Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 080, de 16.02.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 10, DE 23.03.05,

DE ADUANA DE IQUIQUE.

FORMULARIO DE CARGO Nº 1.688, DE 15.12.2004.

SOLICITUD Y RESOLUCION DE RECONOCIMEINTO DE CASTIGO LEY 18.634, Nº 12488, DE 30.06.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10032, DE 19.05.05.

FECHA NOTIFICACIÓN: 24.05.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, la ley 18.634/87 y sus modificaciones, Resolución 3.980/87 de la Dirección Nacional de Aduanas e Informes de Auditores Externos.

 

 

CONSIDERANDO

 

Que, en lo fundamental, este Tribunal concuerda plenamente con lo resuelto en fallo de primera instancia, salvo en la acreditación del porcentaje de amortización, de 62,19% determinado en penúltimo considerando de dicha resolución.

Que, en razón de lo anterior, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Tribunal de primera instancia para que proporcionase documentación de respaldo. Antecedentes remitidos por Of. Ord. Nº C-006, de 27.01.06, del Señor Juez Director Regional Aduana de Iquique, que constan de fotocopias de Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18.634, Nº 12.488, de 30.06.04, a fs. 340, e Informe de Auditores Externos, con anexos pertinentes, de fs. 341 a 405, conforme lo dispone la Resolución Nº 3.980/87 de la Dirección Nacional de Aduanas. 

Que, con tales antecedentes, se ha podido corroborar que el porcentaje de castigo de amortización correspondiente a la 3ª cuota del motor marino, asentado en fallo de primera instancia es correcto, como se puede visualizar en cuadro esquemático. Se verifica que el menor porcentaje, de los dos a calcular, de conformidad al artículo 20, inciso 1º, Nº 7, de la ley 18.634/87, alcanza a 62,19%.

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia. 

Anótese y comuníquese.

                                                                        

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº  C-10032, DE 19 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El   Reclamo Nº 010 de fecha 23.03.2005 que rola a fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el señor Pedro Antonio Véliz Fan, abogado, en representación de CORPESCA S.A.,  mediante el cual impugna la formulación del Cargo Nº 1.688 de fecha 15.12.2004, emitido en esta Dirección Regional por derechos dejados de percibir, correspondiente a la tercera y última cuota de amortización del bien de capital, motor marino diesel, marca Caterpillar, para barco pesquero, Modelo 3516, Serie 72-Z-00526, acogido a la franquicia de pago diferido, importado al amparo de la Declaración de Importación  Nº 019073 de fecha 25.07.97.

 

La Resolución Nº C-10021 de 18.03.2005, que rola a fojas quince (15) a dieciséis (16), mediante la cual se dispone: 1) Para proveer el reclamo acredítese la vigencia actual del mandato y ratifíquese el reclamo habida consideración de que dicho mandato especial, no habilita al mandatario para interponer recurso, 2) Acredítese patrocinio de abogado, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.120 y 3) Cúmplase lo anterior, en el plazo de cinco (5) días bajo apercibimiento de no tener por presentado el reclamo.

 

El informe Nº 048 de fecha 24.03.2005 que rola de fojas veintinueve (29) del fiscalizador Sr.  Jaime Aguirre Olivares.

 

La Resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas treinta y tres (33).

 

La Recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas treinta y cinco (35) a trescientos seis (306).

 

La Resolución de fecha 22.04.2005 de Medida de Mejor Resolver, que rola a fojas trescientos siete (307).

 

La respuesta a la Resolución de Medida de Mejor Resolver, que rola a fojas trescientos diez (310) a trescientos veintiocho (328)

