Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 070, de 31.01.2003
RECLAMO JUICIO ROL Nº 404, DE 12.06.2002.
ADUANA VALPARAISO.
CARGO Nº 920.112, DE 31.01.2002.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3470034339-3, de 07.06.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.041, DE 12.12.2002.
FECHA NOTIFICACIÓN: 12.12.2002.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 022, de 03.01.2003, del Sr. Jefe Unidad de Controversias Dirección Regional Aduana V Región; Fallo de Aforo de Segunda Instancia Nº 153, de 08.04.2002.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Resolución Nº 2.765, de 30.04.2002, que confirmó el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, de
Que, el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, fs. ochenta y uno (fs. 81), fue formulado basado en
Que, expone el recurrente, con fecha 28.03.2002 interpuso reclamo al Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, fundado en antecedentes que acreditaban el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá para acceder a la preferencia arancelaria dispuesta en el Acuerdo.
Que, prosigue, mediante Resolución Nº 2.765, de 30.04.2002, fs. ochenta y dos a ochenta y cuatro (fs.
Que, señala, posteriormente, a través del Oficio Nº 825, de 17.05.2002, fs. ochenta y cinco (fs. 85), se les comunicó el derecho que les asistía para interponer reclamo, según lo preceptuado en el Artículo 116º de
Que, agrega, no obstante la caducidad del plazo que corresponde se declare respecto del Cargo formulado, se ha optado por la vía del reclamo como petición principal, en razón de lo expresado por
Que, estima, el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, aunque su texto no lo expresa, debería entenderse formulado conforme Artículo 91º de
Que, en cuanto al origen de la especie, precisa que es el Certificado de Origen el único documento que sirve para acreditar el origen que se invoca y que, consecuentemente, respalda el trato preferencial que se solicita. En este caso, el exportador aplicó el criterio B del Tratado, tal como lo expresó el campo 7 de los respectivos Certificados de Origen.
Que, según dicho criterio, el bien es enteramente producido en el territorio de una o ambas partes y cumple con la regla específica de origen establecida en el Anexo D-01, que se aplica a la clasificación arancelaria para los materiales no originarios.
Que, deduce, en ese sentido el ensamblado de los bienes podría haberse iniciado en Canadá y concluido en Chile, e, inclusive, podría haberse desarrollado íntegramente en Chile, sin que ello pudiera representar un impedimento para el otorgamiento de la preferencia arancelaria.
Que, añade, el Anexo D-01 expresa que se clasificarán en las partidas
Que, indica, al momento del despacho, el sistema se presentó al aforo contenido en 43 bultos, los cuales contenían la totalidad de los componentes que lo conformaban. De acuerdo a esto, se aplicó
Que, establece, los amplificadores de potencia que originalmente se clasifican en la partida 8543.8900, como consecuencia de su incorporación al sistema de transmisión, sufrieron un cambio desde esa partida a la partida 8525.2090, el cual es totalmente concordante con
Que, menciona, en este mismo sentido,
Que, precisa, la misma Nota, en el número 10, expresa que constituyen principalmente unidades funcionales de esta clase: Los aparatos transmisores de radiocomunicación y sus unidades de alimentación, amplificadores, etc. (p. 85.25).
Que, manifiesta, con el objeto de fundamentar el criterio de clasificación, el exportador emitió un informe Técnico en el cual se describen las partes que componen el sistema y su compatibilidad.
Que, por último, en cuanto al tránsito de los bienes y su posterior transbordo en el puerto de Miami, estima se encontraría acreditado mediante los documentos denominados Entry adjuntos a fs. setenta y seis y setenta y siete (fs. 76 y 77).
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos cuatro a doscientos diez (fs.
-éste se encontraría fuera de plazo por aplicación del Art. 91º de
-la mercancía Código NTHX51AA califica como originario de Canadá de acuerdo al Criterio B del Tratado, y
-dicha especie no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le hiciera perder su origen a su paso por el territorio norteamericano.
