Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 052, de 13.02.2004

RECLAMO Nº 583, DE 30.09.2003,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3470141779-K, DE 24.06.2003.

CARGO Nº 920.622, DE 08.08.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 003, DE 07.01.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 10.01.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 0140, de 26.01.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 003, DE 07 ENERO 2004

 

 

VISTOS:

           

El formulario de Reclamación N° 583 de 30.09.2003 del Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SÁNCHEZ, en representación de su mandante “BEIERSDORF S.A.”,  mediante el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugna la formulación del cargo N° 920622 de fecha 08.08.2003 por subvaloración en la D.I. N° 3470141779-K de 24.06.2003 presentada en esta Dirección Regional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso mencionada en Vistos de esta Resolución, el Despachador de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez Z., solicitó la importación de Envases de 300 ml para envasado de cosmético de distintos códigos en dos items mercancía clasificada en la posición arancelaria 3923.3030, con un valor CIF US$ 30.281,09.

 

Que, el Agente de Aduanas reclama la no aplicación del Acuerdo con la Unión Europea indicado en el Cargo 920622 de 08.08.2003, debido a que en revisión de carpeta determinada por el Jefe de la Unidad (Anden aforo Ingreso) se detecta en documentos bases que no cuenta con el Certificado de circulación de las mercancías EUR.1 y /o declaración en factura de exportación conforme lo señala Oficio Circular de la D.N.A. N° 010/14.01.2003 en norma V número 15 y 25 y anexos 01 y 02.

 

Que el Despachador agrega entre otros argumentos que “Las mercancías fueron adquiridas a RPC BRAMLAGE Empresa Alemana con domicilio en ese país y que se caracteriza por comercializar solo productos de origen alemán.

 

Que el certificado EUR 1, al ser emitido con posterioridad, fue entregado por Rohde & Liesenfeld Chile el día 24 de Junio del 2003 y recepcionado por nuestra agencia ese mismo día, según consta en nota de despacho a domicilio de la referida empresa, en la que aparece además la recepción por la Agencia.”

 

“Ahora bien, con respecto al hecho que no se encontraba en la carpeta el respectivo Certificado de Circulación EUR 1, se debió a que como fue expedido con posterioridad, se incluyó como documento adicional por el ejecutivo encargado de la confección, el que en todo caso lo tuvo a la vista al momento de proceder a la transmisión de la Declaración a la Aduana, lo anterior se debió a que existen documentos adicionales que no están relacionados con los documentos que deben servir de base para la confección de la D.I. y por ello son archivados separadamente”.

 

“En el caso  que nos ocupa, la expedición es de fecha 21 de mayo del 2003 y el Certificado de Circulación (EUR.1 Nr. A 074420 de Alemania) es del 18 de Junio del 2003 y la Declaración de Importación es del 24 de Junio del 2003, por lo que el Certificado de Origen se presentó dentro del plazo de validez para la aplicación del Tratado, ya que si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de expedición y la D.I. solo han transcurrido un mes y 3 días, es decir, un plazo que esta ciertamente dentro de los 10 meses que se ficha en los numerales 31 y 32 del Oficio Circular N° 10 del 14 enero del 2003”.

 

Que, consultado el fiscalizador informante, basado en lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, ha señalado mediante Ord. N° 568 de 17.10.2003, que  al momento del Aforo Físico y revisión documental de los documentos bases, no se acompañó el certificado EUR.1, como tampoco una declaración en factura, señalados en el numeral 14 letras a) y b) del Of. Circ N° 10/2003”. Agrega la Fiscalizadora informante que una de las facturas indica la intención del exportador de acogerse al tratado sin especificar de que certificado se trata, formula que tanto el tratado como el Of. Circ. 10 no contemplan. Además la presentación extemporánea de la documentación no modifica el hecho que al momento de practicarse el aforo no se acompañó la documentación exigida  tanto en el tratado como en las instrucciones contenidas en el Of. Circ. 10, para acogerse a las franquicias del convenio con la Unión Europea, en consecuencia la fiscalizadora informante ratifica el denuncio y el Cargo formulado”.

 

Que, a fojas veintiséis (26), mediante Resolución de fecha 17.11.2003 se prescinde del trámite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, Dándose curso progresivo a los autos.

 

Que, revisados los autos de la presente controversia se verifica que los antecedentes presentados y el Certificado de Origen EUR. 1 a 074420 de Alemania (fs.9) corresponde a las facturas comerciales de la mercancía solicitada en este despacho. Por lo tanto este Tribunal estima que se ajusta a las Normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea (Of. Circ. 10/14.01.2003 Depto. Acuerdos Internacionales D.N.A.)

 

Que, en consecuencia y

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920622 de 08.08.2003, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

 

2.-Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE