Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 077, de 04.02.2008

RECLAMO Nº 369, DE 30.05.2006,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 6510069686-4, DE 31.01.2006.

CARGO Nº 920.047, DE 06.04.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1123, DE 13.11.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 19.11.2006.

 

 

VISTOS:      

Estos antecedentes, Oficio Ord. Nº C-002, de 03.01.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. Nº 11322, de 27.07.2007, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.047, de 06.04.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6510069686-4, de 31.01.2006, que ampara un bus marca Mercedes Benz/Marcopolo, modelo Viaggio 1050, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur. El Cargo fue formulado debido a que en el aforo documental el Fiscalizador detectó que el certificado de origen correspondiente al chasis resulta invalidado por cuanto excede el plazo de validez de 60 días establecido en el inciso segundo del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Además, se fundamenta en Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003 y Of. Ord. Nº 6319, de 01.01.2006, de la Subdirección Técnica.

 

Que, en su exposición el recurrente señala que el Oficio Ord. Nº 254, de 29.04.1998, sostiene que la carrocería determina la existencia de un bus, pudiendo considerarse en este momento como producto final. En consecuencia, la factura emitida por el fabricante de la carrocería sería suficiente para los efectos del cómputo del plazo para la emisión del certificado de origen, artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35, por lo que se puede prescindir de la factura del chasis, puesto que éste constituiría una parte o pieza que no le da el carácter de bus, o producto final, a la mercancía.

 

Que, respecto del Informe Legal Nº 4 y Oficio Ord. Nº 6319, expone que de la simple lectura se entiende que ambos son respuesta a otro tipo de situaciones, completamente distintas a las que el Fiscalizador argumenta en el Cargo y que dicen relación directa con el año del modelo que se debe dar al ómnibus y que para esos efectos consideran el dígito del VIN del chasis.

 

Que, agrega, el único criterio aplicado hasta la fecha para determinar la factibilidad de acogerse al ACE Nº 35, cuando se encuentra vencido en su plazo el certificado del chasis, es el criterio indicado en el Of. Ord. Nº 254, de 29.04.1998, que considera la fecha de emisión de la factura de la carrocería, en relación al certificado de origen, ya que ésta fue la que le dio el carácter de ómnibus al vehículo, toda vez que un chasis puede ser usado para otro tipo de vehículos, tales como por ejemplo, un camión, una casa rodante, etc., y es sólo la carrocería la que le da el carácter de ómnibus al vehículo.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo siguiente:

 

-          El Of. Ord. Nº 254/98 corresponde a una situación en que existe un sólo certificado de origen y dos facturas, una de las cuales (la del chasis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería, cumple con el plazo legal.      

  

-          La interpretación acerca de que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un bus no concuerda con la interpretación actual del Servicio comunicada mediante Informe Legal Nº 4, de 2003, Oficio Nº 6319/2006 de la Subdirección Técnica, y Oficio Nº 8602, de 08.05.2006, de la Dirección Nacional, y que señala que el chasis es el componente esencial de un bus.  

 

Que, el recurrente interpuso apelación fuera del plazo reglamentario.

 

Que, en el presente caso, el chasis modelo OH 1628L/59 (chasis Nº 9BM3820735B429349; motor Nº 47597610.814619) cuenta con Factura Comercial Nº 529175, de 28.04.2005, de la empresa DaimlerChrysler, de Brasil, donde se deja constancia que el año de fabricación y de modelo es 2005.

Que, por su parte, la carrocería está amparada por Factura Comercial Nº 69547-12, de 05.01.2006, de la empresa Marcopolo S.A., de Brasil, certificándose que el año de fabricación es 2005 y el año de modelo es 2006.

 

Que, ambos componentes están amparados por el Certificado de Origen Nº CX181, expedido con fecha 24.10.2006 por la Federaçao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul. En este documento se señala expresamente que la carrocería está montada sobre el chasis Mercedes Benz, modelo OH 1628L/59, con 46 asientos para pasajeros, más 1 para el conductor y 1 para el guía, chasis Nº 9BM3820735B429349; motor Nº 47597610.814619.   

                 

Que, analizados los antecedentes de base antes descritos se puede observar que el certificado de origen está expedido en fecha muy posterior a la de aceptación a trámite de la declaración de importación y que excedería no sólo el plazo de 60 días de la fecha de factura del chasis como señala el cargo reclamado, sino también el plazo de 60 días a contar de la fecha de factura de la carrocería, hecho que ameritaría la denegación del trato arancelario solicitado.

