Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 064, de 12.03.2004

RECLAMO DE AFORO Nº 001 DE 15.01.04.

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I. Nº 5100054016-5, DE 09.12.2003

ACE  Nº 35  CHILE – MERCOSUR 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 025, DE 04.02.2004.

FECHA DE NOTIFICACIÓN:    04.02.04

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Informe de fecha 02.02.2004, del Fiscalizador interviniente; Oficio Ord. Nº  30/2004 del Administrador de la Aduana de San Antonio; Resolución de Primera Instancia Nº 25 de 04.02.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el Agente de Aduanas, señor Leslie Macowan R.,  en representación de “Sres. Distribuidora Portland S.A.”,  solicita la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, entre Chile y MERCOSUR, en la importación de las mercancías solicitada a despacho en los ítems Nºs. 2, 3 y 4 de la  Declaración de Ingreso Nº 5100054016-5, de 09.12.2003.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamación exponiendo  que “se aplicó Régimen General de Importación al no contar en su oportunidad con el correspondiente Certificado de Origen Chile-Mercosur, y que recién ahora, el importador, le ha hecho llegar el Certificado de Origen que ampara tres productos identificados en los ítems Nºs. 2, 3 y 4 de la Declaración en comento.   Señala, además, que el producto declarado en el Item 1 no fue incluido en dicho Certificado.”

 

Que, mediante la Declaración de Importación Nº  5100054016-5, de 09.12.2003, se internaron las siguientes mercancías:

 

Item 1:

3,000.000 KN de Silicona NIAX L 603 Líquido Polioxialquileno para uso como aditivo en la fabricación de colchones.  Código Arancelario 3910.0090.

 

Item 2:

1,000.000 KN de Silicona NIAX L 603 Líquido Polioxialquileno para uso como aditivo en la fabricación de colchones.  Código Arancelario 3910.0090.

 

Item 3:

1,000.000 KN Octoato de Estaño en pasta de pureza técnica; NIAX Catalist 19, uso fabricación de espuma de poliuretano.  Código Arancelario 2915.9090.

 

Item 4:

540.000 KN Catalizador de reacción; NIAX A-328, líquido base de Aminas Terciarias, uso industria de poliuretano.  Código Arancelario 3815.1900.

 

Que, se puede apreciar, de acuerdo a los antecedentes de base de la D.I., que el Agente de Aduanas declaró en forma errónea la mercancía consignada en el Item Nº 2 y que corresponde según Factura Comercial EXP 108/03, de 06.11.2003 al producto “NIAX SILICONE L-540, copolímero de polioxialquileno metilsiloxano, posición arancelaria 3910.0090, cantidad 1.000 Kg., valor CIF US$ 5.700.-”

                                                                     

Que, el certificado de origen es el documento extendido por el exportador de un bien o el productor en ciertos casos, que tiene por objeto acreditar que el bien que ampara cumple con las reglas de origen.  Las mercancías importadas cumplen con la condición de originarias de la República Federativa del Brasil, Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), toda vez que cuenta con Certificado de Origen Nº 03912, en original otorgado con fecha 15 de Diciembre de 2003, por la Federácao Das Industrias Do Estados de Sao Paulo de Brasil, el cual indica en el recuadro pertinente como importador a Distribuidora Portland S.A. y como Factura Comercial Nº EXP 108/03, razón por la cual le son aplicables los márgenes de preferencias arancelarias establecidos en el Acuerdo a los items 2, 3 y 4 de la Declaración de Ingreso.

                       

Que, tal como señala el recurrente, la mercancía identificada en el Item 1 de la D.I., se encuentra excluida de la certificación de origen, razón por la que no le es aplicable la franquicia del Tratado Mercosur, quedando afecto a régimen general con pago de 6% de derechos ad-valorem.

 

Que, corresponde modificar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Parte Resolutiva Nº 4.

Donde dice:

... al despachador Señor Carlos de Aguirre

 

Debe decir:

... al despachador Señor Leslie Macowan R.

 

Que,   por  lo  tanto,  y         

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  Arts.  124º  y  125º,  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE  RESUELVE :

 

1.CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.MODIFÍQUESE el referido fallo en los términos que se indican:

   Parte Resolutiva Nº 4.

Donde dice:

... al despachador Señor Carlos de Aguirre.

Debe decir:

... al despachador Señor Leslie Macowan R.

 

3.APLIQUENSE  los beneficios  del  Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur en la Declaración de Ingreso Nº 5100054016-5, de 09.12.2003 a las mercancías amparadas en los ítems Nºs. 2, 3 y 4 con una preferencia porcentual vigente a la fecha de suscripción de la mencionada declaración y de acuerdo al siguiente detalle:

 

   Item 2:  preferencia del 100%

   Item 3:  preferencia del  94%

   Item 4:  preferencia del  93%

 

4.PRACTIQUESE una nueva liquidación de los gravámenes en los ítems Nºs. 2, 3 y 4 de la Declaración señalada y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

5.MANTENGASE para el ítem Nºs. 1 de la D.I., Régimen General de Importación.

 

6.APLIQUESE denuncia por infracción al Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas al Agente

de Aduanas Sr. Leslie Macowan R.

 

ANÓTESE   Y   COMUNÍQUESE.

                                  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 25,  DE 04 FEBRERO 2004

 

 

VISTOS:

                                                                           

La Reclamación Rol N° 01/15.01.2004 presentada por el Agente de Aduanas Señor Leslie Macowan R., quien, en representación de DISTRIBUIDORA PORTLAND S.A., impugna el Régimen de Importación General aplicado a las mercancías amparadas por D.I.  N° 5100054016-5/09.12.2003, en los Item 2-3 y 4.

