Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 054, de 23.02.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 293, DE 14.04.2003.

ADUANA METROPOLITANA

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450008952-2, DE 29.06.2000.

DENUNCIA N° 38.071, DE 04.12.2002.

CARGO Nº 117, DE 31.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 416, DE 03.10.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 14.01.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 228, de 02.02.2004, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Antecedentes obtenidos del sitio Internet del proveedor.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada en Declaración de Ingreso Importación N° 3450008952-2, de 29.06.2000, como impresora digital láser Xerox, modelo DC 265 ST, solicitada a despacho por el Ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación procede por el Ítem 9009.1200, como aparato de fotocopia electrostático por procedimiento indirecto.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, la clasificación que le corresponde a la mercancía es la de impresora, y al accesorio la correspondiente a estos equipos. La pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, cual es la impresión. Estima que la conexión a una máquina de procesamiento de datos sería la que le da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, como medida probatoria solicita la inspección del equipo por el Servicio de Aduanas y la ejecución de un peritaje al aparato, proponiendo, para estos efectos, enviar un modelo, ya sea al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM, o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile, DICTUC.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. sesenta y seis a sesenta y ocho (fs. 66 a 68), dispone mantener la Denuncia N° 38.071, de 04.12.2002 y el Cargo N° 000.117, de 31.01.2003, en razón de:

- El informe del funcionario Fiscalizador, fs. Veintiocho a treinta (fs. 28 a 30).

- La no acreditación requerida en etapa de Causa a Prueba, fs. Treinta y dos (fs. 32), y

- La inspección del equipo efectuada por funcionarios de Aduana en las oficinas de la empresa, fs. Treinta y ocho y siguientes (fs. 38 y sgtes.)

 

Que, acorde antecedentes obtenidos en Internet, fs. Setenta y nueve a noventa y cuatro (fs. 79 a 94), el aparato Document Centre 265 ST, importado según factura corriente a fs. Cinco (fs. 5), corresponde a un sistema integrado de copiado e impresión en red, que posee las siguientes especificaciones técnicas:

 

 

- Velocidad de copia / impresión: 65 páginas por minuto en blanco y negro a una cara; 29 páginas por minuto a dos caras.

- Tecnología: láser.

- Resolución de impresión: 600 x 600 ppp x 8 bits.

- Resolución de escaneo: 400 x 600 ppp x 8 bits.

- Copiado directo de documentos a través del cristal de exposición.

- Ampliación y reducción variable desde 25 hasta 400%.

- Alimentador automático de originales.

- Programación del trabajo a través de pantalla táctil.

- Copiado de originales encuadernados.

- Tamaño máximo del original: 279 x 432 mm. (11x17”)

- Selección de papel automática.

- Rotación y desplazamiento de imagen.

- Centrado automático.

- Selección de tipo de original.

- Cuatro bandejas con carga frontal.

 

Que, la doble funcionalidad del aparato, es decir, el actuar como impresora-escáner estando conectado a la red y como copiadora autónoma, sin necesidad de dicha conexión, avala el criterio de clasificación sustentado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la aplicación de la Nota 5 E) del Capítulo 84 y la Regla General 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 416, DE 03 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por  el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., RUT N°93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de clasificación en la Declaración de Ingreso, Importación Ctdo/ Normal N°3450008952-2, de 29.06.2000, de esta Dirección  Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, se acepto a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo dos unidades de impresora, marca Xerox, modelo DC265ST, por un valor Fob US$ 19.439,46 y CIF US$ 19.720,30.

 

2.-Que, el fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo  C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, cambiando la clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia N° 38071, de 04.12.2002 y el Cargo 000.117, de 31.01.2003;

 

3.-Que, el Despachador manifiesta que las máquinas objetos del reclamo, son Impresoras láser y están conformadas por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tiene una función propia y especifica, puesto que es sólo una función en  particular la

que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, escáner o copiadora;

 

4.-Que, el fiscalizador en su Informe N° 70, de fecha 30.04.2003 señala que reitera su denuncia, debiendo tenerse presente que de las múltiples funciones que realizan  las mercancías, algunas las ejecuta en forma independiente, sin necesidad de  encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos por lo que procede en ambos casos su clasificación por la partida arancelaria 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

5.-Que, también apela el recurrente a la aplicación cabal del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá;

 

6.-Que, también se señala,  en la defensa, que el equipo tiene como única función imprimir y es sólo eso lo que la caracteriza, requiriendo su conectividad a un computador para poder funcionar, razón que le conduce a argumentar que la Aduana deberá clasificar siempre las impresoras en la Partida 8471, por aplicación de la Regla General 1 y la Nota 5b) del Capítulo 84;

 

7.-Que, el primer Otrosí, el Despachador solicita inspección del Equipo en cuestión por Aduanas en las oficinas de la empresa, instancia en la cual se explicará su funcionamiento y sus características técnicas;

 

8.-Que, el encargado Unidad Informática de la Dirección Regional Metropolitana, señor Rafael Arévalo S., señala en su Oficio N° 08, de 12.09.2003, que las características de la impresora modelo DC265ST es el de máquina digital, multifunción, con funciones de scanner, fax y reproducciones, además dicha máquina posee discos duros y procesadores de información, orientado a uso industrial, la cual digitaliza e imprime y edita imágenes, la cual también posee tarjeta de red;

 

9.-Que, el peritaje invocado fue demorado en exceso por el propio peticionario sin explicación suficiente para justificar tal retraso en el proceso;

 

10.-Que, el Segundo Otrosí, el Despachador solicita que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser. Para estos efectos propone enviar un modelo al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUS, a lo cual se contestó, no ha lugar por considerar suficiente la inspección autorizada por el Encargado de la Unidad Informática de esta Dirección Regional;

 

11.-Que, se citan opiniones de clasificación de otras aduanas;

 

12.-Que, respecto a la aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, ésta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

 

13.-Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de la máquina (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura interna obedece a pautas lógicas de  asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia – no primordial en este caso- y la función para la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de Clasificación N°44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún mas específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina;

 

14.-Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

15-Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su  aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación  de un tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario,  se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuario a los beneficios del material de procesamiento de datos;

 

16.-Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

17.-Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

 

18.-Que, en la etapa de causa de prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;

 

19.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIFMERA INSTANCIA :

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el régimen de importación aplicado en la Declaración de Ingreso N° 3450008952-2, de fecha 29.06.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M, en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para D.I. antes señalada.

 

4.-MANTENGASE la DENUNCIA N° 38071, de 04.12.2002 y el Cargo N° 000.117, de 31.01.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas para su fallo definitivo, sino hubiere apelación.