Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 081, de 16.02.06

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 288, DE 15.11.2004,

DE ADUANA DE LOS ANDES.

FORMULARIOS DE CARGO ENUMERADOS EN LOS VISTOS.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-303, DE 17.05.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 24.05.2005

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, los Formularios de Cargo:  Nos.  920732 al 920778 de 01.10.04; 920877 al 920878, de 01.10.04; 92899 al 920902 de 01.10.04; 920913 al 920915 de 25.10.2004 y 921018 al 921028 de 22.11.2004 y recurso de apelación a fallo de primera instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas quinientos setenta y cuatro (574) de este expediente, rola  Resolución de fecha 23.03.2005, a través de la cual el Señor Administrador de la Aduana de Los Andes, procedió a acumular al Reclamo Nº 288, de 23.11.2004, el Reclamo Nº 305, de fecha 17.12.2004.

 

2. Que Watt’s S.A., (RUT: 92.236.000-6) es la continuadora legal de Watt’s  Alimentos S.A., (RUT: 92.220.000-9)  según consta en Declaración Disolución por Absorción Watt’s Alimentos S.A., de fs ochenta y dos a ochenta y tres (82 a 83) y Protocolización de Extracto de Disolución, Registro de Comercio y Extracto de Publicación en D.O. de fecha 12.12.2004, de fs. setenta y ocho a ochenta y uno (78 a 81).

 

3. Que, en lo principal, se reclama la clasificación arancelaria otorgada por la Aduana de Los Andes, en las declaraciones de ingreso enumeradas en primer considerando de la Resolución de Primera Instancia, a fs. quinientos ochenta y cuatro (584), en que se solicitó a despacho, en los diversos documentos aceptados a trámite, los siguientes productos:

 

a) Néctar de piña larga vida, en envase de 200 cc, concentrado para consumo. Valor Brix 13,5. Partida arancel nacional: 2009.4000 y NALADISA 2009.1900, con 100% de preferencia.

 

b) Néctar de naranja larga vida, en envase de 200 cc, para consumo. Valor Brix 14. Partida arancel nacional: 2009.1200 y NALADISA 2009.1900, con 100% de preferencia.

 

c) Néctar de Naranja standard, en envase de 200cc, pasteurizado para consumo. Valor Brix 14. Partida arancel nacional: 2009.1200 y NALADISA 2009.1900, con 100% de preferencia, declarando idéntico producto, en otras oportunidades, por la partida 2009.1900 y NALADISA, 2009.1900 (Ej.: DIN Nº 3630118284-2, de 20.08.2004, a fs. 450), en circunstancias que las respectivas glosas señalan:

 

  “Jugo de piña (ananá):”

-- “De valor Brix inferior o igual a 20” y;

 

  “Jugo de naranja:”

-- “Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20”

 

4. Que, el fiscalizador modificó la clasificación arancelaria de las declaraciones de ingreso, en consideración a que el producto denominado “Néctar de Frutas” corresponde a la posición armonizada 2202.9010, como bebidas a base de jugos de una sola fruta, enriquecidos con minerales y vitaminas y NALADISA, 2202.9000. Partida del arancel aduanero nacional que se encuentra gravada con el impuesto adicional del artículo 42, letra d), del D.L. 825/74. En virtud de lo anterior, procedió a la formulación del Cargos.

 

5. Que, los argumentos para proceder a tal modificación son:

 Notas Explicativas de la partida 20.09, respecto de la elaboración, presentación y definición arancelaria de lo que es un jugo o zumo de fruta;

 Reglamento Sanitario de los Alimentos (Dto. 977/97 Min. Salud), Título XXVII, Apartado II, Artículos 482 al 487;

 Criterios de Clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, adoptados por la OMA para un producto similar (Néctar de melocotón o de albaricoque), por la posición 2202.90;

 La Factura Comercial del proveedor Watt’s Alimentos S.A. de Paraguay, que señala como descripción del producto “Néctar de Piña o Naranja”, según sea el caso.

 

6. Que el recurrente, en sus alegaciones, formula una serie de aseveraciones que son erróneas y que ya han sido desvirtuadas fundadamente, tanto en el Informe del fiscalizador, de fs. trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y nueve (385 a 399), como en Fallo de Primera Instancia, de fs. quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y dos (584 a 592).

 

7.  Que, expuesto brevemente el caso diremos, que la importación de los productos alimenticios está condicionada al reglamento Sanitario de Alimentos (Dto. Nº 977 Min. Salud. D.O. 13.05.97), según lo preceptuado por la Nota Legal Nacional 1 de la Sección IV, que dice: “Los productos alimenticios se considerarán como aptos para el consumo humano cuando  cumplan con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación estará condicionada a dichas normas.”

 

Para facilitar la comprensión, se adjunta anexo con el Título XXVII del Reglamento Sanitario de Alimentos, (en adelante RSA), que trata “De las bebidas analcohólicas y jugos de frutos y hortalizas.”

 

8.  Que la metodología a utilizar será establecer, en primer lugar, la diferencia entre las bebidas analcohólicas y los jugos de fruta u hortalizas y, en segundo término, entre los jugos de fruta u hortalizas y néctar de fruta, basado en el RSA. Posteriormente, centrarnos en lo que dice relación con la clasificación de los néctares y, finalmente, dar satisfacción a algunas inquietudes formuladas en recurso de apelación, que rola a fs. quinientos noventa y cinco a seiscientos (595 a 600)

 

9.  Que, para iniciar este análisis, comenzaremos por la definición de bebidas analcohólicas, que nos proporciona el RSA, en el artículo 478. De allí se infiere que las bebidas refrescantes de fruta, las de fantasía y los néctares de fruta son, indudablemente, bebidas analcohólicas, en cuanto todas se formulan básicamente con agua, adicionándole una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, etc.

 

10. Que, por el contrario, el jugo o zumo de fruta u hortaliza  es fundamentalmente, un producto puro, esto es, sin adición de agua, salvo para reconstituir la composición esencial y calidad, cuando han sido previamente concentrados (artículo 482 del RSA). 

 

11. Que, como se puede apreciar, el elemento que hace la diferencia entre las bebidas analcohólicas y los jugos de frutas y hortalizas, es la presencia o no de agua.

 

12. Que, ahora, corresponde establecer las diferencias entre jugo o zumo puro de fruta y néctar de fruta.

 

13.  Que el néctar de fruta, según artículo 485 del RSA, se obtiene a partir de:

 

 Jugo o zumo de fruta (que es puro) y/o toda la parte comestible de frutas maduras y sanas;

 Jugo concentrado o;

 Jugo sin concentrar,

más adición de agua y azúcares o miel, y aditivos autorizados.

