Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 078, de 04.02.2008
RECLAMO Nº 359, DE 30.05.2006,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 6510066594-2, DE 14.10.2005.
CARGO Nº 920.036, DE 28.03.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-948, DE 14.09.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 19.10.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes, Oficio Ord. Nº C-1327, de 08.11.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. Nº 11324, de 27.07.2007, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.036, de 28.03.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6510066594-2, de 14.10.2005, que ampara un bus marca Mercedes Benz/Marcopolo, modelo OH 1628L/59, año 2005, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur. El Cargo fue formulado debido a que en el aforo documental el Fiscalizador detectó que el certificado de origen correspondiente al chasis resulta invalidado por cuanto excede el plazo de validez de 180 días establecido en el inciso primero del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Además, se fundamenta en Informe Legal N° 4, de 04.03.2003 y Of. Ord. N° 6319, de 01.01.2006, de la Subdirección Técnica.
Que, en su exposición el recurrente señala que el Oficio Ord. Nº 254, de 29.04.1998, sostiene que la carrocería determina la existencia de un bus, pudiendo considerarse en este momento como producto final. En consecuencia, la factura emitida por el fabricante de la carrocería sería suficiente para los efectos del cómputo del plazo para la emisión del certificado de origen, artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35, por lo que se puede prescindir de la factura del chasis, puesto que éste constituiría una parte o pieza que no le da el carácter de bus, o producto final, a la mercancía.
Que, respecto del Informe Legal Nº 4 y Oficio Ord. Nº 6319, expone que de la simple lectura se entiende que ambos son respuesta a otro tipo de situaciones, completamente distintas a las que el Fiscalizador argumenta en el Cargo y que dicen relación directa con el año del modelo que se debe dar al ómnibus y que para esos efectos consideran el dígito del VIN del chasis.
Que, agrega, el único criterio aplicado hasta la fecha para determinar la factibilidad de acogerse al ACE Nº 35, cuando se encuentra vencido en su plazo el certificado del chasis, es el criterio indicado en el Of. Ord. Nº 254, de 29.04.1998, que considera la fecha de emisión de la factura de la carrocería, en relación al certificado de origen, ya que ésta fue la que le dio el carácter de ómnibus al vehículo, toda vez que un chasis puede ser usado para otro tipo de vehículos, tales como por ejemplo, un camión, una casa rodante, etc., y es sólo la carrocería la que le da el carácter de ómnibus al vehículo.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo siguiente:
- El Of. Ord. Nº 254/98 corresponde a una situación en que existe un sólo certificado de origen y dos facturas, una de las cuales (la del chasis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería, cumple con el plazo legal. En la situación actual existen dos facturas y dos certificados de origen, uno de los cuales se encuentra vencido.
- La interpretación acerca de que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un bus no concuerda con la interpretación actual del Servicio comunicada mediante Informe Legal Nº 4, de 2003, Oficio Nº 6319/2006 de
Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que la discusión sólo apunta a determinar cuándo un ingenio mecánico compuesto por un chasis y motor que permite el movimiento del ingenio y una carrocería que permite su utilidad bajo ciertas características, es un BUS.
Que, señala, en este sentido el Servicio alude como argumento el Informe Legal Nº 4/2006, que dice relación con que para efectos de determinar el año del vehículo para la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se considera que debe primar el año y características del chasis, cosa que es de toda lógica pero que debe circunscribirse a su contexto, puesto que se trata de una norma de orden interno, relacionada con el año a considerar de un ingenio mecánico y una carrocería determinada para darle a este conjunto la característica esencial de ser un vehículo motorizado. Esta característica de vehículo motorizado no define nada respecto de su condición final de un bus, de camión, de casa rodante, etc.
Que, agrega, el Servicio de Aduanas debe efectuar un análisis de orden merciológico para efectos de determinar qué es lo esencial en una combinación chasis-carrocería y, a este respecto, se puede concluir que para que un chasis se convierta en una mercancía que en adelante se denominará bus, debe ser carrozado con una carrocería de bus, por tanto, la esencia merciológica la da la carrocería pues sin ella NUNCA habría existido el bus.
Que, consultada sobre el tratamiento que corresponde a buses u otros vehículos afectos al estatuto de la industria automotriz cuando el año del chasis no corresponde al de la carrocería, por medio de Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció señalando que de acuerdo a las Notas explicativas de la partida 87.06 del Arancel los chasis son vehículos automóviles sin equipar con la caja ni la cabina, debiendo tenerse presente que éste es la parte que da su calidad de tal a un vehículo. Basta recordar que un chasis comprende el mecanismo motor, los órganos de transmisión o dirección y los ejes, con o sin ruedas.