Que, es menester aclarar que, tal como lo señala el Sr. Jefe del Departamento Supervisión y Control en su Ord. Nº 783, de 28.06.2002, fs. ciento cuarenta y nueve (fs. 149), y como lo dispuso el Fallo de Aforo de Segunda Instancia Nº 153, de 08.04.2002, acorde Informe Nº 08, de 06.03.2002 de
Que, el Art. 91º de
Que, el cargo emitido se fundamenta en
Que,
Que, obviamente, el tema planteado no debió resolverse aplicando la referida disposición por cuanto, en este caso específico, el trato arancelario fue solicitado al momento de suscribirse el documento de destinación. Se deduce, acorde respuesta proporcionada al interesado mediante Oficio Nº 825, de 17.05.2002, fs. ochenta y cinco (fs. 85), que lo que éste ultimo pretendió fue presentar un reclamo basado en el Art. 116º de
Que, por lo tanto, la dictación de la referida Resolución Nº 2.765, de 30.04.2002, por parte de
Que, en cuanto al origen de la unidad NTHX51AA, acorde certificado adjunto, fs. ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve, (fs.
Que, para determinar la exacta clasificación de las mercancías cuestionadas, se debe considerar el informe técnico a que alude el recurrente, fs. ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete (fs.
Que, según dicho informe técnico, los componentes principales son dos:
- componente digital (CE Frame), que provee el control, interconexión, supervisión y alimentación de las unidades de radio.
- componente de radio (RF Frame), que permite la transmisión e interconexión a través de ondas de radio entre los teléfonos móviles y el resto de la red.
Que, explica, un componente principal dentro del gabinete de radio, corresponde a la unidad XCVR-PA, la que contiene los equipos de radio para la transmisión y recepción de las señales radioeléctricas. Esta Unidad está compuesta, a su vez, por los siguientes componentes:
- Unidades de transmisión/recepción (TRU).
- Amplificador lineal de potencia (SCLPA).
Que, señala, los componentes operan en pareja, es decir, por cada TRU que se instale en una BTS, necesariamente deberá considerarse la instalación de un SCLPA, a estos dos componentes, en conjunto, se le denomina DRU (Dual Mode Radio Unit).
Que, aclara, la cantidad de TRU/SCLPA que soporta una radio estación depende de las necesidades de tráfico propias de cada una, en todo caso la capacidad máxima que puede instalarse en cada gabinete de radio es de dieciséis (16), pudiendo adquirirse en forma independiente a la radio estación en que operarán.
Que, acorde facturas adjuntas, fs. cuarenta y uno a cuarenta y seis, (fs.
Que, según informe técnico reseñado precedentemente, tanto el transceptor de radio telefonía, modelo NTAW99AA TRU III, como el amplificador de señal de alta frecuencia, NTHX51AA (SCLPA) constituyen los componentes principales del gabinete de radio de una estación base del sistema de transmisión de radio-estaciones para tecnología TDMA Nortel, pero no los únicos, por lo tanto, no componen una unidad funcional en los términos de
Que, tal como señala el recurrente en su presentación, el numeral 10 del acápite correspondiente de las Notas Explicativas del Arancel, Sección XVI, fs. noventa y tres bis (fs. 93 bis), determina la composición de las unidades funcionales correspondientes a los aparatos transmisores de comunicación.
Que, de acuerdo al citado numeral, para considerarlo como una unidad funcional el aparato debería contar con una unidad de alimentación. Dentro de los antecedentes aportados no consta la existencia de dicha unidad. Cabe señalar que, según informe técnico elaborado, la referida unidad de alimentación forma parte del componente digital de la estación base.
Que, tampoco podría considerarse la aplicación de
Que, los aparatos cuestionados constituyen en sí unidades que poseen funciones específicas, cuya clasificación, a la fecha de suscripción del documento de destinación, procedía por las posiciones arancelarias 8525.2090 (unidad de Transmisión-recepción) y 8543.8990 (amplificador lineal de potencia), por aplicación de
Que, en este orden de ideas, el análisis del cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito y transbordo del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, es irrelevante.
Que, en razón de lo anterior procede confirmar el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, con la sola excepción de la clasificación que le corresponde al equipo amplificador de alta frecuencia, la que debe corresponder a la posición arancelaria 8543.8990, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.-REVOCASE Fallo de Primera Instancia.
2.-CONFÍRMASE formulación de Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002.
3.-CLASIFÍQUESE el aparato denominado amplificador de poder lineal, de un canal, Código NTHX51AA, incluido en Ítem Nº 1 de
4.-APLÍQUESE el Régimen General de Importación a los productos individualizados con el referido código, por tratarse de especies que no califican de originarias acorde las disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.
5.-FORMÚLESE Denuncia por infracción Art. 173º de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1041, DE 12 DICIEMBRE 2002
VISTO:
El formulario de Reclamo Nº 404 de 12.06.2002, de esta Dirección Regional, interpuesto por el abogado señor Benjamín Prado Casas por cuenta de Bellsouth Comunicaciones S.A., RUT 87.845.500-2, mediante el cual impugna el Cargo Nº 920112 de 31.01.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de
CONSIDERANDO:
1.-Que, dicho Cargo fue emitido en contra del mencionado importador por derechos dejados de percibir al acceder erróneamente al TLCCHC., por Amplifs-NTHX51AA.
2.-Que, en el Cargo 920112 de 31.01.2002, rolado a fojas 81, se lee lo que sigue:
DIPCA/3470034339-3/07.06.2000 ITEM 1, Fs /25
DONDE DICE DEBE DECIR
- TRANSCEPTORES -IDEM
RADIOTELEFONICOS
NTAX98AA-8525.2090
0% AD-VAL.-TLCCHC
CIF
C.A. 8525.2090.
PARCIALIDAD DE ITEM 1
EQUIP. AMPL./NTX51AA, CIF US$ 462.640,64
POR RES/3938/ DE
ESTA MERCANCÍA FUE CALIFICADA COMO
NO ORIGINARIA DE CANADA POR LO TANTO NO
ACCEDE AL TLCCHC.- SE APLICA REGIMEN
GENERAL. NO PERCIBIDO DER. AD-V., E IVA
(DIFER.) EN LAS SUMAS DE US$ 41.637,66, Y US$
7.494,77, RESPECTIVAMENTE.-
3.-Que, en
4.-Que, en su presentación de reclamo el recurrente expone:
- Respecto del equipo de radiotelefonía celular que aquí nos ocupa, amparado en Facturas CS077151/2000 Y CS077154/2000, el proveedor y productor Nortel Networks de Canadá ejecuta en ese país el correspondiente ensamblado y manufactura de tarjetas de circuitos, el ensamblado electromecánico, y el ensamblado y prueba final. En el proceso productor también participa la empresa Solectron Fs/5-10.- 41-44-101.-
- Las partes constitutivas del citado equipo de comunicación son adquiridas en Canadá y EE.UU. N. NETWORS exige a los que manufacturan estas partes que señalen que ellas califican como originarias.- Fs/5/6/10/94.-
- El sistema de transmisión /recepción exportado por N/NETWORKS, de Canadá cumple con todos los requisitos exigidos en el TLCCHC., para calificar como originario y la circunstancia que el amplificador de potencia fuera elaborado en U.S.A., al momento del embarque no impide acceder al trato preferencial.- Fs,9.-
- En los respectivos certificados de origen el exportador canadiense en el campo 7, aplicó el criterio B para determinar la calificación de origen de estos. Este criterio dice relación con el hecho de que cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo D-01, como consecuencia de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas partes del TLCCHC.- El citado anexo D-01, expresa que se clasificarán en las partidas
- Los amplificadores propiamente tales se clasifican en la partida 8543.8900, como consecuencia de SU INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN, SUFRIERON UN CAMBIO DESDE ESA PARTIDA AL CODIGO DE ARANCEL 8525.2090, esto en el marco de
- Todos los transceptores radiotelefónicos deben llevar incorporados un amplificador de potencia, y los modelos TRU-II y TRU-III, importados por Bellsouth, códigos NTAW99AA y NTAX98AA son únicamente compatibles con el amplificador NTHX51AA, cuya calificación de origen fuera objetada por
- El Cargo 920112/31.01.2002, fue emitido conforme al Artord 91, salvo en lo relativo al plazo de un año señalado en este artículo, por cuanto
- Que respecto de la aludida DIPCA., se tramita un antejuicio de fraude en el Tribunal Aduanero de Valparaíso sin que a la fecha se haya dictado resolución alguna al respecto.- Fs/21.