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 1688 de fecha 15.12.2004, por derechos dejados de percibir, debido a que efectuada la verificación del bien de capital, importado por la Declaración de Importación Nº 0019073 de 25.07.97, cuya amortización de los derechos fue aceptada por Resolución Nº 12.488/30.06.2004, se pudo constatar que el bien no fue posible ubicarlo en la Empresa Pesquera, ni con los antecedentes que ésta aportó.  En la Solicitud de Amortización, en el ítem Nº 1, se declara el bien de capital, Motor Marino, diesel, modelo 3516 Dita, marca Caterpillar, Nº 72Z00526, año 1997, amparado por la Tarjeta de Control Ley Nº 18.634, correspondiente al Pesquero de Alta Mar "PAM MARLIN", el que participó en la captura de pesca fresca, en la flota de la Zona Norte.  De acuerdo a la verificación física llevada a cabo, en el pesquero señalado se comprobó que el motor del sistema propulsor de la nave es el Nº 72Z00632 y no el 72Z00526, que fue importado al amparo de la cita Declaración de Importación y por la cual se solicitó la amortización, con lo que queda demostrado que no se cumplió con los requisitos de la Resolución Nº 3980/09.09.1987, Cáp.  IV numeral 1.3, inciso 1, de la Dirección Nacional de Aduanas, infringiendo los artículos 81º, 91º y 93º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el reclamante a fojas uno (1) y siguientes, impugna la formulación del cargo, argumentando que aún cuando es efectivo que el bien de capital no se encontraba instalado en el PAM MARLIN al realizarse la inspección, ello no significa que no haya participado directamente en el proceso productivo durante el período de castigo, de la tercera cuota, que se extiende desde Junio/2002 hasta Mayo/2004.  En efecto, el motor estuvo instalado en el barco mencionado, durante los períodos de castigo de las dos primera cuotas, siendo retirado para mantención (overhaul) el 30 de Agosto del 2002. Finalizado el proceso de reparaciones, fue instalado en el PAM EPERVA 66, con fecha 02 de Diciembre del 2002, donde se encuentra en la actualidad.  Es decir el motor estuvo al margen del proceso productivo sólo durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, lo que dado el alto porcentaje de exportaciones de la Empresa en relación a las ventas en el mercado interno, le permite amortizar con holgura la cuota de US$ 16.990,50.

 

Que, en el tercer otrosí, el reclamante acompaña nómina de motores principales instalados en la flota pesquera de Corpesca S.A., que rola a fojas veintitrés (23), en la que consta que en Diciembre del 2002, el motor Cat, modelo 3516, serie 72Z-00526, fue instalado en el Pam Eperva 66; nómina del Activo Fijo de su representada incorporándolo en el PAM EPERVA 66, en la que consta la existencia de dicho motor Caterpillar, que rola a fojas veintiuno (21) y Declaración Jurada del Sub-Administrador de Flota, don Jaime Baeza Rodríguez, en la que confirma que el motor referido a la reclamación, se encontraba operando en el PAM MARLIN al 30 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue retirado para ser sometido a revisión y reparación, trabajos que se prolongaron hasta el 02 de Diciembre del mismo año, en que fue instalado en el PAM EPERVA 66, nave en la que se encuentra operando hasta la fecha.

 

Que, en el Cuarto Otrosí, en el número 3 manifiesta que la Solicitud de Amortización cuestionada en la formulación de cargos reclamada, cumple cabalmente con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el capítulo IV de la Ley Nº 18.634, especialmente el artículo 18 de la misma, y las contenidas en el capítulo IV, numerandos 1.1, 1.2 y 1.3, de la Resolución Nº 3980 de 1987, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, a fojas veintinueve (29) rola el Informe Nº 048 de fecha 24.03.2005, del Fiscalizador señor Jaime Aguirre Olivares, quien expone lo señalado en el cargo en cuestión, relatado en el primer considerando de la presente Resolución y además añade que mediante Resolución Nº 12488/30.06.2004, se aceptó el castigo de la deuda de la tercera cuota del citado bien de capital, por un valor de US$ 16.990,50, por pesca efectuada por el PAM MARLIN, por el período Junio 2002 hasta Mayo del 2004, período en el cual el motor no se encontraba instalado en el citado pesquero, ya que fue retirado para mantención el 30 de Agosto del 2002, tal como se señala en la carta Nº 73 de la Pesquera Corpesca y posteriormente instalado en otra embarcación, el que al momento de la fiscalización no fue posible ubicarlo.

 

Que, el Fiscalizador continua en su exposición que con respecto a la reparación a la que fue sometido el motor, debe acreditarse con la Bitácora las reparaciones efectuadas y en el caso de recambio de piezas debe ceñirse a lo estipulado en el Oficio Circular Nº 470/12.06.2002, ratificado por Oficio Circular Nº 063/25.02.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas y por último es de opinión, en base a los antecedentes descritos, que debe mantenerse el cargo.

 

Que, a fojas treinta y tres (33) rola la Resolución que recibe la Causa a Prueba por un término legal de cinco (5) días hábiles por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

 

Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba, el reclamante acompaña formularios de desembarques industriales, detalle de descarga de los barcos pesqueros PAM MERLÍN y PAM EPERVA 66, comprendido durante el período de castigo y además adjunta un set de documentos, que dan cuenta de los siguientes hechos a) Que el motor materia de cuestionamiento fue instalado en el PAM MARLIN, b) que posteriormente fue retirado para reparación, c) que el mismo motor fue reparado debidamente y c) que una vez reparado fue reinstalado en el PAM EPERVA 66.

