Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 048, de 13.02.2004

 

RECLAMO Nº 12, DE 13.11.2003,

ADUANA ANTOFAGASTA.

D.I. Nºs 3900009817-9 Y 3900009816-0, AMBAS DE 05.02.2003.

CARGOS Nºs 33 Y 34, DE 29.09.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 1933, DE 31.12.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.01.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 055, de 13.01.2004, del Juez Director Regional de Aduana Antofagasta. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1933, DE 31 DICIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

Las Reclamaciones interpuestas, según formularios N° 012 y N° 013, ambos de fecha 13.11.2003 y que rolan a fojas 1 y 24 del expediente, suscritas por la Agencia de Aduanas, WILFRED ADELSDORFER Y CÍA LTDA., quién en representación de MINERA EL TESORO, domiciliada para estos efectos en calle Washington N° 2311, Of.32, Pabellón Venezuela de la ciudad de Antofagasta, impugna los Cargos N° 33 y N° 34., ambos de fecha 29.09.2003, mediante los cuales se giran los gravámenes del Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingreso N° 3900009817-9 y N° 3900009816-0, ambas de fecha 05.02.2003 las cuales se acogieron originalmente al AAPCCH-UE sin haber presentado el Original del Certificado de Circulación EUR-1

 

La Resolución que acumula el Reclamo N° 013 de fecha 13.11.2003 al N° 012 de fecha 13.11.2003, por ser este de anterior iniciación y tratarse de materias idénticas, mismo reclamante y mismo consignatario y que roa a fojas 57 del expediente.

 

Los Informes del fiscalizador informante Sr. Daniel Soto Ritter y que rolan a fojas 11 y 42 del expediente, quién ratifican la formulación de los Cargos basado en los antecedentes que se desprenden de la propia normativa del Tratado Comercial con la Unión Europea, del Of. Circ. N° 10/14.01.2003 de la D.N.A, del Of. Circ. N°47/10.02.2003 de la D.N.A. del Of. Circ. N° 144/20.05.2003 de la D.N.A. y del Of. Ord. N°7516/28.07.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

La Recepción de la causa a prueba que rola a fojas 22 y 53 del expediente.

 

El Oficio Circular N° 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa  en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

  

Que,  con fecha 05.02.2003 se presentaron las Declaraciones de Ingreso N° 3900009817-9 y N° 3900009816-0, por mercancías que habían arribado al país el 31.01.2003, Manifiesto N° 45 de la misma fecha y amparadas por B/L de fecha 18.12.2002, declaraciones que cancelan las D.A.P.I. Anticipadas N° 3900009419/27.01.2003 y N° 3900009421/30.01.2003.

 

Que, conforme a los planes de fiscalización para el presente año, se solicitó reiteradamente por el Depto. de Fiscalización de la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta al Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer las carpetas con los antecedentes de base de las DIN N° 3900009817-9 y N° 3900009816-0, ambas del 05.02.2003. Así, después de los Oficios N° 455/20.03.2003 y N° 630/21.04.2003 del citado Departamento y Fax N° 103/09.06.2003, de la Subdirección de Fiscalización, Depto. de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, se acompañó por el mencionado Agente la documentación respectiva sólo con fecha 11.06.2003.

 

Que, como consecuencia de la revisión a las referidas carpetas se detectó que estas no contenían el certificado de Circulación EUR 1, y que este documento fue presentado una vez afinada las operaciones, lo que se ratifica al ser autorizados los Certificados de Circulación N° L426417 (para la DIN N° 3900009817) y N°L426420 (para la DIN N° 390000009816) por la autoridad aduanera de origen con fecha 10.07.2003, por lo que al momento de la importación no se contaba con la prueba de origen no dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 75° de la Ordenanza de Aduanas. Sobre el particular, el Of. Circ. N° 10/04.01.2003, expresamente dispone en el punto V.14, que el Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 y la Declaración en Factura “constituyen documentos de base de la Declaración de Importación  -  Artículo 75° de la Ordenanza de Aduanas -  y la única forma para acreditar el origen que se invoque y respaldar, consecuencialmente, el trato preferencial solicitado”.

 

Que, al no contener las carpetas de antecedentes los respectivos Certificados de Circulación EUR. 1, se procedió a emitir los cargos motivo de las reclamaciones, lo que se formularon conforme a derecho en concordancia con lo establecido en el Oficio Circular N° 144/20.05.2003 de la D.N.A., que señala en el punto 3, respecto a la materia que nos interesa, que al no disponer al momento de la importación de la prueba de origen, no obstante declararse el régimen preferencial del Acuerdo, corresponderá formular Cargo en contra del importador por los gravámenes aduaneros y denuncia por infracción reglamentaria.

 

Que, el recurrente ha reclamado los Cargos interpretando para ello el Art. 40 Transitorio del Cap. III del Acuerdo, el cual señala “Las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplen con las disposiciones de este Anexo y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha  fecha de un Certificado de Circulación EUR. 1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12”.