 

De aquí deriva la primera gran diferencia, entre el concepto de jugo o zumo puro de fruta y el de néctar. En efecto, aunque parezca evidente, es necesario reiterarlo, el néctar tiene como base un jugo de fruta al que se le ha agregado agua, azúcares o miel y, aditivos autorizados.

 

14. Que, el artículo 483 del RSA, fija los requisitos que debe cumplir el jugo o zumo puro de frutas y hortalizas. En su literal a) determina que el contenido de sólidos solubles (excluidos los azúcares añadidos), será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza de la que provenga. Así, para la naranja y piña, se establecen las cantidades mínimas de sólidos solubles en 9 y 10% m/m, respectivamente (Art. 487 RSA).

 

Mientras que el contenido de sólidos solubles para los néctares (excluidos los azúcares añadidos), debe ser igual o mayor al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga (literal a) artículo 486 del RSA).

 

En otras palabras y a modo de ejemplo, para que una bebida pueda adquirir la categoría de néctar de naranja,  la cantidad de sólidos solubles (excluidos los azúcares añadidos), debe ser igual o mayor a 1,8% m/m, de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga.  La alícuota de 1,8% m/m corresponde al 20% m/m de los sólidos solubles de la naranja madura que, como ya se dijera, alcanza al 9% m/m como mínimo, según artículo 487 del RSA.

 

En definitiva, el contenido de sólidos solubles procedente de frutas, expresados en % m/m, de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara, permite determinar el rango inferior y superior de la categoría de bebida de que se trate. En efecto, cuando el contenido de sólidos solubles de fruta es inferior al 10% m/m, estamos en presencia de una bebida de fantasía (Art. 480 RSA); si es igual o mayor al 10% m/m pero inferior al 20% m/m, se trata de una bebida refrescante de fruta (Art. 479 RSA) y finalmente, igual o superior a 20% m/m, es un néctar.

 

15. Que, determinadas las diferencias fundamentales entre jugo o zumo puro de fruta y el néctar de fruta, desde la perspectiva del RSA, cabe ahora analizar el problema desde el punto de vista netamente arancelario.

 

16. Que, la glosa de la partida 20.09 comprende a los “Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante”.

 

17. Que, la Regla 1 de las Reglas generales para la interpretación del arancel es imperativa, al determinar que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.

 

18. Que, las Notas Explicativas de la partida 20.09 contempla tres métodos para la obtención de jugos (zumos) de frutas u hortalizas, a partir de productos frescos, sanos y maduros (Existiendo otros jugos obtenidos de frutas u otros frutos secos, que en su estado fresco contienen jugo, que no es materia del presente estudio):

 

  El primero es por prensado;

  Otro por extracción, como el caso de los cítricos con máquinas denominadas extractores. Procedimiento basado en el principio del exprimidor doméstico, en que el fruto es estrujado para, posteriormente, ser o no aplastado o triturado (principalmente en el caso de las manzanas);

- Finalmente, tenemos un tercer método, consistente en tratarlos  con agua fría, caliente o vapor (como sucede con, tomates, grosellas o algunas hortalizas como zanahorias o apio).

 

Los jugos o zumos obtenidos por alguno de estos procedimientos, son puros. Luego son sometidos a tratamientos de clarificación (para separar la mayor parte de los elementos sólidos de los jugos); filtración; desaireación (para eliminar oxígeno que perjudica color y sabor); homogeneización (para productos muy pulposos, como tomates, melocotones, etc.) y; esterilización (a través de diversos procedimientos alternativos) con lo que se evita la fermentación del producto.

 

19. Que, por otra parte, los jugos (zumos) pueden presentarse concentrados (incluso congelados) o en forma de cristales o en polvo, siempre que - en esta última forma - sean total o casi completamente solubles en agua. Además, se admite la adiciona de azúcar u otros edulcorantes (naturales o sintéticos), a condición que la cantidad añadida no sobrepase la necesaria para una edulcoración normal de los jugos (zumos).

 

20. Que en este contexto, resulta evidente que los jugos de la partida 20.09 y los definidos por el Art. 482 del RSA, son los mismos. Ahora bien, la glosa de esta partida permite la adición de azúcar u otro edulcorante. Mas, como las Notas Explicativas no explicitan la cantidad de azúcar o edulcorantes que se pueden añadir a los jugos o zumos, es indudable que se debe estar a los límites máximos autorizados en el literal c), del Art. 483, del RSA.

 

21. Que, es importante destacar que las Notas Explicativas de la partida 20.09, en su séptimo inciso, dejan claramente establecido que los jugos concentrados se diferencian de los no concentrados, por su valor Brix.

 

22. Que la Nota 3, de las Notas de subpartidas, del capítulo 20, define por valor Brix: los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 ºC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.”

 

El concepto ºBrix, desde el punto de vista arancelario, se utiliza para medir única y exclusivamente el % de sacarosa existente en una disolución, mientras que el RSA considera el porcentaje de masa de soluto en la masa total de la disolución. Este último concepto es un tanto más amplio que el ºBrix, en razón a que permite la medición de los sólidos solubles totales (SST) de una disolución, expresados en % masa/masa (% m/m), bajo las mismas condiciones e implementos asimilándose, por extensión, a ºBrix.

 

23. Que, el artículo 487 del RSA,  determinó la cantidad mínima de sólidos solubles según la fruta de que se trate. Así se fijó en un 9% m/m y 10% m/m de sólidos solubles, para el jugo de naranja y piña respectivamente.

 

Bajo estos parámetros, debemos entender que las aperturas del Sistema Armonizado para la partida 20.09, en “Jugo de naranja”, ítem 2009.1200, al referirse a “Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20”, ese límite inferior no puede ser menor de 9% m/m,  y para el “Jugo de piña (ananá), ítem 2009.4100, la cota inferior es 10% m/m, excluidos los azúcares añadidos.

 

24. Que, del considerando 20, sólo se ha analizado el concepto de valor Brix, que es el que diferencia a los jugos concentrados de los no concentrados, pero no se ha hecho mención a qué se entiende arancelariamente como, “no concentrados”. Así el inciso 11 de las Notas Explicativas de la partida 22.09 contempla cuatro situaciones para que un jugo o sumo de frutas u hortalizas o un concentrado de los mismos, pierda su calidad de tal:

  Adición de agua a un jugo (zumo) de composición normal;

  Cuando al jugo (zumo) previamente concentrado, se agregue agua en mayor cantidad a la requerida para devolver a éste la composición del jugo (zumo) a su estado natural.

En ambos caso, al romperse el equilibrio, el producto resultante tiene el carácter de diluido, debiendo clasificarse como bebidas de la partida 22.02.

