Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 079, de 16.02.06

RECLAMO Nº. 119, DE 14.07.2004,

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I. Nº. 1500026647-4 DE 31.05.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 1089, DE 07.12.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.12.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-28, de fecha 10.01.2006, del Juez Administrador de  Aduana de Los Andes. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                      

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                                          

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº C-1089, DE 07 DICIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

           

El Reclamo de Aforo Nº 119 de 14.07.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Don. Arturo Fernández S., en representación de don JUAN ARAVENA MONTES, de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 1500026647-4 de  fecha 31.05.2004, que rola en fojas 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco), se importó una partida de repuestos para buses y camiones (tornillos, cojinete, filtros, crucetas, soporte motor, radiador, faroles, piñón de cigüeñal), clasificados en la posición arancelaria 7318.1500, 8483.3010, 8708.9990, 8708.9100, 8512.2040, 8421.2300, 8409.9990 y 8483.9000 bajo Régimen General de Importación.

 

Que, el despachador indica que con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso su representado les remitió Certificado de Origen Nº 04 2318 de fecha 14.06.2004, que rola en fojas 2 (dos), emitido por Federación de Comercio del Estado de Sao Paulo, Brasil, FECOMERCIO SP, por un valor Fob US$ 11.527,94, amparando las mercancías individualizadas en Fact. Comercial Nº 2818 de 27.05.2004 de Oem Comercio Exterior Ltda.., Brasil, que rola en fojas 8 (ocho), 9 (nueve) y 10 (diez)

 

Que, con fecha 13.07.2004 el Agente de Aduanas don Arturo Fernández S. interpone reclamo de aforo por la D.I. Nº 1500026647-4 de fecha 31.05.2004, que rola a fojas 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco), por cuanto revisado Certificado de Origen presentado, se pudo determinar que las mercancías amparadas en la citada declaración, estas se encuentran negociadas en el Acuerdo Mercosur, con una preferencia arancelaria de 100% equivalente a un 0% ad-valorem.

 

Que, entre los antecedentes aportados, a fojas 15 (quince) se encuentra otro Certificado de Origen Nº 04 2078 de fecha 28.05.2004 por un Valor Fob de US$ 12.152,94, que ampara las mismas mercancías descritas en la misma factura Nº 2818 de 27.05.04, y para el mismo importador.

 

Que, habiéndose trasladado la presente reclamación a la fiscalizadora Sra. Doris Salgado Ch., y vencido el plazo para evacuar informe, se resuelve continuar el proceso del reclamo, conforme lo dispuesto en Art. 121 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por resolución  de fecha 10.02.05, que rola a fojas 16 (dieciséis), se fija como punto de prueba la presentación de la Carpeta de Despacho con su  documentación en original, puesto que conforme la normativa vigente, beneficio arancelario Mercosur,  procede sólo con ORIGINAL del Certificado de Origen y certificación del organismo competente Fecomercio SP Brasil, emisor del Certificado de Origen Nº04 2078 de 28.05.04 y Certificado Nº 04 2318 de 14.06.04, por existir duplicidad en la emisión de los certificados, puesto que éstos amparan la misma factura y para el mimo importador en Chile.

 

Que, con fecha 24.02.2005, por Registro Nº 267, que rola a fojas 18 (dieciocho), se da respuesta a la Causa Prueba, adjuntándose para ello ORIGINAL de los Certificados de Origen Nº 04 2078 de fecha 28.05.04 y 04-2318 de fecha 14.06.04, emitidos ambos por Federación de Comercio del Estado de Sao Paulo, Brasil, firmados por don Marcelo Francisco Areal.

 

Que, a fojas 30 (treinta), se adjunta solamente una fotocopia de Certificación emitida con fecha 22.02.2005 por FECOMERCIO SP, Brasil, firmada por don Marcelo Francisco Areal, en el cual deja nulo Certificado de Origen Nº 04 2078 de fecha 28.05.04 y valida el Certificado  Nº 04 2318 de 14.06.04

 

Que, es preciso señalar, que comparado los dos certificado de origen, se puede apreciar que existe una diferencia en el Valor Fob Total entre ambos certificados, de US$ 625, cantidad que corresponde a un descuento efectuado por el proveedor, el cual  no se encuentra acreditado ni especificado ni en la Factura 2818, que rola a fojas 10 (diez) ni en la Declaración Jurada del Valor, que rola a fojas 12 (doce)

 

Que, por lo anteriormente expuesto, considerando que a la fecha de emisión de la D.I. 1500026647-4 de 31.05.04, ya se contaba con el Certificado de Origen Nº 04 2078 el cual se encuentra emitido el 28.05.04, el cual después el agente pretende reemplazar por el Certificado Nº 04 2318 de fecha 14.06.04, lo que originó una duplicidad en la emisión de las certificaciones de origen y conforme a lo dispuesto en el Art. 16F del anexo 13, Regla de Origen, Acuerdo Mercosur, el cual señala expresamente que no se aceptarán certificados de origen que sustituyan a otros, que ya han sido presentados a la autoridad aduanera, no procede beneficios arancelarios Acuerdo Mercosur.

 

Que, no obstante haberse resuelto en fallo de primera instancia, Resolución Nº 108 de 29.03.2005, desestimar la aplicación de preferencia arancelaria Mercosur y en consecuencia improcedente la devolución de los derechos de aduana cancelados en exceso, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 16F, Acuerdo Chile-Mercosur, por Resolución de fecha 02.08.05, que rola a fojas 43 (cuarenta y tres), el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, declara la nulidad de todo lo obrado de fojas 16 (dieciséis) en adelante retrotrayendo  el expediente al estado de evacuarse informe de la Fiscalizadora Sra. Doris Salgado Chavez.

 

Que, en cumplimiento a lo anterior, a fojas 46 (cuarenta y seis), rola Informe de Juicio con fecha 26.09.05, emitido por la Fiscalizadora  correspondiente.

 

Que, continuando con el proceso de reclamo, a  fojas 49 (cuarenta y nueve) se emite resolución fijando puntos de prueba, solicitando en esta oportunidad certificación de la entidad correspondiente respecto de la firma y rúbrica del funcionario habilitado para firmar certificados de origen, Sr. Marcelo Francisco Areal.

 

Que, con fecha 02.11.05, mediante Registro Nº 1161, a fojas 52 (cincuenta y dos), se da respuesta a los puntos de prueba, adjuntando para ello solamente una fotocopia de Oficio Circular Nº 250 de 15.03.01 DNA, donde se registra entre otros, nombre y firma habilitada para firmar certificados de origen, al Sr. Marcelo Francisco Areal, pero no se adjunta la certificación específica solicitada.

 

Que, por lo tanto, procede dictar resolución de fallo en primera instancia desestimando la aplicación de preferencia arancelaria Mercosur y en consecuencia, no ha lugar  a la solicitud de restitución de derechos cancelados en exceso, por cuanto, no cumple con las Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 16F, Acuerdo Chile-Mercosur., elevando los antecedentes a conocimiento del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                           

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL Nº 329/79 y  Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR solicitud de aplicación preferencia arancelaria Régimen Mercosur, para  D.I. Nº 1500026647-4 de 31.05.2004 suscrita por el Agente de Aduanas don ARTURO FERNÁNDEZ S. /JUAN ARAVENA MONTES.

 

2.-NO HA LUGAR solicitud de devolución de derechos por no proceder régimen de importación bajo Acuerdo Mercosur ACE-35.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.