el Certificado de Origen difiere a la señalada en Oficio Nº 593, de fecha 10.05.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

5.-Que, en resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 14, se requiere la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen Nº 01-07-35-01948, correspondiente a la funcionaria Tatiana Rodrigues Moreira, se encuentra autorizada en los registros de Aladí, la que fue notificada por Oficio Nº 1430 del 12.10.07 y contestada el 30.10.2007, acompañando registro de firma de la señora Tatiana Rodrigues habilitada para firmar a contar del 10.05.2002, según Documento Aladi. DI. 1402.

 

6.-Que, conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado, por cuanto la firma de la funcionaria habilitada no presenta diferencias significativas para denegar el Acuerdo invocado, como asimismo, la entidad certificadora Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo, mediante Fax Reg. 13961, de fecha 09.02.2006, refrendó la firma de la señora Rodrigues, en Segunda Instancia Resolución N° 100/2006.

 

7.-Que, a fojas 1 se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 01-07-35-01948, Sello de Autenticidad Nº 2215839, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 12.04.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

8.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 2.923,25, al tipo de cambio de $ 540,77 por US$, resulta la suma de 1.580.806 pesos a devolver a OPERADORA DE TARJETAS DE CREDITO NEXUS S.A.

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3630188157-0 del 13.04.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres.  OPERADORA DE TARJETAS DE CREDITO NEXUS S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 1.580.806, (Un millón quiniento ochenta mil ochocientos seis pesos), de la cuenta de derechos advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.