  Adición de anhídrido carbónico (permitido por las N.E. de partida 20.09, en inciso 8, Nº 3), en proporción superior a la contenida normalmente en los jugos (zumos) tratados con este producto (jugos o zumos gaseados) y,

  Con mayor razón, las limonadas y gaseosas aromatizadas con jugos (zumos) de frutas u otros frutos.

Situaciones esta últimas, que las Notas Explicativas de la partida 20.09, excluyen expresamente disponiendo su clasificación por la partida 22.02.

 

25. Que, como se visualiza, arancelariamente sólo se distinguen dos categorías: los jugos (zumos) de frutas u hortalizas puros, concentrados o en forma de cristales o polvo, que se clasifican en la partida 20.09 y los no concentrados, de la partida 22.02, donde se clasifican las demás bebidas analcohólicas, incluyendo bajo ese concepto, a los néctares de fruta.

 

26. Que, en primer Otrosí de reclamación, en que se acompañan documentos, en su Nº 11) “Protocolos efectuados en origen, Paraguay”, que rolan de fs. ciento treinta y seis a ciento cuarenta y tres (136 a 143), se lee en recuadros rotulados:

  Composición porcentual cuali-cuantitativa de ingredientes para el néctar de piña (a fs. ciento treinta y seis (136)), se lee un 83,75% de agua; 4,6% de concentrado de piña y un 10% de azúcar y 1,65% otros aditivos; para el néctar de naranja (a fs. ciento cuarenta (140)), un 83,55% de agua; 8 % concentrado de naranja, un 8% de azúcar y un 0,45% otros aditivos.

 

  Características físico químicas para el néctar de piña: % de sólidos solubles (totales) (ºBrix) 13,0 – 13,5 y para el néctar de naranja el ºBrix se sitúa entre 13,0 –14,0.

 

27. Que, como se puede observar en dichos protocolos, la cantidad de agua adicionada, tanto  al concentrado de naranja, como al  de piña, les hace perder la calidad de jugo (zumo) de frutas, adquiriendo la calidad de diluidos, de la partida 22.02.

 

28. Que, en virtud de todo lo anterior procede confirmar la clasificación otorgada al néctar de naranja y néctar de piña, en fallo de primera instancia, por la partida arancelaria 2202.9090, en consideración a que no han sido enriquecidos con minerales y vitaminas.

 

29. Que, de fs. quinientos noventa y tres (593) a seiscientos (600), se adjunta recurso de apelación en conformidad con el Artord. 125, determinándose, respecto del Primer Otrosí: No ha lugar; Segundo Otrosí, téngase por acompañadas y Tercer Otrosí: Ha lugar.

 

30. Que, finalmente, y a fin de proseguir con el desarrollo expuesto en considerando 8,  se dará respuesta a cuestiones planteadas en recurso de apelación.

 

31. Que, la primera dice relación con la clasificación otorgada por fiscalizador en Formulario de Cargo, que ha sido contestada en considerando 28.

 

32. Que, a objeto de centrar el tema, establecer los instrumentos utilizados por el Servicio de Aduanas para la clasificación de las mercancías y el ámbito de competencia, diremos: 

 

  En primer término, que la clasificación se rige por el Arancel Aduanero, basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, es el texto oficial de la República. Mientras que las Notas Explicativas de la Nomenclatura, redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (Organización Mundial de Aduanas O.M.A.), constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero. (D.F.L. Nº 2 D.O. 21.08.89, artículos 1 y 2)

 

  En cuanto al área de competencia, el inciso 2º, del Art. 1 de la Ordenanza de Aduanas (DFL 213/53 y sus modificaciones), faculta al Servicio para vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, sean aéreas, terrestres o marítimas e intervenir en el tráfico internacional para recaudar los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, generando las estadísticas de ese tráfico, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

 

33. Que, la clasificación arancelaria de las mercancías es una atribución exclusiva de este Servicio.

 

34. Que, en el ejercicio de dicha potestad, se procedió a modificar la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas, lo que conllevó a la aplicación del impuesto adicional establecido en el Art. 42, letra d), del D.L. 825/74 que dispone a la letra:

 

“Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:

 

d) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%;

Este es un caso en que la ley determina que sea el Servicio  Nacional de Aduanas quien aplique el impuesto adicional. En efecto, el D.L. 825/74 dispone:

“ARTICULO 9º.- El impuesto establecido en este Título se devengará:

b)    En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12º; “

 

35. Que, no es menos cierto lo señalado en el numeral 3 de la apelación, en el sentido que el órgano competente para conocer de la aplicación e interpretación de un impuesto interno, como el impuesto adicional a las bebidas analcohólicas, es el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, de conformidad al Art. 6º, número 1, letra A, del Código Tributario (D.L. Nº 830/74), en concordancia con el Párrafo 3º del Título III del D.L. Nº 825/74, le corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos

36. Que, en virtud de las disposiciones enunciadas, Aduanas se ha limitado a formular los cargos por impuesto adicional a las bebidas analcohólicas dejados de percibir, al formularse una errónea clasificación arancelaria de los néctares de piña y naranja.

 

Ahora bien, que dicho impuesto no sea aplicado en la fabricación de néctares en el mercado interno, es materia que sólo compete al Servicio de Impuestos Internos. De aquí a afirmar que Aduanas este ejerciendo discriminación  o estableciendo una medida proteccionista, carece de todo sentido.

 

37. Que, cualquier reclamación por la aplicación del referido impuesto debe ser formulada ante el Servicio de Impuestos Internos, que es la autoridad competente y no ante el Servicio Nacional de Aduanas.

 

38. Que, de conformidad al artículo 9 del Código Civil, inciso 1º, “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Por tanto, siendo los dictámenes normas de inferior jerarquía que la ley y constituyendo un acto administrativo, según lo prescrito por el artículo 3º de la Ley 19.880/03, no pueden tener efecto retroactivo. Así, para el presente caso, se deben desestimar los dictámenes de clasificación Nos 1 y 2 del año en curso.

 

39. Que, finalmente, existe variada jurisprudencia en el sentido que el Cerificado de Origen, como su nombre lo indica, es el documento que acredita que la mercancía descrita en él califica como originaria, (ACE Chile-Mercosur, Anexo 13,  Art. 10) acorde a lo estipulado en el Acuerdo o Tratado pertinente, independientemente de si la clasificación declarada en él sea la correcta o no.

 

40. Que, Cargo Nº 920779, de 25.08.2004, a fs. sesenta y dos (62) debe desestimarse, por estar emitido a nombre de “COMER. DITEC AUTOMÓVILES S.A.”, RUT. 96.899.100-0.

 

41. Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas

 

 

SE RESUELVE:

1. Clasifíquese el néctar de naranja y néctar de piña, en envase de 200 cc cada uno, sin enriquecer con minerales ni vitaminas, por la partida 2202.9090 del Arancel Aduanero Chileno y 2202.9000 en nomenclatura NALADISA, con 100% de preferencia.

2. Aplíquese sanción conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

3. Confírmase la formulación de cargos, mas este Tribunal se declara incompetente para conocer impugnación del impuesto adicional establecido en el Art. 42, letra d), del D.L. 825/74.

Anótese y comuníquese.

TITULO XXVII                                          

DE LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS Y JUGOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS

 

Párrafo I

 

De las bebidas analcohólicas

 

Artículo 478.- Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias:

azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.

 

Artículo 479.-Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.

 

Artículo 480.- Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene

jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.

 

Artículo 481.- Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra.

 

Párrafo II

De los jugos, néctares y concentrados de frutas y hortalizas

 

Artículo 482.- Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición esencial y los factores de calidad del mismo.

 

Artículo 483.- El jugo o zumo puro de frutas u hortalizas deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a)     el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los azúcares añadidos, será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga;

 

b)     el producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles exclusivamente naturales;

 

c)      cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más de los azúcares sólidos definidos en este reglamento, en una cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto terminado.

Artículo 484.- Jugo o zumo concentrado es el producto sin fermentar pero fermentable una vez reconstituido, conservado exclusivamente por medios físicos y obtenido mediante un proceso de concentración de jugo puro de fruta u hortaliza.

 

El producto obtenido por la reconstitución del jugo concentrado, mediante la adición de agua en la cantidad indicada por el fabricante, deberá tener las características físico-químicas y organolépticas del jugo de la fruta u hortaliza de origen.

 

Se permitirá el uso de coadyuvantes de elaboración, antioxidantes, antiespumantes y acidulantes establecidos en el presente reglamento.

 

Artículo 485.- Néctar de fruta es el producto pulposo o no pulposo, sin fermentar pero fermentable, destinado al consumo directo, obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel, y aditivos autorizados.(1)

 

Artículo 486.- El néctar de frutas deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a)     el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga;

 

b)     podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos definidos en este reglamento.

La cantidad total de azúcar o miel adicionada no podrá exceder de 200 g/kg

calculados como extracto seco, en el producto final.

 

c)      el producto deberá tener el color, aroma y sabor característico de la fruta con que ha sido elaborado.(1)

 

Artículo 487.- Para los efectos de este reglamento, se consideran los siguientes

valores mínimos de sólidos solubles para las frutas indicadas:

 

Frutas Sólidos solubles,                                                 % m/m mínimo

 

Boysenberry                                                                             10,0

Ciruela                                                                                     10,0

Damasco                                                                                  10,0

Durazno                                                                                   10,0

Frambuesa                                                                               10,0

Kiwi                                                                                           8,0

Limón                                                                                        6,0

Mango                                                                                      10,0

Maracujá                                                                                    6,0

Manzana                                                                                   10,0

Naranja                                                                                      9,0

Papaya                                                                                       5,0

Pera                                                                                          10,0

Piña                                                                                          10,0

Pomelo                                                                                       9,0

Tomate                                                                                       6,0

Uva                                                                                           13,0

 

En mezclas de frutas se deberá considerar como base la fruta que se encuentre en

mayor proporción de acuerdo a lo declarado en la rotulación.

 

1. Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 2000. 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 303, DE 17 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 288 de fecha 15.11.2004, presentado por el Sr. Alberto González Errázuriz, en representación de WATT'S ALIMENTOS S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos del Nº 920.732 al Nº 920.779 de 25.08.2004, Nº 920.899, 920.900,  920.901, 920.902, 920.877, 920.878 de fecha 01.10.2005, Nº 920.915, 920.913, 920.914 de fecha 25.10.2004 y 921.018, 921.019, 921.020, 921.021, 921.022, 921.023, 921.024, 921.025, 921.026, 921.027, 921.028 de fecha 22.11.2004, correspondientes a la misma materia, y que inciden en Declaraciones de Importación Nº 3630096385-9, 3630096047-7, 3630095958­-4, 3630094530-3, 3630097476-1, 3630098828-2, 3630096871-0, 3630103776­-1, 3630100004-3, 3630099681-1, 3630104777-5, 3630104393-1, 3630105803-­3, 3630104837-2, 3630106601-k, 3630106757-1, 3630107116-1, 3630107070-­k, 3630107156-0, 3630107555-8, 3630107654-6, 3630107656-2, 3630108744-0, 3630108747-5, 3630108172-8, 3630109213-4,  3630109706-3,   3630110568­-6,   3630110879-0,  3630110979-7,    3630111117-1,  3630111468-5, 3630111469-­3, 3630111479-0, 3630111854-0, 3630112127-4, 3630112178-9, 3630112215-­7, 3630113050-8, 3630113106-7, 3630113107-5, 3630113157-1, 3630114155-k, 3630114196-8, 3630114457-6, 3630114458-4, 3630113320-5, 3630116384-­8, 3630114821-0, 3630115187-4, 3630115186-6, 3630116382-1, 3630114823­-7, 3630118445-4, 3630118284-2, 3630117923-K, 3630118897-2, 3630117028-­3, 3630117388-6, 3630117887-k, 3630116385-6, 3630118894-8, 3630119026­-8, 3630121307-1, 3630102332-9, 3630108235-K,  3630109208-8  por diferencias de derechos en operaciones de importación que dan cuenta las DI. indicadas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaraciones de Importación Contado Normal Nos. 3630096385-9 de fecha 06.10.2003, 3630096047-7 de fecha 26.09.2003, 3630095958-4 de fecha 22.09.2003, 3630094530-3 de fecha 03.09.2003, 3630097476-1 de fecha 14.10.2003, 3630098828-2 de fecha 06.11.2003, 3630096871-0 de fecha 07.10.2003, 3630103776-1 de fecha 19.01.2004, 3630100004-3 de fecha 19.11.2003, 3630099681-1 de fecha 13.11.2003, 3630104777-5 de fecha 04.02.2004, 3630104393-1 de fecha 28.01.2004, 3630105803-3 de fecha 23.02.2004,   3630104837-2    de    fecha    04.02.2004,    3630106601-k    de   fecha 03.03.2004,    3630106757-1   de    fecha    03.03.2004,    3630107116-1    de  fecha 12.03.2004,   3630107070-k    de    fecha    08.03.2004,    3630107156-0    de  fecha 12.03.2004,   3630107555-8    de    fecha    16.03.2004,    3630107654-6     de fecha 22.03.2004,   3630107656-2   de     fecha    22.03.2004,    3630108744-0     de fecha 05.04.2004,   3630108747-5   de     fecha    05.04.2004,    3630108172-8     de fecha 25.03.2004,  3630109213-4  de  fecha   12.04.2004,    3630109706-3 de 19.04.2004,  3630110568-6  de  fecha  06.05.2004,  3630110879-0 de 05.05.2004, 3630110979-7 de fecha 05.05.2004,  3630111117-1  de fecha 06.05.2004,  3630111468-5  de fecha 12.05.2004, 3630111469-3 de fecha 11.05.2004, 3630111479-0 de fecha 11.05.2004, 3630111854-0 de fecha 24.05.2004, 3630112127-4 de fecha 24.05.2004, 3630112178-9 de fecha 26.05.2004, 3630112215-7 de fecha 26.05.2004, 3630113050-8 de fecha 04.06.2004, 3630113106-7 de fecha 14.06.2004, 3630113107-5 de fecha 09.06.2004, 3630113157-1 de fecha 15.06.2004, 3630114155-k de fecha 30.06.2004, 3630114196-8 de fecha 01.07.2004,    3630114457-6    de   fecha    30.06.2004,    3630114458-4       de fecha 30.06.2004, 3630113320-5 de fecha 14.06.2004, 3630116384-8 de fecha 30.07.2004, 3630114821-0 de fecha 19.07.2004, 3630115187-4 de fecha 12.07.2004,   3630115186-6    de    fecha   19.07.2004,    3630116382-1           de   fecha 30.07.2004,   3630114823-7    de    fecha    06.07.2004,   3630118445-4      de   fecha 23.08.2004,   3630118284-2   de   fecha    20.08.2004,    3630117923-k        de   fecha 20.08.2004,   3630118897-2    de   fecha    31.08.2004,    3630117028-3         de   fecha 09.08.2004,  3630117388-6    de   fecha   13.08.2004,     3630117887-k    de   fecha 16.08.2004,  3630116385-6   de   fecha    02.08.2004,     3630118894-8     de   fecha 31.08.2004,  3630119026-8    de fecha     02.09.2004,      3630121307-1        de   fecha 30.09.2004,   3630102332-9    de fecha     23.12.2003,      3630108235-k    de   fecha 25.03.2004,  3630109208-8     de fecha   12.04.2004, las cuales amparan kilos netos de Néctar diferentes sabores estándar, Watt en envase de 200 cc., con pulpa natural, concentrado, con adición de azúcar, reforzado ácido ascórbico procedente de Paraguay consignada a WATT'S ALIMENTOS S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 2009.1200/ 2009.1900 /2009.4100/ 2009.4900/ y Naladisa 2009.19.00/ 2009.40.00 Acuerdo 5.00, sujetos a una preferencia arancelaria de 100% con un Advalorem de 0,00%; 6% Advalorem y una preferencia de 93% con un advalorem  0,42% respectivamente.