 

Que, no obstante, según antecedentes en otras causas en trámite en este tribunal existen certificados de origen de números cercanos al CX 181, que han sido expedidos con fecha 24.01.2006, lo que permite inferir que habría error en la fecha de expedición del documento mencionado habiéndose, al parecer en el caso en comento, invertido los números “01” por “10” correspondientes al mes de expedición.

 

Que, por lo anterior se decretó, como medida para mejor resolver, oficiar a la entidad certificadora solicitando la revisión de la fecha de expedición del certificado y el envío de copia autorizada del mismo.

 

Que, por Nota Nº 23/2007, de 16.11.2007, la entidad certificadora remitió la copia solicitada e informó que el Certificado de Origen Nº CX181, correspondiente a las facturas Nºs 529175 y 69547-12, presentado a la Aduana, posee un error en el campo 16 – Fecha de expedición del Certificado de Origen, siendo la fecha correcta el 24.01.06.     

 

Que, con la finalidad de resolver adecuadamente la materia controvertida, se decretó, como medida para mejor resolver, traer a la vista la medida decretada en el Reclamo N° 361, de 30.05.2006, Aduana Los Andes, Rol 22-07 Clasif, Oficio N° 11322, de 27.07.2007, por el cual la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional se pronunció sobre caso similar, vale decir, la procedencia de importar al amparo del A.C.E N°35, un bus constituido por un chasis fabricado por una empresa y de una carrocería fabricada por otra, con facturas por cada componente y un certificado de origen único, cuando el certificado de origen está expedido dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de factura de la carrocería.

 

Que, mediante Oficio Ord. Nº 11.322, de 27.07.2007, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que como cuestión previa se deben formular las siguientes precisiones. En primer término, el especial carácter de la mercancía que nos ocupa; se trata de un vehículo automóvil que se produce o fabrica de manera continua o de tracto sucesivo, presentándose a despacho como un todo, completo, con una factura por el chasis y otra por la carrocería, por separado, amparado por un certificado de origen único que da cuenta del carácter originario del bien final, vehículo automóvil, considerando tanto el chasis como la carrocería, con la individualización que corresponde a la información consignada en las facturas del chasis y de la carrocería.

Que, agrega, por otra parte, se debe considerar que tratándose de la importación de vehículos automóviles se debe resolver de manera preliminar la condición de usado o no del móvil y determinado la condición de “vehículo sin  uso” pronunciarse sobre el eventual acceso preferencial del bien. De esta forma, si se determinare que se trata de un vehículo usado, no se podrá importar, al margen que hubiere o no tenido acceso preferencial. Ahora bien, definido que se trata de un “vehículo sin uso”, se deberá, a la luz de las normas de origen y de procedimiento dispuestas en el ACE 35, resolver si el móvil puede o no acceder al trato preferencial dispuesto en dicho Acuerdo.

Que, continúa, con relación a lo primero, esto es, a si se trata de un móvil usado o no, la Subdirección Jurídica concluye que en el caso de los vehículos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa y para efectos de las normas citadas, la condición de usado lo determina y define el chasis, más específicamente la fecha de factura del mismo en relación con la data de la declaración de importación respectiva.

Que, en el caso que nos ocupa, la factura Nº 529175, correspondiente al chasis, es de fecha 28.04.2005 y el año de fabricación y modelo del chasis es del citado año, y la Declaración de Importación es del 31.01.2006, antecedentes conforme a los cuales es dable concluir que el vehículo automotor se considera sin uso.

Que, señala, resuelto que en la especie se trata de un vehículo que puede ser legalmente importado y partiendo de la base que se trata de especies originarias, esto es, que cumplen las reglas de origen dispuestas en el Acuerdo para esta especial clase de bienes, y que, por lo tanto, pueden acceder en principio al trato preferencial del ACE N° 35, corresponde determinar, además, si cumplen las demás prescripciones establecidas en el Acuerdo, en particular las normas consignadas en el artículo 15 de su Anexo XIII, sobre Régimen de Origen.

Que, indica, en efecto, dicho artículo prescribe en su inciso primero que el certificado de origen………tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, agregando el inciso segundo que “los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.

Que, agrega, sobre la base de las normas expuestas y considerando las especiales características de las mercancías en referencia, vehículos automóviles, integrados en fases sucesivas por dos tipos de componentes principales, a saber, chasis y carrocería facturados por separado, es dable exigir respecto de cada uno de ellos, de cada componente, el requisito relativo a la relación de tiempo que debe darse entre la fecha de emisión de la factura del respectivo componente y la fecha de expedición de su respectivo certificado de origen, de tal modo que cada componente debe cumplir la exigencia del plazo de manera individual y  por separado.

