Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 053, de 01.02.2008

                                                                                                                      

RECLAMO N° 295,  DE 18.05.2007,

DIRECCIÓN REGIONAL ADUANAMETROPOLITANA                                                                              

D.I. N° 5090108735-8 , DE 24.04.2007.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 701, DE 11.10.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.10.2007.

                                                                                                                                

 

 

VISTOS:

                                                              

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1612 de fecha 09.11.2007 de la Jueza Directora  Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.-No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a  petición  de  parte  y  para constancia  en autos,  la  devolución  del   

Certificado  de Origen, de  fs. 1 (uno), al  Agente de  Aduanas, por corresponderle.

 

 

Anótese y comuníquese

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 701, DE 11 OCTUBRE 2007

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Juan Sanhueza S., en representación de los Sres. FUNDACION BRITANIA SA., RUT. Nº 78.207.890-9,  mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso  Nº 5090108735-8 del 24.04.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 11 y 12, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, un  bulto con 813,00 KB, conteniendo frita de vidrio, en polvo, para esmaltado de lavarropas de metal, clasificado en la Partida 3207.4010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$4.348,39 y Cif US$5.354,05, detallado en factura Nº FB645/07 del 18.04.2007, emitida por Ferro Enamel Do Brasil Ind E Com Ltda., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile –Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Raúl Jerez C., en su Of. Int. Nº38, de fecha 04.06.2007, a fojas 15, señala que revisados los antecedentes aportados, y el registro de firmas, en el sistema computacional, autorizadas para suscribir Certificados de Origen, el señor Jefferson Lee Colbachini no se encuentra dentro del listado, por lo tanto, no corresponde acoger el reclamo, hasta no aclarar dicha situación

 

5.-Que, en resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 16, se requiere la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen Nº 22-07-35-00048, correspondiente al funcionario Sr. Jefferson Lee Colbachini, se encuentra autorizada en los registros de Aladi, la que fue notificada por oficio Nº 1284, de fecha 25.09.2007, y contestada el 08.10.2007, acompañando Oficio Circular 1.122, de fecha 10.10.1997, de la Dirección Nacional de Adunas, el que señala que el Sr. Lee Colbachini se encuentra habilitada para firmar Certificados de Origen desde el 06.09.1997, según documento Aladi Nº D.I. 718 del 22.08.1997.

 

6.-Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 22-07-35-00048, Sello de Autenticidad Nº 2003275, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 24.04.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

  

7.-Que, la mercancía del ítem 1 se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 321,24, al tipo de cambio de $ 540,77 por US$, resulta la suma de 173.717 pesos a devolver a FUNDACION BRITANIA S.A.

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 5090108735-8 del 24.04.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Sanhueza S., en representación de los Sres FUNDACION BRITANIA S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $173.717.- (ciento setenta y tres mil setecientos diez y siete pesos) de la cuenta de derechos Ad-valorem

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.