 

Como resultado de Fiscalización a Posteriori con respecto a los Néctar de Piña y Naranja, se han formulado los siguientes Cargos del Nº 920.732 al Nº 920.779 de 25.08.2004, Nº 920.899, ­920.900, 920.901, 920.902, 920.877, 920.878 de fecha 01.10.2005, Nº 920.915­, 920.913, 920.914 de fecha 25.10.2004 y 921.018, 921.019, 921.020, 921.021­, 921.022, 921.023, 921.024, 921.025, 921.026, 921.027, 921.028 de fecha 22.11.2004, los cuales indican:

 

Nº 920732, señala el Fiscalizador:

“Error en clasificación arancelaria de la mercancía.  En DIN se declara la mercancía como "Néctar de Naranja" estándar Watt's envase 200cc pasteurizado en cajas de cartón, clasificados en partida armonizada 2009.1200 Jugos de Naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20 y a nivel Naladisa en posición 2009.1900 Jugo de Naranja Los Demás CARGO Nº 920.743, señala el Fiscalizador:

“Error en clasificación arancelaria de la mercancía.  En DIN se declara la mercancía como "Néctar de piña fresco" (jugo) Watt's envase 200 cc pasteurizado en cajas de cartón, clasificados en partida armonizada 2009.4100 Jugos de Piña (ananá) de valor Brix inferior o igual a 20 y a nivel Naladisa en posición 2009.40.00 jugo de Piña (ananá).

'Visto lo consignado en las Notas Explicativas de la partida 2009 respecto a la elaboración, presentación y definición arancelaria de lo que es un Jugo o Zumo de Fruta.

 

Que, la misma empresa Watt's Alimentos señala la diferencia existente entre néctar y jugo la que se encuentra en su composición de los mismos, ya que un jugo se obtiene íntegramente de la fruta o concentrado de la fruta diluida con agua.  En cambio el Néctar A PARTE DEL CONTENIDO DE JUGO y pulpa de fruta, permite la adición de otros ingredientes, como el agua, azúcar, aditivos.  Que, visto lo consignado en el Párrafo II De los jugos, Néctares, y Concentrados de frutas y hortalizas y artículos 482, 483, 484,485,486, y 487, sobre definición y requisitos de los Jugos y Néctares que consigna el Decreto 977 del Ministerio de Salud, promulgado el 06.08.1996 y publicado el 13.05.97 que Aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos que para un producto similar ( Néctar de Melocotón o de Albaricoque) utilizado directamente como bebida, criterios de clasificación en la Nomenclatura del S.A., adoptados por la O.M.A., lo clasifica en la partida 2202.

La factura 30-23.09.2003 Watt's Alimentos S.A., y Factura Nº 44 de 22.01.2004, que consignan a la mercancía como Néctar de naranja y de Piña estándar 200cc.  La clasificación correcta de la mercancía denominada NECTAR DE FRUTAS corresponde a la posición Armonizada 2202.9010 Bebidas a base de JUGOS de una sola fruta, enriquecidos con minerales y vitaminas. A nivel armonizado la Partida arancelaria correcta es 2202.9000 Las Demás Bebidas No Alcohólicas con exclusión de los Jugos de Frutos de la partida 2009.