 

Que, acota, de esta forma, y respecto del chasis se debería determinar la fecha de emisión de su factura y la fecha de expedición de su certificado de origen por parte de la autoridad habilitada para emitir estos documentos y determinado que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar el certificado respecto de ese componente; otro tanto debería verificarse respecto a la carrocería.

 

Que, indica, en relación a lo expuesto, se debe precisar que el reconocimiento del trato preferencial para la mercancía final, vehículo automóvil, exige cumplir de manera copulativa la  relación de tiempo, 60 días, tanto entre la factura del chasis y su certificado de origen, cuanto entre la factura de la carrocería y su certificado, por lo que en caso que únicamente se acredite el cumplimiento de la relación del periodo de 60 días sólo respecto de uno de dichos componentes, si bien se podrá importar la mercancía final, vehículo automóvil, comprendido el chasis y la carrocería, será procedente reconocer el trato preferencial sólo respecto del componente que cumpla con dicha relación temporal.

Que, señala, para el caso que el bien final, integrado por chasis y carrocería facturados de manera separada, estuviera amparado por un certificado de origen por la mercancía final, vehículo automóvil, que comprenda tanto el chasis como la carrocería, de manera pormenorizada, considerando dicho certificado los datos que identifiquen a uno y otro componente conforme a lo indicado en las facturas del chasis y la carrocería, de tal suerte que como en el caso que nos ocupa y como se ha adelantado, se está en presencia de bienes de tracto sucesivo, que se producen por etapas, de manera gradual, adquiriendo su forma final y fisonomía definitiva al término del proceso, tratándose de producciones continuas y escalonadas, en opinión de la Subdirección Jurídica sería procedente para los efectos del cómputo del plazo de 60 días al que se ha hecho referencia, considerar el certificado emitido por la mercancía final, por el vehículo automóvil, en relación a la factura emitida con ocasión del último proceso productivo llevado a cabo en relación al bien final, esto es y en la especie, la factura expedida por la carrocería, en cuanto y como se ha indicado, con el carrozado del vehículo expira el proceso de elaboración, producción y terminado del vehículo, sin perjuicio de eventuales procesos menores de terminación o complemento. De esta forma, se deberá determinar la fecha de emisión de la factura correspondiente a la carrocería y la fecha de expedición del certificado relativo al bien final y resuelto que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar la preferencia respecto de la mercancía final, en la especie, el vehículo automóvil solicitado a despacho; si excede dicho plazo no será factible reconocer  dicho trato a la mercancía final. Se reitera en todo caso que el certificado de origen por el bien final debe amparar de manera expresa los componentes chasis y carrocería, debiendo haber plena correspondencia entre los datos que emanen de las facturas expedidas por dichas partes y los que figuren en el certificado de origen, siendo improcedente una referencia en el certificado genérica o vaga a cualquiera de dichos componentes.

Que, en la especie, la factura de la carrocería es del 05.01.2006 y el certificado de origen por el bien completo es del 24.01.2006, es decir, se cumplió con la exigencia de emitirlo dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de la factura de la carrocería. Además, el certificado de origen indica expresamente los números de las facturas del chasis y de la carrocería y los datos que individualizan a ambos componentes.     

 

Que, agrega, una vez determinado que los certificados cumplen las prescripciones anotadas, debería resolverse la cuestión concerniente al plazo de vigencia del certificado, que, como se ha adelantado, puede hacerse efectivo, esto es, permite importar con preferencia, en cuanto se haga efectivo hasta dentro del plazo de 180 días contado desde su emisión.

Que, señala, la dificultad referida en el considerando anterior no se da en caso que el bien final, vehículo automóvil, se ampare en un solo documento, como en la especie, en cuyo caso la relación del término de 180 días deberá comprobarse entre la data del citado certificado único y la fecha de aceptación y legalización de la DIN, autorizándose la preferencia cuando no se exceda dicho período entre los referidos hitos; en caso contrario deberá denegarse.

 

Que, en el caso en comento, el certificado de origen por el bien completo es de fecha 24.01.2006, en tanto que la Declaración de Importación Nº 6510069686-4 fue tramitada y legalizada el 31.01.2006, es decir, dentro del plazo de 180 días de validez del certificado de origen.