- El exportador utilizó transporte terrestre Canadá/Miami/USA, para los 43, bultos que fueron consolidados en los contenedores SMLU-491438-3 y TOLU-323964-4, y embarcados a Chile en
- En DIPCA/3470034339-3/2000, se aplicó
- La regla 1, Inc. 1º, sobre procedimiento de aforo estipula que salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presentan juntas al aforo y sean solicitadas a despacho, en un solo documento de destinación aduanera, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyan diferentes bultos o se importen a granel.
5.-Que, el recurrente apoyado en lo dicho, lo que además está largamente detallado en su presentación de Reclamo Causa 404/2002, concluye que clasificó arancelariamente en la partida 8525.2090, a los amplificadores NTHX51AA, debido a que consideró que siguen el régimen del transceptor que van a componer. Este código arancelario comprende a los transceptores de radiotelefonía celular, todo de acuerdo a
6.-Que, lo expresado en el párrafo anterior por el usuario grafica que en el caso planteado se cumplió lo del cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo D-01, del TLCCHC, toda vez que los aludidos amplificadores se encuentran comprendidos en la partida 8543.8900, del arancel de aduanas y fueron solicitados a despacho aduanero con partida 8525.2090. Por lo tanto corresponde a los tales amplificadores como producto originario de Canadá y en consecuencia no afectos a Dº Ad-Val., en su importación a Chile.-
7.-Que, por OF/ORD/783/28.06.2002, el Jefe del Depto/Superv./Control de esta Direc. Reg. Sr. Alexis Ahumada C., señala: Informa Recl. 404/02.- FS-148-149.
- Cargo 920112/2002, se fundamenta en Res/3938/2001/DNA, rolada a fojas 79, mediante este documento se aplica 9% de derecho ad-valorem a los amplificadores NTHX51AA, importados con DIPCA/3470034339-3/2000, ítem 1, por cuanto estos fueron nacionalizados con ad-valorem 0% en virtud del TLCCHC.
-
- No hay documentación que acredite que las partes no originarias procedentes de USA, habrían sido recibidas en Canadá para su posterior ensamblado, hecho que tampoco se pudo constatar en Chile, ya que las mercancías fueron verificadas documentalmente.
- El cargo 920.112/2002, se formuló dentro del plazo legal de conformidad a los estipulado en Informe 8 de 26.03.2002, de
8.-Que, a fojas 150-151, se solicitó a la contraparte la causa a prueba la que consta de dos puntos que se enuncian a continuación.-ORD/1873/2002.-
1.-Demostrar que la mercancía no originaria, amplificador de potencia de alta frecuencia, modelo NTHX51AA, marca Nortel, de 45 watt, usado en la producción de los transceptores radiotelefónicos solicitados a despacho en
2.-Demostrar que las referidas partes no originarias fueron enviadas de USA., y recibidas en Canadá.
9.-Que, el reclamante a Fs/179/184, da respuesta al término probatorio c/sigue:
1.-Con respecto al punto uno de la causa a prueba, el usuario reafirma la clasificación arancelaria consignada en
2.- Con respecto al punto dos de la causa a prueba el usuario adjunta fotocopias de documentos que respaldan el envío de los amplificadores NTHX51AA desde Powerwave Technologies INC. USA., A Nortel N. Can.- FS/159, y otras.-
3.- Se reitera los fundamentos señalados en la 1º parte del reclamo.-
10.-Que, por lo anotado los amplificadores especificados se clasifican en la posición 8525.9000, del arancel de aduanas por cuanto en ella están comprendidos los aparatos emisores de radiotelefonía con aparato receptor incorporado destinados a cubrir equipos de telecomunicaciones del sistema de radiotelefonía celular.
11.-Que, lo dicho permite acceder a lo solicitado debido a que se da cumplimiento a lo exigido en el TLCCHC-CAP. D/LETRA B-REGLAS DE ORIGEN, que dice relación con el salto de partida.