Conforme al Art. 42º del Decreto Ley 825/74 existen impuestos adicionales correspondientes a un 13%, dejados de percibir”.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo en lo siguiente:

 

a) Que, los cargos emitidos objetan la clasificación arancelaria, aduciendo que consideran los Néctares como Bebidas analcoholicas, pues ese hecho es el único que puede justificar que su importación pueda gravarse con el IABA.  Tan es así que los néctares fabricados en Chile no quedan gravados con IABA.

b) Que, respecto a la composición y formulación de los productos internados desde el Paraguay, no se efectuó ningún análisis químico, físico ni de ningún otro orden.

c) Que, el Servicio de Impuestos Internos que es el Organismo competente para conocer de la aplicación e interpretación de un impuesto interno como el IABA, ha dejado en claro que la venta (y por ende, la importación) de néctares de fruta no está afecta a este impuesto.

d) Que, como ejemplo en la Circular Nº 6 de 1986 del S.I.I, afirma que no están afectos los productos hecho sobre la base de fruta a que se les adiciona agua para reconstituir y mantener su condición liquida, y se les agregan agentes de preservación necesarios para mantenerlos más tiempo en buen estado de consumo, que a su vez el Oficio Nº 1078 de 1986 afirma que no procede aplicar el IABA a la venta o importación de jugo de fruta o la de su concentrado, a la que se le agrega agua, agentes de conservación y azúcar para  permitir reconstituir el sabor propio del jugo de frutas natural.

e) Que, en la Circular Suplemento Nº 7-61 de 25 de junio de 1968 el S.I.I., concluyó que algunas bebidas conocidas bajo la denominación de “néctares” de frutas no pueden considerarse bebidas analcohólicas ya que en ellos la materia principal es la pulpa y el jugo natural de la fruta y no el agua potable que se le adiciona con el objeto de mantener el estado liquido del producto para su expendido.

f) Que, las Resoluciones Nos. 7034 y 8309 de 1982 emanadas de la Dirección Regional Valparaíso del SII., dicen expresamente que los néctares Watt's de damasco y de duraznos producidos industrialmente "no cabe calificarlos como bebidas analcohólicas o productos que los sustituyan, que son los que el D.L. 825 grava en su articulo 42 con el Impuesto Adicional.

g) Que, con fecha 28.03.2003, el S.I.I., inició una Investigación sobre la aplicación del IABA sobre productos Watt's particular, y notificaron a esta empresa (mediante Citación Nº 9 de 26.03.2003, acompañada bajo el Nº 3 del primer otrosí) afirmando el S.I.I. Que: ”La información que obra en nuestro poder confrontada con la disposición legal que establece el IABA, y el criterio sustentado por el Servicio, nos ha permitido establecer que existen jugos, néctares y otros productos de similar naturaleza producidos y comercializados por Uds., que se encuentran afectos al referido tributo, paro lo cual se efectuó una citación, cabe destacar que se enumeraron varios productos en los que aparecen indicados más de 70 néctares de fruta, incluyendo néctares de piña y naranja, la contestación se encuentra bajo el Nº 4 del primer otrosí.

Que, luego de un exhaustivo análisis de más de un año el SI.I., con fecha 05.07.2004, envió a Watt's una "Carta Aviso de Término de Revisión" donde señala textualmente “Comunico a Ud., que los antecedentes presentados en respuesta a Citación Nº 9/03, permitieron subsanar las observaciones efectuadas, por tanto, fueron conciliadas la totalidad de las partidas citadas, con lo que se da por concluida la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos, registros contables y documentación de respaldo, no habiéndose detectado en esta oportunidad diferencias de impuestos”.

h) Que, por último en conclusión los productos internados por Watt's no están afectos al IABA., están bien clasificados en la partida 2009 y aun si estuvieran erróneamente clasificados y correspondiera internarlos bajo la partida 2202, de todas formas no procede grabarlos con IABA.

 

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. Además que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por las Reglas Generales de Interpretación.

 

Que, en relación a los fundamentos de reclamación, se puede indicar que respecto a lo que señala tanto el Arancel Nacional y las Notas Explicativas, basadas en Convenios que el país ha hecho suyo producto de Acuerdos suscritos a nivel Internacional, los que han hecho efectivo y llevado a cabo al interior de nuestro país a través de Leyes y/o Decretos como también sus procedimientos a través de Resoluciones, Oficios y otros documentos se puede concluir en que:

 

a) Específicamente las subpartidas 2202.9010 y 2202.9020 consignan a mercancías como a las "Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas o Bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbre u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas".

b) Que, en ningún caso se deben incluir en la partida 2202 los JUGOS (ZUMOS) de frutas u otros frutos o de hortalizas (aunque se utilicen directamente como bebidas), por cuanto en los Dictámenes de Clasificación Nº 01 y Nº 02 de 03.01.2005, en su Considerando inciso 5to., 6to. y 7mo., señala;

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 20.09 señalan que los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de esa partida, se obtienen, generalmente, por prensado de frutas o de hortalizas frescas, sanas y maduras, bien como en el caso de los agrios (cítricos)- por extracción con máquinas llamadas extractores, que funcionan según el principio del exprimidor doméstico, por un estrujado precedido o no de un aplastado o triturado (principalmente en el caso de las manzanas), bien por un tratamiento con agua fría, caliente o vapor (es el caso, en particular, de tomates, grosellas o algunas hortalizas como zanahorias o apio).

 

Que, asimismo, dichas Notas disponen que tampoco pierden su cualidad de jugos (zumos) de la partida 20.09, por una parte, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la misma clase y de frutas u otros frutos o de hortalizas de clases diferentes y, por otra parte, los jugos (zumos) reconstituidos, es decir los procedentes de la adición a los jugos (zumos) concentrados de una cantidad de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos (zumos) similares sin concentrar de composición normal.

 

Que, acotan que, por el contrario, la adición de agua a un jugo (zumo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02.

 

Que, durante el año 2004, se tomaron muestras de las mercancías denominadas Néctar de frutas marca Watt's, donde los profesionales del Subdepartamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas a través de Boletines de Análisis como por ejemplo el Nº 2630 de 10.09.2004 por DI. 3630117028-3 de 09.08.2004, enviadas a esa unidad por Oficio Ord.  Nº 263 de 11.08.2004, entregó su opinión de Clasificación indicando que le correspondía la posición del Arancel Nacional 2202.9010 a un Néctar de Piña que fue clasificado en la partida 2009.4100 como Jugo (Zumo).  El Subdepartamento del Laboratorio Químico indica que "las muestras analizadas se presentan en su envase original de cartón tipo Tetra Pak, en dos pack de seis cajitas cada uno, con un contenido neto de 200 ml, cada una sabor a piña, etiquetadas con la marca comercial Watt's.  Constituido a base de jugo concentrado y pulpa natural de piña, agua, azúcar, ácido cítrico, ácido ascórbico, pectina de fruta y aroma natural idéntico. Corresponden a bebidas sin gasificar a base de jugo de una sola fruta, perdiendo la condición de jugo (zumo) de fruta, adquiriendo el carácter de diluidos Brix 13,1 Densidad a 20ºC: 1,052 gr/cc.