 

Que, del análisis de la norma transcrita se  concluye que esta se refiere en primer lugar a que a la fecha de entrada en vigencia del  Acuerdo, esto es el 01.02.2003, los productos originarios de Europa se encuentren en tránsito hacia Chile o estén almacenados temporalmente en depósito aduanero o en Zona Franca, situación que cumplen  las mercancías amparadas en las declaraciones de importación que originaron los cargos, toda vez que la mercancía fue manifestada con fecha 31.01.2003.

 

Que para el caso que nos ocupa además es requisito fundamental que se disponga de un Certificado de Circulación EUR 1 emitido a partir del 01.02.2003, dentro de los cuatro meses siguientes, por una Aduana comunitaria, requisito este último que no se cumplió ya que el certificado de Circulación fue expedido con fecha 10.07.2003, tal como lo reconoce el reclamante en sus descargos, al referirse al Art. 40° Transitorio del Anexo III del Acuerdo, fecha a la cual ya habían tramitadas las referidas declaraciones de importación.

 

Que, este criterio se ratifica por el Of. Ord. N° 7516  de fecha 28.07.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que establece que el Art. 40° supone solicitar desde el primer momento la preferencia respecto a las mercancías en tránsito o ya arribadas, contándose con el Certificado de Circulación.

 

Que, por otro lado, el mismo Of. Ord. N° 7516/03 establece que es factible que las mercancías en tránsito o arribadas al país antes del 01.02.2003, fecha de vigencia del Acuerdo, importadas bajo régimen general por no contar con el Certificado de Circulación EUR.1, puedan con posterioridad acceder al reembolso de los derechos sólo respecto de aquellas declaraciones cuyo Certificado de Circulación haya sido expedido dentro de los cuatro meses siguientes de entrada en vigencia del Acuerdo, que para el caso en análisis, obligatoriamente debió estar sujeto a lo preceptuado en el Art. 40° Transitorio del Anexo III del Acuerdo, cuyo plazo expiró el 02.06.2003.

 

Que, por otra parte, el numeral 4 del Art. 22 del Anexo III del Acuerdo; el numeral 34 del Of. Circ. N° 10/14.01.2003 y el numeral 1, inciso tercero del Of. Circ N° 47/10.02.2003, señalan para las mercancías ingresadas por régimen general dentro de la vigencia del Acuerdo que: “de conformidad con la legislación interna del país importador, podrá concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial”, situación distinta a las que motivaron los cargos, ya que estas ingresaron al país antes de la vigencia del Acuerdo y el Certificado de Circulación fe expedido con fecha posterior al 02.06.2003.

 

Que, de la anterior se concluye que el recurrente, en su defensa, interpretó erróneamente las normas del Art. 40° del Anexo III del Acuerdo confundiéndose con las del numeral 4 del Art. 22° del Anexo III del Acuerdo, ya que el Art. 40° estableció una norma transitoria que permitía acceder al trato preferencial respecto de mercancías en tránsito o arribadas con antelación al 01.02.2003, fecha de entrada en vigor  del Acuerdo, debiendo para este caso haber presentado el Certificado de Circulación dentro del plazo de cuatro meses a partir de la citada fecha, la que en definitiva expiró el 31.05.2003, día inhábil, prorrogado hasta el 02.06.2003.

 

Que, en el presente caso, los Certificados de Circulación fueron emitidos con posterioridad al plazo establecido en el Art. 40° transitorio del Anexo III del Acuerdo, por lo que para las importaciones en cuestión no es aplicable el Régimen arancelario preferencial.

 

Que, atendidos los hechos expuestos precedentemente, a juicio de este Tribunal de 1° instancia, los Cargos reclamados N° 33 y N° 34, ambos de fecha 29.09.2003 fueron debidamente formulados.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE los Cargos N° 33 y N° 34, ambos de fecha 29.09.2003 emitidos en contra de MINERA EL TESORO, en términos de establecer que el monto adeudado por derechos dejados de percibir en la Declaración de Ingreso N° 3900009817-9 por concepto de derechos ad-valorem alcanza a US$ 4.362,26 y por concepto de diferencia de I.V.A. alcanza a US$ 785,21 y en la Declaración de Ingreso N° 3900009816-0 por concepto de derechos ad-valorem alcanza a Us$ 7.564,21 y por concepto de diferencia de I.V.A. alcanza a US$ 1.361,56, ambas declaraciones de fecha 05.02.2003 y que se acogieron originalmente al AAPCCH-UE vulnerando por una parte lo dispuesto en el Art. 75° de la Ordenanza de Aduanas, y por la otra, sin haber presentado el certificado de Circulación  EUR-1 dentro del plazo estipulado.

 

ANOTESE, Comuníquese y Elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.