Que, por lo tanto, a estos vehículos automóviles chasis con motor- le es aplicable, en lo pertinente, el artículo 21 de
Que, en el presente caso, el chasis modelo OH 1628L/59 (Chasis Nº 9BM3820735B427366; motor Nº 47597610.813452) cuenta con Factura Comercial Nº 528295, de 08.04.2005, de la empresa DaimlerChrysler, de Brasil, donde se deja constancia que el año de fabricación y de modelo es 2005. Este componente dispone de Certificado de Origen Nº 1530, expedido con fecha 11.04.2005 por
Que, por su parte, la carrocería está amparada por Factura Comercial Nº 66149-09, de 30.09.2005, de la empresa Marcopolo S.A., de Brasil, certificándose que el año de fabricación es 2005 y el año de modelo es 2006. Este componente cuenta con Certificado de Origen Nº CX3111, de 03.10.2005, de
Que, con la finalidad de resolver adecuadamente la materia controvertida, se decretó, como medida para mejor resolver, traer a la vista la medida decretada en el Reclamo Nº 543, de 13.10.2006, Aduana Los Andes, Rol 99-07 Clasif., Oficio Nº 11324, de 27.07.2007, por el cual la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional se pronunció sobre caso similar, vale decir, la procedencia de importar al amparo del A.C.E. Nº 35, un bus constituido por un chasis fabricado por una empresa y de una carrocería fabricada por otra, con factura y certificado de origen por separado, por cada componente.
Que, en situaciones como éstas,
Que, agrega, por otra parte, que se debe considerar que tratándose de la importación de vehículos automóviles se debe resolver de manera preliminar la condición de usado o no del móvil y determinado la condición de vehículo sin uso pronunciarse sobre el eventual acceso preferencial del bien. De esta forma, si se determinare que se trata de un vehículo usado, no se podrá importar, al margen que hubiere o no tenido acceso preferencial. Ahora bien, definido que se trata de un vehículo sin uso, se deberá, a la luz de la normas de origen y de procedimiento dispuestas en el ACE 35, resolver si el móvil puede o no acceder al trato preferencia dispuesto en dicho Acuerdo.
Que, con respecto a lo primero, esto es, a si se trata de un móvil usado o no,
Que, en el caso que nos ocupa, la factura Nº 528295, correspondiente al chasis, es de fecha 08.04.2005 y el año de fabricación del chasis es del citado año, y
Que, señala, resuelto que en la especie se trata de un vehículo que puede ser legalmente importado, y partiendo de la base que se trata de especies originarias, esto es, que cumplen las reglas de origen dispuestas en el Acuerdo para esta especial clase de bienes, y que, por lo tanto, pueden acceder en principio al trato preferencial del ACE N° 35, corresponde determinar, además, si cumplen las demás prescripciones establecidas en el Acuerdo, en particular las normas consignadas en el artículo 15 de su Anexo XIII, sobre Régimen de Origen.
Que, indica, dicho artículo prescribe en su inciso primero que el certificado de origen tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, agregando el inciso segundo que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
Que, agrega, sobre la base de las normas expuestas y considerando las especiales características de las mercancías en referencia, vehículos automóviles, integrados en fases sucesivas por dos tipos de componentes principales, a saber, chasis y carrocería facturados por separado, es dable exigir respecto de cada uno de ellos, de cada componente, el requisito relativo a la relación de tiempo que debe darse entre la fecha de emisión de la factura del respectivo componente y la fecha de expedición de su respectivo certificado de origen, de tal modo que cada componente debe cumplir la exigencia del plazo de manera individual y por separado.
Que, acota, de esta forma, y respecto del chasis se debería determinar la fecha de emisión de su factura y la fecha de expedición de su certificado de origen por parte de la autoridad habilitada para emitir estos documentos y determinado que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar el certificado respecto de ese componente; otro tanto debería verificarse respecto a la carrocería.
Que, en la especie, y respecto del chasis se cumple con la exigencia del plazo dispuesta en el inciso segundo del artículo 15 del Anexo 13 citado. En efecto, la factura es de fecha 08.04.2005, y el certificado es de fecha 11.04.2005, cumplimiento que también ocurre respecto de la carrocería, porque la factura es de fecha 30.09.2005, y su certificado de origen es de fecha 03.10.2005.
Que, dicha Subdirección Jurídica señala, por último y una vez determinado que los certificados cumplen las prescripciones anotadas, debería resolverse la cuestión concerniente al plazo de vigencia del certificado, que, como se ha adelantado, puede hacerse efectivo hasta dentro del plazo de 180 días contado desde su emisión. El punto es que habiendo más de un certificado, como en el caso que nos ocupa, se deberá determinar cuál de ellos se debería considerar para el cómputo referido, esto es, el que ampara el chasis o el que acredita origen respecto de la carrocería.