 

Que, de acuerdo a lo informado por Watt's en Paraguay como en Chile, ante la consulta si existen diferencias entre lo que es un JUGO y un NECTAR elaborados por la empresa, de acuerdo a lo informado por ellos se logra concluir que Arancelariamente y Merciológicamente, un JUGO y un NECTAR son productos diferentes.

 

Que, la posición del Arancel Nacional 20.09 incluye los Jugos de Frutas ya sean sin concentrar o concentrados, diferentes al Néctar que se elaboran a partir de un jugo al que se le adicionan otros ingredientes, tal como informó en su oportunidad la empresa WATT'S.

 

Que, el Reglamento Sanitario, se debe considerar como un elemento más para efectos de clasificación, y por lo tanto lo principal a considerar son Las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la que indica que la clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes indicando en la Regla 1 "Los títulos de las Secciones de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes, o sea de la Regla 2 a la Regla 6.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, en el reglamento sanitario de los alimentos (DS977) en los artículos 482, 483,484,485 y 486, que se refiere a la definición de lo que es un Jugo o Zumo puro de fruta u hortaliza, los requisitos que deben cumplir el Jugo o Zumo de frutas u hortalizas, la definición del jugo o zumo concentrado, la definición de un néctar de fruta y sus requisitos, respectivamente, coincide en lo básico con las Notas Explicativas del Arancel Nacional en el sentido que el Jugo o Zumo es el producto destinado para consumo directo obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras o de sus carnes, el que podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición esencial y factores de calidad del mismo. Que, el contenido de sólidos solubles con exclusión de los azucares añadidos, será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga. Que el concentrado una vez reconstituido con agua deberá tener las características físico-químicas y organolépticas del jugo de la fruta u hortaliza de origen.

 

No así, el Néctar de Fruta, producto destinado al consumo directo, obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azucares o miel y aditivos autorizados, lo que nos lleva a indicar que el NECTAR DE FRUTAS se obtiene a partir de un JUGO o ZUMO de FRUTAS, al cual se le agregan otros ingredientes. Por lo tanto, arancelariamente de acuerdo a lo anteriormente mencionado son productos diferentes, en donde el Jugo (zumo) de frutas se clasifica en la partida 20.09 del Arancel Nacional.

 

Que, ahora bien, para clasificar el Néctar de Frutas debemos considerar lo indicado en la Regla Nº 3 letra a) de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, donde la partida con descripción más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

 

Que, clasificada arancelariamente la mercancía denominada Néctar de Frutas, en la partida 22.02, esta posición señala que dichos productos se encuentran afectos a un Impuesto Adicional de 13%, que dentro del contexto de Tributación Aduanera se encuentran algunos impuestos de carácter interno, como es el caso de aquel que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, conforme lo determine el Art. 42º del DL. 825/74.

 

Que, considerando el Oficio Ordinario Nº 1940 de 10.09.2004 del Sr.  Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto a una consulta efectuada por esta Administración, respecto a Impuestos Adicionales, dicho Organismo señala en el numeral 2, que mediante Circular Nº 6 de 10.01.86, instruyó que la aplicación del tributo del Art. 42 letra d) DL. Nº 825 de 1974, es amplia.  Va más allá de las bebidas analcohólicas propiamente tal y jarabes, además afecta a los productos que sirven para la elaboración de aquellas, como polvos, pasta, etc., y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirlas. En el numeral 4 indica que si los productos importados cumplen con las normas e instrucciones señaladas en la Circular Nº 6 de 1986, éstas se encuentran afectas al tributo en cuestión.

 

Que, de acuerdo a lo indicado en la Circular Nº 6 de 1986 S.I.I., como consta en fotocopias de Citación Nº 9 de fecha 26.03.2003, que rola a fojas 65, 66 (sesenta y cinco y sesenta y seis) de autos, Oficio Nº 1078 de 1986, Circular Suplemento Nº 7-61/68 SII, Resoluciones Nº 7034 y 8309/82, que sólo uno se adjunta como antecedente, pero todos llegan a una conclusión que arancelariamente corresponden a Jugos y no Néctares.

 

Que, además es importante señalar que para efectos de clasificación se consideraron como antecedentes para el caso en cuestión, Criterios de Clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado adoptados por la Organización Mundial de las Aduanas, donde se encuentra como miembro nuestro país.

 

Que, en mercancías similares como Néctar de Melocotón o de Albaricoque (durazno y damasco, respectivamente) utilizado directamente como bebida, la O.M.A., resolvió que dichos productos se encuentran clasificados en las partidas 2202.90.

 

Que, los reclamantes a través de diferentes opiniones, tanto al interior de la empresa como de organismos externos, públicos como privados, consignan categóricamente que los NECTAR DE FRUTAS son productos diferentes a los JUGOS DE FRUTAS, y es así que también queda reflejado en el etiquetado de los productos, de conformidad al Art. 107º y siguientes del Reglamento Sanitario de Los Alimentos Dcto. 977 de 13.05.1997 sobre rotulación de envases.

 

Que, efectivamente, como señalan los reclamantes, el Servicio de Impuestos Internos a través del documento Citación 9 de 26.03.2003, cita al contribuyente Watt's Alimentos S.A. RUT. 92.220.000­-9, dado que en revisión practicada a sus registros y documentación contable presentada en cumplimiento a Notificación Nº 414 de 30.10.02, se han podido establecer diferencias que dicen relación con el DL 825/74 sobre IVA, específicamente en lo relativo a la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas (I.A.B.A.), contemplado en la letra d) del artículo 42 de dicho cuerpo normativo, que grava las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, con una tasa de 13%, aplicada sobre la misma base imponible que la establecida por el IVA.

 

Que, la mencionada citación señala en su letra B) Circular Nº 6, del 10.01.86 ( nacida a raíz de la modificación introducida a la disposición en comento por la Ley Nº 18.482 ( D.O. de 28.12.1985), que amplió los productos afectos a cualquier otro que sea útil para preparar bebidas similares) “... debe declararse que esta nueva disposición legal amplía la aplicación del tributo más allá de las bebidas analcohólicas propiamente tales y jarabes, a los productos que sirvan para la elaboración de aquellas, como polvos, pastas, etc., y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirse.  Por otra parte, quedan gravadas también las bebidas analcohólicas preparadas con jugos de frutas y otros vegetales y/o sus extractos, cuando se les adicione agua o gas, esencias, colorantes u otros aditivos permitidos, que modifican el estado puro del jugo de fruta.  Por consiguiente, de acuerdo con el sentido y alcance de la norma no quedan gravadas con el impuesto adicional los jugos de fruta, en su estado puro, incluyendo el que se reconstituya para mantener su condición líquida, sin adición artificial de ninguna especie.  Salvo los agentes de preservación necesarios para mantener el buen estado de consumo por un determinado número de días.  En este aspecto, se mantienen los pronunciamientos del Servicio que se ajusten a este criterio.  Asimismo, el tributo en comento no afecta a los componentes que constituyan materia prima de bebidas analcohólicas propiamente tal, como son los extractos, que no pueden ser reconstituidos como bebidas por el consumidor".