 

Que, señala por último, en definitiva, y para el caso en consulta, el vehículo automóvil puede ser importado legalmente, toda vez que se trata de un “vehículo sin uso” en los términos dispuestos en el estatuto automotor y puede, además, acceder al trato preferencial previsto en el ACE N°35, Chile-Mercosur, en cuanto entre la fecha de emisión de la factura de la carrocería y la expedición del certificado de origen por el vehículo automóvil no media un período mayor a 60 días; correspondiendo la información que consigna el certificado respecto al chasis y a la carrocería con los datos de las respectivas facturas, habiendo la declaración de importación que nos ocupa sido aceptada a trámite y legalizada con fecha 31 de enero de 2006, transcurriendo menos de 2 meses entre la fecha de emisión del certificado de origen por el vehículo automóvil y la referida declaración de importación.

 

Que, este Tribunal de Alzada concuerda con el pronunciamiento de la Subdirección Jurídica, siendo válidos para el caso en controversia los criterios que se emitieron por la Subdirección Jurídica  a través del Oficio Nº 11.322, de 27.07.2007, para el Reclamo Nº 361/2006, Aduana Los Andes, Rol Nº 22-07 Clasificación.

 

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 6510069686-4, de 31.01.2006.

 

3.-DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.047, de 06.04.2006.

 

4.-DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original de certificado de origen a fojas 55 (cincuenta y cinco), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1123, DE 13 NOVIEMBRE 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 369 de 30.05.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Julio Venegas Cordero, en representación de EPYSA BUSES LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual impugna el cargo Nº 920.047 de fecha 06.04.2006, que rola a fojas cuatro (04) de autos.

 

El informe del Sr. Fiscalizador José Villalón Alfaro, a fojas diez y nueve (19) y veinte (20) de autos.

 

A fojas veintiuno (21) de autos se recibió la causa a prueba.

 

A fojas veinticuatro (24) se certificó que el término probatorio se encontraba vencido, y a fojas 25 de autos se ordenó traer los autos para  fallo.

 

A fojas veintisiete (27), se deja sin efecto resolución que rola a fojas veintiuno (21) de fecha 20.07.2006, que ordeno traer los autos para Fallo, y en su lugar se provee, como medida para mejor resolver “Oficiese”, al reclamante a fin de que acredite la fecha real de la emisión del Certificado de Origen Nº CX181 de Fiergs Ciergs, que rola a fojas nueve ( 9).

 

   

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Contado Normal Nº 6510069686-4 de fecha 31.01.2006, que rola a fojas tres (3), se importó 1 Bus Diesel; Marcopolo/Mercedes- B Vaggio 1050; con 275 HP de potencia, vehículo en condiciones de marcha procedente de Brasil consignada a la  firma EPYSA BUSES LTDA., clasificada en la posición arancelaria armonizada 8702.1091, posición Mercosur 8702.10.00 Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia arancelaria de100%, con un porcentaje de Advalorem de 0,00%.

 

Que, el funcionario Fiscalizador, don José Villalón Alfaro, formuló Cargo en contra del importador de acuerdo al siguiente fundamento:

 

“Se objeta Régimen Mercosur y se aplica Régimen General a Bus Mercedes Benz/Marcopolo amparado por único Certificado de Origen de FIERGS Nº CX181 de 24.01.2006, solicitado por Marcopolo quien es el carrozador del mismo.

Documentos de base dan cuenta de factura Nº 529175 de 28.04.2005 de DAIMLER CHRYSLER DO BRASIL (chassis) y factura 69547-12 de 05.01.2006 de MARCOPOLO SA. Brasil. (carrocería), conforme al art. 15 incs 2°, del anexo 13 Mercosur, la certificación de origen de la unidad completa resulta extemporánea, por cuánto en su emisión se exceden los 60 días a contar de su emisión de la factura de chassis, componente que confiere el carácter esencial a dicho Bus.

 

Por lo tanto, se deniega el Acuerdo Mercosur impetrado y se aplica Régimen General al bus completo.

FUNDAMENTO: Informe Legal N° 4/04.03.2003, Of. Ord. N° 6319/01.01.2006 Subdirector Ténico D.N.A.”

 

Que, con fecha 29.05.2006 el Agente de Aduanas don Julio Venegas Cordero, interpone reclamo de Aforo impugnando el Cargo N° 920.047 de 06.04.2006 manifestando en síntesis lo siguiente:

 

a)Según su opinión, el Oficio Ordinario Nº 254 de fecha 29.04.98 del señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales dirigido al Señor Subdirector Técnico, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, sostiene que la carrocería determina la existencia de un bus, pudiendo considerarse en este momento como producto final, en consecuencia, la Factura emitida por el fabricante de la carrocería, sería suficiente para los efectos del cómputo del plazo para la emisión del Certificado de Origen, artículo 15 del Anexo 13 de ACE 35, por lo que se puede prescindir de la factura del chassis, pues éste sólo constituiría una parte o pieza que no le da el carácter de Bus, o producto final, a la mercancía.