 

La Declaración de Importación N° 5100054016-5 de fecha 09.12.2003, rolante a fojas tres (3) y cuatro (4)

 

La Factura Comercial N° EXP/108/03, emitida por OSI INDUSTRIA DE SILICONES LTDA a fojas siete (7).

 

El Certificado de Origen N° 03912, emitido por la Federación de Industrias Estado de Sao Paulo, (Brasil), a fojas ocho (8).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Luis Quiñones M., a fojas doce (12)  y trece (13).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la citada Declaración de Ingreso, se internan:

 

ITEM 1: 3,000.0000 KN de silicona Niax L 603 Líquido Poloxialquileno para uso como aditivo en la fabricación de Colchones, Código Arancelario 39100090.

 

ITEM 2: 1,000.0000 KN de silicona Niax L 603 Líquido Polioxialquileno para uso como aditivo en la fabricación de Colchone, Código arancelario 39100090.

 

ITEM 3: 1,000.0000 KN Octoato de Estaño en pasta de pureza técnica; Niax Catalist 19, uso fabricación de espuma de poliuretano, Código 29159090.

 

ITEM 4: 540.0000 KN Catalizador de reacción Niax Líquido base de Aminas Terciarias Uso industria de Poliuretano, Código Arancelario 38151900.-4

 

2.-Que, en su presentación el reclamante impugna la liquidación practicada a la D.I. materia de autos, argumentando en el inciso segundo del reclamo “se aplico Régimen General de Importación al no contar en su oportunidad con el correspondiente Certificado de Origen Chile-Mercosur, recién ahora, el importador, ha hecho llegar el Certificado de Origen que ampara tres productos correspondientes a los Items 2, 3 y 4 de la declaración de Ingreso en comento. El producto declarado en Item 1 no fue incluido en dicho certificado”.

   

3.-Que, el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo prescribe, “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidos en el artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancías a la que se refiere es original de la parte signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo”.

 

4.-Que, las mercancías de la importación que se trata, cumple con la condición  de originarias de la República Federativas del Brasil, Estado parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), toda vez que cuenta con Certificado de Origen N° 03912, en original y que rola a fojas ocho (8), otorgado con fecha 10 de Diciembre de 2003, por la Federácao Das Industrias Do Estados de Sao Paulo de Brasil, el cual indica en el recuadro pertinente como importador a Distribuidora Portland S.A., y como Factura Comercial N° Exp. 108/03, razón por la cual le son aplicable los márgenes de preferencias arancelarias establecidos en el Acuerdo.

 

5.-Que, el Certificado de Origen es el documento extendido por el exportador de un bien o el productor en ciertos casos, que tiene por objeto acreditar que el bien que ampara cumple con las Reglas de Origen que le son aplicables y que en la especie, certifica el origen de tres de los cuatro Item de la Declaración según el siguiente detalle:

 

 540 KG Iniciadores de reacáo, aceleradores de reacao   Cód.Naladisa.3815.90.00

                e preparacoes catalíticas, Náo especificados

                nem comprendidos em outras posicoes.

 

1000 KG  Silicones em formas primárias                              Cód.Naladisa 3910.00.00             (outros)

 

1000 KG  Acido 2-etilexaníco, seus sais e seus                     Cód.Naladisa    2915.90.90

              eteres, 2-Etilexanoato de Estanho II

 

 

6.-Que, el Item 1 de la Declaración 3,000.0000 KG de Silicona uso como aditivo en la fabricación de Colchones, se encuentra excluido de la certificación anterior por lo tanto no le es  aplicable la franquicia del tratado Mercosur, quedando este ítem afecto a Régimen General con aplicación de 6% en los Derechos Ad-valorem.

 

7.-Que, las mercancías por las cuales se esta solicitando la franquicia, se encuentran incluidas en el programa de desgravaciones progresivas y automáticas aplicables a los gravámenes vigentes, negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica Chile –Mercosur ACE 35, correspondiendo las siguientes Preferencias:

 

Item 2: Silicona Niax L 603           Margen de Preferencia año 2003   100%

Item 3: Octoato de Estaño            Margen de Preferencia año 2003     94%

Item 4: Catalizador de Reacción   Margen de Preferencia año 2003    93%

 

 

8.-Que, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no haya coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias y que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa –Prueba.

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en Art. 17° del D.F.L. 329, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-APLIQUESE, el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur (ACE –35), a las mercancías amparadas en los Items 2 – 3 y 4 de la Declaración de Ingreso N° 5100054016-5  de fecha 09.12.2003, con una preferencia porcentual vigente a la fecha de suscripción de la mencionada declaración, de acuerdo al siguiente detalle;

 

ITEM N° 2      Preferencia del 100%

ITEM N° 3      Preferencia del 94%

ITEM N° 4      Preferencia del 93%.

 

2.-CONFIRMASE, para el Item 1 el Régimen de Importación General solicitado en la mencionada Declaración.

 

3.-PRACTIQUESE, una nueva liquidación de los gravámenes en los Item 2 – 3 y 4 la Declaración señalada, y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

4.-FORMULESE, por el Departamento Técnicas Aduaneras de esta Aduana, denuncia artículo 173° de la Ordenanza de Aduanas, al Despachador Señor Carlos de Aguirre.

 

5.-ELÉVENSE, estos antecedentes a conocimiento del Señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.