12.-Que, corresponde dejar sin efecto Res. 2765/30.04.2002, Rol. A fojas 82, por cuanto a fojas 78, Bell South Comunicaciones S.A. adjunta fotocopia de Nota fechada 16.06.2000, en Miami/USA., emitida por el transportista INTERAMERICAN CARGO INC., en la que se acredita que la mercancía transportada en M/V SEABOARD MARINER V.223, no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le haga perder el origen, durante su tránsito o transbordo por territorio del tercer país.- Fs/27/84/148.-
13.-Que, en virtud de lo dispuesto en
14.-Que, sobre
15.-Que,
16.-Que, en los datos informados en el considerando 14, queda establecido que el Cargo 920.112/2002, fue formulado fuera del plazo de un año establecido en el Artord 91, por lo que carece de eficacia legal, y corresponde ser dejado sin efecto.- Considerando 13.
17.-Que, a fojas 185/186, rolan Res. S/Nº de 04.11.2002, y OF/ORD 1652/2002, del Director Regional de Aduanas V. Región señor Gustavo Mansilla S., notificadas el 05.11.2002, mediante ellas se solicita al usuario demostrar que el amplificador NTHX51AA, BIEN para los efectos del TLCCHC.,amparado en DIPCA 3470034339-3/2000, ES ORIGINARIO DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO EN EL TLCCHC/REGLAS DE ORIGEN DEL CAP D/REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS/ANEXO D/01, NOTA 1, DEL CAP 85.- EN EL OFICIO ORDINARIO 1652/2002, SE INFORMA DE
18.-Que, este Tribunal solicita al interesado demostrar el cumplimiento de la exigencia contenida en el anexo D01, respecto de los circuitos modulares clasificados en la fracción arancelaria 8529.9000.-FS/186/196.
19.-Que, la respuesta de la contraparte al citado OF. ORD. Nº 1652/2002, se incluye a fojas
20.-Que, a fojas 187/188, rola Nota en inglés traducida al castellano del proveedor Nortel Networks, en la que se informa.
-Los amplificadores de potencia lineal, LPAS, NORTEL CPC Nº NTHX51AA fueron importados a Canadá desde USA, bajo subpartida arancelaria 8543.89. con el fin de ser utilizados en el montaje de equipo para exportación a Chile.-
-Nortel Networks adquiere los LPAS como sistemas funcionales y, por lo tanto, no tenemos conocimientos particulares con respecto a la clasificación de su muchos componentes por parte de los fabricantes de los mismos. No obstante Nortel Networks desconoce cualquier condición que impida que los componentes circuitos modulares (PCAS) que forman parte de los LPAS., se clasifiquen bajo la subpartida arancelaria 8543.90.
-Los LPAS importados a Canadá por Nortel Networks son LPAS completos, y así lo certifican los documentos correspondientes a la declaración importación adjunta.-
-Nortel Networks confirma que los certificados CCFTA para Equipos de Telecomunicaciones para expansión del Sistema de Radiotelefonía fueron correctamente emitidos. Estos certificados están conforme con el artículo B del Tratado, ya que se refiere a componentes originarios y no originarios.
21.-El señor Benjamín Prado a fojas 199, indica:
-La fracción arancelaria 8529.90, del Texto del Sistema Armonizado corresponde a circuitos modulares destinados exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas
-El amplificador de potencia NTHX51AA, se encuentra clasificado en la posición
Arancelaria 8543.8990. del S.A., por ende, fuera de las subposiciones descritas anteriormente.
-Por lo anterior, los circuitos modulares que puedan incluir un amplificador de potencia, no quedan afectos a la exigencia que establece el Anexo D-1 del TLCCHC, toda vez que su posición arancelaria es diferente de la allí descrita.
-Un amplificador de potencia de la partida 8543.8990 utiliza circuitos modulares de la partida 8543.9010, no de la fracción arancelaria que describe el Anexo D-01 (8529.90).-
Que, por los considerandos vertidos, y basándose en el principio de la buena fe este Tribunal es de opinión que a la mercancía ingresada por DIPCA 3470034339-3/2000, le corresponde la aplicación del TLCCHC., con 0% de derecho Ad-valorem debido a que se ha demostrado que el código NTHX51AA califica como originario de Canadá de acuerdo al criterio B del Tratado. Además quedó demostrado plenamente que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le hiciera perder el origen a su paso por territorio norteamericano y que el Cargo Nº 920112/31.01.2002, se aplicó en base a
Por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes,
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJESE sin efecto el Cargo Nº 920.112 de 31.01.2002, por las razones precitadas.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.