Que, sostiene, que los bienes que nos ocupan son de tracto sucesivo, que se producen por etapas, adquiriendo su forma final de manera gradual, tratándose de producciones continuas y escalonadas, de tal modo que al término de los mismos el bien adquiere su fisonomía definitiva. Sobre esta base, en opinión de
Que, en el caso en comento, el certificado de origen de la carrocería es de fecha 03.10.2005, en tanto que
Que, este Tribunal de Alzada concuerda con el pronunciamiento de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.-REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.-CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 6510066594-2, de 14.10.2005.
3.-DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.036, de 28.03.2006.
4.-DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original de certificados de origen a fojas 45 (cuarenta y cinco) y 46 (cuarenta y seis), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-948, DE 14 SEPTIEMBRE 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 359 de 30.05.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Julio Venegas Cordero, en representación de EPYSA BUSES LTDA., de conformidad al Art. 117° de
El informe del Sr. Fiscalizador Osvaldo González Reinoso, a fojas diecinueve (19) y veinte (20) de autos.
A fojas veintiuno (21) de autos se recibió la causa a prueba.
A fojas veinticuatro (24) se certificó que el término probatorio se encontraba vencido, y a fojas 26 reversa, de autos se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 6510066594-2 de fecha 14.10.2005, que rola a fojas tres (3), se importó 1 Bus Diesel o Semidiesel; Mercedez; Marcopolo; OH 1628L/59; laminado verde, 275 HP,5 cilindros en línea, automático; procedente de Brasil consignada a la firma EPYSA BUSES LTDA., clasificada en la posición arancelaria armonizada 8702.1091, posición Mercosur 8702.10.00 Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje de Advalorem de 0,00%.
Que, el funcionario Fiscalizador, don Osvaldo González, formuló Cargo en contra del importador de acuerdo al siguiente fundamento:
En revisión Documental se presenta un Bus amparado por dos Certificados de Origen Nº s. CX3111 de 03.10.2005 y 1530 de 11.04.2005 emitido por FIERGS y suscrito como Productores o Exportadores finales por las firmas MARCOPOLO de Brasil quien carroza el Móvil y DAIMLER CRYSLER de Brasil quien fabrica el chassis con motor.
Por su parte con la documentación de base en carpeta se presentan facturas separadas Nº 66149-09 de 30.09.05 por
Por lo tanto, se deniega el Acuerdo Mercosur impetrado y se aplica Régimen General al bus completo.
Fundamento: Informe Legal Nº 4/04.03.2003, Of. Ord. Nº 6319/01.01.2006 Subdirector Técnico D.N.A.
Que, con fecha 29.05.2006 el Agente de Aduanas Don Julio Venegas Cordero, interpone reclamo de Aforo impugnando el Cargo N° 920.036 de 28.03.2006 manifestando en síntesis lo siguiente:
a)Según su opinión, el Oficio Ordinario Nº 254 de fecha 29.04.98 del señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales dirigido al Señor Subdirector Técnico, ambos de
b)Que, además el Fiscalizador se habría amparado para formular el presente Cargo, en el Informe Legal Nº 4 de fecha 04.03.03 de
Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se puede concluir lo siguiente:
-Que, el Oficio Ordinario Nº 254 de 29.04.1998, citado corresponde a una situación en que existe un sólo Certificado de Origen, y dos facturas una de las cuales (la del chassis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de Origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería cumple con el plazo legal, situación que no corresponde al caso en comento en que existen dos facturas y dos Certificados de Origen, en que uno de ellos se encuentra vencido.
-En cuanto a que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un Bus, no concuerda con la interpretación actual del Servicio, en el sentido que el chassis es el elemento esencial de un Bus, lo que se encuentra refrendado en el Informe Legal Nº 4 de 2003, Oficio 6319 de 2006 de
-El Cargo por su parte esta basado en que existen dos Certificados de Origen emitidos, uno de fecha 11.04.2005 por el Chassis , y cuyo fabricante es DAIMLERS CHRYSLER de Brasil Ltda., y el otro por la carrocería, de fecha 03.10.2005, y cuyo fabricante es MARCOPOLO, encontrándose el primero de ellos vencido al momento de
-El hecho que el certificado de Origen se encuentre vencido, equivale a no tener dicho certificado, por cuanto no permite acreditar el origen de la mercancía
-En consecuencia, procede mantener el cargo formulado, por cuanto de acuerdo a lo antes razonado, el importador no acreditó el origen del bus amparado en
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el art. 117 de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.036/28.03.2006, emitido en contra de la empresa EPYSA
BUSES LTDA.
2.-CONFIRMASE
3.-Notifíquese al Reclamante, y elévense estos autos en Consulta a
caso que no apelare.
Causa Rol 359-2006
ANOTESE Y COMUNIQUESE.