 

Que, a fojas doscientos ochenta, rola Certificado emitido por la Empresa Finning Chile SA, en el que consta que el bien de capital, motor marino individualizado precedentemente, ingresó a su taller para reparación mayor el 07 de Octubre del 2002, que personal Técnico instaló el motor en el Eperva 66 el 27 de Diciembre del 2002, efectuándose las pruebas de navegación, que culminaron el 28 de Enero del 2003, fecha en que el motor quedó en condiciones de funcionamiento normal, de acuerdo a especificaciones de Caterpillar y que la reparación tiene fecha de término el 18 de Febrero del 2003, siendo entregado a Corpesca en esta fecha.

 

Que, a fojas doscientos ochenta y dos (282) rola Informe Estado de las Reparaciones de la Flota Corpesca, en el que se indica que el motor a Agosto del 2002, procedente del PAM MERLIN se encontraba en estado de reparación.

 

Que, a fojas trescientos siete (307), rola Resolución de Medida de Mejor Resolver, en la que se requiere se acredite con documento la fecha efectiva de retiro del bien de capital individualizado del PAM MERLÍN, documento por el cual se envío a reparar, antecedentes de recepción y entrega por parte de la Empresa que efectúo la reparación. Documento que acredite la fecha efectiva en que el bien fue destinado al PAM EPERVA 66 y la fecha de reinicio en el proceso productivo y además la Bitácora del bien en cuestión.

 

Que, de fojas trescientos diez (310) a fojas trescientos veintiocho (328), rolan los antecedentes requeridos en la Resolución de Medida de Mejor Resolver, mediante los cuales y conforme a lo señalado precedentemente, se puede determinar que el bien de capital no participó en el proceso productivo desde el 01 de Agosto del 2002 hasta el 30 de Enero del 2003, fechas obtenidas de los formularios de Desembarque Industrial, que rola a fojas noventa (90), correspondiente al último desembarque del PAM MARLIN, donde estuvo instalado el bien de capital y del primer desembarque que rola a fojas trescientos veintitrés (323), correspondiente al PAM EPERVA 66, donde fue instalado el motor, después de su reparación.

 

Que, el capítulo IV de la Ley 18634/87 y el numeral 1.3. del capítulo IV de la Resolución Nº 3980 del 09.09.87, establecen, que para que proceda el castigo de la deuda, el bien de capital debe haber participado, durante el período de castigo, directa o indirectamente, en la producción de bienes destinados a la exportación o en la prestación de servicios al exterior incluidos los fletes internacionales de mercancías

 

Que, conforme a lo anterior se puede concluir que el bien de capital no participó durante seis ( 6) meses en el proceso productivo, período que se encuentra comprendido en el período de castigo de la tercera cuota, por lo que procede que se descuente dicho período para determinar si el monto de la cuota queda dentro del monto correspondiente al castigo.

 

Que, al efectuar el cálculo matemático, de acuerdo al procedimiento establecido en el capítulo IV numeral 3 de la Resolución Nº 3.980/09.09.87 de la Dirección Nacional de Aduanas, para determinar el porcentaje de castigo y descontando los valores correspondientes a los meses de Agosto/2002 a Enero/2003, resulta un porcentaje equivalente al 62,19 %, por lo tanto el resultado del monto del castigo queda como sigue:

 

MONTO DE LA CUOTA US$ 16.990,50 X 1,66 (FACTOR) = US$ 28.204,23 X62,19 % (PORCENTAJE DE CASTIGO) = US$ 17,540,21

 

Que, por lo anteriormente expuesto y habiendo el reclamante presentado antecedentes que desvirtúan los hechos en controversia, procede dejar sin efecto el cargo formulado, por cuanto el monto de las exportaciones correspondiente al período de castigo, alcanza en este caso, a cubrir el monto de la amortización, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 116º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º  y 17º del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1. DÉJESE sin efecto la formulación del Cargo Nº 1.688 de fecha 15.12.2004, emitido por esta Aduana a nombre de CORPESCA S.A. Rut. 96.893.820-7.

 

2. ELÉVENSE,  estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas,  para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

3. NOTIFÍQUESE, de la presente Resolución al reclamante, señor PEDRO ANTONIO VELIZ FAN. Abogado,  en representación de CORPESCA S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.