 

b)Que, además el Fiscalizador se habría amparado para formular el presente Cargo, en el Informe Legal Nº 4 de fecha 04.03.03 de la Subdirección Jurídica de la D.N.A., y el Oficio Ordinario Nº 6319 de fecha 01.01.2006 del Subdirector Técnico de la D.N.A., sin tener presente que de la simple lectura, tanto del Informe Legal Nº 4 como del Of,. Ord. Nº 6319, se desprende que ambos son respuestas frente a otro tipo de situaciones, completamente distintas a las que el Fiscalizador argumenta en el Formulario de Cargo, las cuales dicen relación directa con el año del modelo que se le debe dar al ómnibus y que para esos efectos consideran el dígito del VIN del Chassis, sin embargo el único criterio aplicado hasta la fecha, para determinar la factibilidad de acogerse al ACE Nº 35, cuando se encuentra vencido el plazo el certificado del Chassis, es el criterio indicado en el Of. Ord. Nº 254 de fecha 29.04.98, el cual considera la fecha  de emisión de la factura de la carrocería, en relación al certificado de origen, ya que ésta fue la que le dio el carácter de ómnibus al vehículo, toda vez que un chassis puede ser usado para otro tipo de vehículos, tales como por ejemplo, un camión, una casa rodante, etc. y es sólo la carrocería, la que le da el carácter de ómnibus al vehículo.

 

Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se puede concluir lo siguiente:

 

-Que, el Oficio Ordinario Nº 254 de 29.04.1998, citado corresponde a una situación en que existe un sólo Certificado de Origen, y dos facturas una de las cuales (la del chassis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de Origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería cumple con el plazo legal, situación que no corresponde  aplicar, por cuanto, cuando se emitió dicho Oficio no existía Jurisprudencia legal para abordar el carácter ESENCIAL en la importación de Buses Híbridos, la cual fue emitida con posterioridad 04.03.2003, sentando un criterio único para todos los efectos legales a contar de dicha fecha.

 

-En cuanto a que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un Bus, no concuerda con la interpretación actual del Servicio, en el sentido  que el chassis es el elemento esencial de un Bus, lo que se encuentra refrendado en el Informe Legal Nº 4 de 2003, Oficio 6319 de 2006 de la Subdirección Técnica, y Oficio 8602/08.05.2006, del Director Nacional de Aduanas.

 

-El Cargo por su parte esta basado en que existe un Certificado de Origen de fecha  24.01.2006 y facturas separadas con fecha 28.04.2005 (chassis) y 05.01.2006 (carrocería), encontrándose vencido al momento de la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso Nº 6510069686-4 de 31.01.2006, al haber transcurrido más de 60 días desde su emisión, con respecto a la emisión de la Factura del chassis, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del art. 15° del anexo 13° del ACE 35.

 

-Que, el servicio habiéndose pronunciado en relación al carácter esencial mediante Informe Legal jurisprudencia anotada, se encuentra obligado a aplicar dicho criterio en la totalidad de los casos en que se presenten a la aduana Móviles híbridos como un todo, sin discriminar frente a la situación coyuntural a resolver sea esta procedencia de la aplicación del Art. 21 Ley 18483, o sea computo de los plazos a efectos del inciso 2° Art. 15 Anexo 13 del ACE 35.

  

-El hecho que el Certificado de Origen se encuentre vencido, equivale a no tener dicho certificado, por cuanto no permite acreditar el origen de la mercancía

 

-En relación a la data errónea formulada en el Certificado de Origen se solicitó la rectificación de parte de la entidad emisora la que no fue presentada. Que conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Decimosexto protocolo adicional suscrito con Mercosur en el Art. 16C, sobre rectificaciones de errores en los Certificados de Origen, establece que la corrección debe realizarse por la misma entidad que emitió el Certificado objetado, consignando el Número correlativo y fecha del Certificado que se corrige.

 

-En consecuencia, procede mantener el cargo formulado, por cuanto de acuerdo a lo antes razonado, el importador no acreditó el origen del bus y la rectificación del referido Certificado de Origen amparado en la D.I. Nº 6510069686-4/31.01.2006, requisito sine-quanon para otorgar la franquicia MERCOSUR, que se reclama.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, y el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

                                                                 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE EL CARGO Nº 920.047/06.04.2006, emitido en contra de la empresa EPYSA BUSES LTDA.

 

2.-Notifíquese al Reclamante,  y elévense estos autos en Consulta a la Dirección Nacional, en caso que no apelare.

 

Causa Rol 369-2006

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.