El S.I.I., establece que existen jugos, néctares y otros productos de similar naturaleza producidos y comercializados por Watt's, que se encuentran afectos al referido tributo; por lo que se procede a practicar la Citación aludida.

 

Que, en relación a la Citación Nº 9, a través de Carta Aviso de Término de Revisión HCA Nº 124 de 05.07.2004, dirigida a Watt's Alimentos S.A., el S.I.I., comunica que los antecedentes presentados en respuesta a Citación mencionada practicada por S.I.I. de acuerdo al Art. 63 del Código Tributario, permitieron subsanar las observaciones efectuadas, por tanto, fueron conciliadas la totalidad de las partidas citadas, con lo que se da por concluida la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos, registros contables y documentación de respaldo, no habiéndose detectado en esta oportunidad diferencias de impuestos.

 

Que, en el Reclamo 288/04, se solicitó como Resolución de Causa Prueba "Acreditase con Certificado de Análisis emitido directamente por el Proveedor extranjero la composición del producto "NECTAR DE FRUTAS", donde se indique los ingredientes, la información nutricional y las vitaminas y minerales que la constituyen".

"Certifíquese por Watt's Alimentos S.A. ­PARAGUAY diferencia de la composición que existe entre los productos "Jugo de Fruta” y “Néctar de Frutas”.

 

Que, con fecha 27.01.20005, se venció Término Probatorio.

 

Con fecha 31.01.2005 se solicita Prórroga Término Probatorio, el cual no fue concedido por presentación extemporánea.

 

Que, con fecha 09.02.2004 el reclamante presenta Informe denominado "Análisis Comparativo de la Información Técnica referente a Jugos, Néctares Bebidas Analcohólicas”, elaborado por la Doctora Gloria Vera A. con fecha 22.05.2003, en fotocopias legalizadas ante Notario sin firma, que rola a fojas 418 a la 436 (cuatrocientos dieciocho a la cuatrocientos treinta y seis).

 

Que, de la lectura de los documentos presentados se concluye inequivocadamente que los productos importados por Watt Alimentos S.A. desde Paraguay son néctares, y no bebidas analcohólicas, y por ende, respecto de ellos no procede aplicar IABA.

 

Que, el reclamante presenta Informe de Análisis Comparativo de la Información Técnica referente a jugos, Néctares y Bebidas Analcohólicas que rola de fojas 186 a 204 ( ciento ochenta y seis a la doscientos cuatro), sin embargo es necesario indicar que corresponde a un Informe emitido con fecha 22.05.2003.

 

Que, mediante Of.  Ord.  Nº 176 de fecha 10.03.2005, que rola a fojas 206 (doscientos seis), se ofició al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se sirva informar sobre el producto Néctar de Frutas, si éste se encuentra o no dentro de los productos afectos al impuesto Adicional establecido por el DL 825/74 letra d), que el mismo Arancel Nacional consigna, en base a la normativa vigente.

 

Que, con fecha 12.05.2005 por Oficio Ord.  Nº 704 de fecha 06.05.2005, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, que rola a fojas 582 (Quinientos ochenta y dos ), se da respuesta al Oficio Nº 176 de fecha 10.03.2005 enviado por este Tribunal, confirmando lo indicado por Circular Nº 06 de 10.01.1986, donde se señala "que se encuentran gravadas con el tributo adicional del Art. 42, letra d), no sólo las bebidas analcohólicas propiamente tales y jarabes, sino que también todos aquellos productos que sirvan para la elaboración de bebidas analcohólicas, como polvos, pastas, etc., y otros que permitan obtener bebidas artificiales al momento de consumirse”.

 

Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el reclamante a juicio de este Tribunal, no desvirtúan el error en la clasificación consignada por el Despachador en las DI. indicadas clasificadas en la  posición arancelaria armonizada 2009.1200/2009.1900/2009.4100/2009.4900/ y Naladisa 2009.19.00/2009.40.00 Acuerdo 5.00, sujetos a una preferencia arancelaria de 100% con un Advalorem de 0,00%; 6% Advalorem y una preferencia de 93% con un advalorem 0,42%.

 

Que, por el contrario el profundo y extenso análisis, y estudio efectuado por el Servicio de Aduana ya sea a través de la Investigación realizada en esta Administración como por lo determinado por los Profesionales del Laboratorio Químico del Servicio, y los Dictámenes de Clasificación Nº 01 y 02 de fecha 03.01.2005, en la cual se declara:

"Que, el producto denominado "Néctar de naranja”, presentado como un producto líquido de color naranja translúcido, miscible en agua, diluido, sin gas, con sabor y olor a naranja. Constituido por agua, concentrado de naranja, azúcar, ácido cítrico, aroma natural idéntico y ácido ascórbico, su clasificación procede por el ítem 2202.9090, del Arancel Aduanero”.

 

Que, producto denominado "Néctar de Piña",  presentado como un producto líquido de color beige translúcido, miscible en agua, diluido, sin gas con sabor y olor a piña.  Constituido por agua, concentrado de piña, azúcar, pectina de fruta, ácido cítrico, aroma natural idéntico y ácido ascórbico, su clasificación procede por el ítem 2202.9090, del Arancel Aduanero. Lo que permiten de manera suficiente y clara confirmar la clasificación arancelaria.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal estima procedente confirmar los Cargos del Nº 920.732 al Nº 920.779 de 25.08.2004, Nº 920.899-920.900-920.901-920.902-920.877-­920.878 de fecha 01.10.2005, Nº 920.915-920.913-920.914 de fecha 25.10.2004 y 921.018-921.019-921.020-921.021-921.022-921.023-921.024-921.025-921.026-­921.027-921.028 de fecha 22.11.2004, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

 

TENIENDO PRESENTE.

 

Las consideraciones anteriores, los Dictámenes de Clasificación Nº 01 y 02 de fecha 03.01.2005, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE los Cargos del Nº 920.732 al Nº 920.779 de 25.08.2004, Nº 920.899-920.900-920.901-920.902-920.877-920.878 de fecha 01.10.2005, Nº 920.915-920.913-920.914 de fecha 25.10.2004 y 921.018-921.019-921.020­-921.021-921.022-921.023-921.024-921.025-921.026-921.027-921.028 de fecha 22.11.2004, emitidos por esta Administración en contra de WATT'S ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.