Fallo Segunda Instancia N° 082, de 04.02.2008
RECLAMO Nº 364, DE 30.05.2006,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 6510066654-K, DE 14.10.2005.
CARGO Nº 920.042, DE 28.03.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-950, DE 14.09.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.10.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes, Oficio Ord. Nº C-1317, de 02.11.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. Nº 11324, de 27.07.2007, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.042, de 28.03.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6510066654-k, de 14.10.2005, que ampara un bus marca Mercedes Benz/Marcopolo, modelo OH 1628L/59 año 2005, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur. El Cargo fue formulado debido a que en el aforo documental el Fiscalizador detectó que el certificado de origen correspondiente al chasis resulta invalidado por cuanto excede el plazo de validez de 180 días establecido en el inciso primero del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Además, se fundamenta en Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003 y Of. Ord. Nº 6319, de 01.01.2006, de la Subdirección Técnica.
Que, en su exposición el recurrente señala que el Oficio Ord. Nº 254, de 29.04.1998, sostiene que la carrocería determina la existencia de un bus, pudiendo considerarse en este momento como producto final. En consecuencia, la factura emitida por el fabricante de la carrocería sería suficiente para los efectos del cómputo del plazo para la emisión del certificado de origen, artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35, por lo que se puede prescindir de la factura del chasis, puesto que éste constituiría una parte o pieza que no le da el carácter de bus, o producto final, a la mercancía.
Que, respecto del Informe Legal Nº 4 y Oficio Ord. Nº 6319, expone que de la simple lectura se entiende que ambos son respuesta a otro tipo de situaciones, completamente distintas a las que el Fiscalizador argumenta en el Cargo y que dicen relación directa con el año del modelo que se debe dar al ómnibus y que para esos efectos consideran el dígito del VIN del chasis.
Que, agrega, el único criterio aplicado hasta la fecha para determinar la factibilidad de acogerse al ACE Nº 35, cuando se encuentra vencido en su plazo el certificado del chasis, es el criterio indicado en el Of. Ord. Nº 254, de 29.04.1998, que considera la fecha de emisión de la factura de la carrocería, en relación al certificado de origen, ya que ésta fue la que le dio el carácter de ómnibus al vehículo, toda vez que un chasis puede ser usado para otro tipo de vehículos, tales como por ejemplo, un camión, una casa rodante, etc., y es sólo la carrocería la que le da el carácter de ómnibus al vehículo.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo siguiente:
- El Of. Ord. Nº 254/98 corresponde a una situación en que existe un sólo certificado de origen y dos facturas, una de las cuales (la del chasis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería, cumple con el plazo legal. En la situación actual existen dos facturas y dos certificados de origen, uno de los cuales se encuentra vencido.
- La interpretación acerca de que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un bus no concuerda con la interpretación actual del Servicio comunicada mediante Informe Legal Nº 4, de 2003, Oficio Nº 6319/2006 de la Subdirección Técnica, y Oficio Nº 8602, de 08.05.2006, de la Dirección Nacional, y que señala que el chasis es el componente esencial de un bus.
Que, el recurrente interpuso apelación fuera del plazo reglamentario.
Que, consultada sobre el tratamiento que corresponde a buses u otros vehículos afectos al estatuto de la industria automotriz cuando el año del chasis no corresponde al de la carrocería, por medio de Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció señalando que de acuerdo a las Notas explicativas de la partida 87.06 del Arancel los chasis son vehículos automóviles sin equipar con la caja ni la cabina, debiendo tenerse presente que éste es la parte que da su calidad de tal a un vehículo. Basta recordar que un chasis comprende el mecanismo motor, los órganos de transmisión o dirección y los ejes, con o sin ruedas.
Que, por lo tanto, a estos vehículos automóviles chasis con motor- le es aplicable, en lo pertinente, el artículo 21 de la Ley Nº 18.483, prohibición de importación para los vehículos usados. Por lo tanto, caerá en la prohibición mencionada un chasis con motor que no cumpla con la regla que permite calificarlo como sin uso.
Que, en el presente caso, el chasis modelo OH 1628L/59 (Chasis Nº 9BM3820735B426722; motor Nº 47597610.802081) cuenta con Factura Comercial Nº 528293, de 08.04.2005, de la empresa DaimlerChrysler, de Brasil, donde se deja constancia que el año de fabricación y de modelo es 2005. Este componente dispone de Certificado de Origen Nº 1532, expedido con fecha 11.04.2005 por la Federaçao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul.
Que, por su parte, la carrocería está amparada por Factura Comercial Nº 66149-07, de 28.09.2005, de la empresa Marcopolo S.A., de Brasil, certificándose que el año de fabricación es 2005 y el año de modelo es 2006. Este componente cuenta con Certificado de Origen Nº CX3079, de 29.09.2005, de la Federaçao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul. En este último documento se señala expresamente que la carrocería está montada sobre chasis Mercedes Benz, modelo OH 1628L/59 400 RSE, con 46 asientos para pasajeros, más 1 para el conductor, chasis Nº 9BM3820735B426722; motor Nº 47597610.802081.
Que, con la finalidad de resolver adecuadamente la materia controvertida, se decretó, como medida para mejor resolver, traer a la vista la medida decretada en el Reclamo Nº 543, de 13.10.2006, Aduana Los Andes, Rol 99-07 Clasif., Oficio Nº 11324, de
27.07.2007, por el cual la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional se pronunció sobre caso similar, vale decir, la procedencia de importar al amparo del A.C.E. Nº 35, un bus constituido por un chasis fabricado por una empresa y de una carrocería fabricada por otra, con factura y certificado de origen por separado, por cada componente.
Que, en situaciones como éstas, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que como cuestión previa se deben formular las siguientes precisiones. En primer término, el especial carácter de la mercancía que nos ocupa; se trata de un vehículo automóvil que se produce o fabrica de manera continua o de tracto sucesivo, presentándose a despacho como un todo, completo, con una factura por el chasis y otra por la carrocería, por separado, amparado cada componente por su respectivo certificado de origen que da cuenta del carácter originario tanto del chasis como de la carrocería, existiendo concordancia en la información consignada en dicha documentación.
Que, agrega, por otra parte, que se debe considerar que tratándose de la importación de vehículos automóviles se debe resolver de manera preliminar la condición de usado o no del móvil y determinado la condición de vehículo sin uso pronunciarse sobre el eventual acceso preferencial del bien. De esta forma, si se determinare que se trata de un vehículo usado, no se podrá importar, al margen que hubiere o no tenido acceso preferencial. Ahora bien, definido que se trata de un vehículo sin uso, se deberá, a la luz de la normas de origen y de procedimiento dispuestas en el ACE 35, resolver si el móvil puede o no acceder al trato preferencial dispuesto en dicho Acuerdo.
Que, con respecto a lo primero, esto es, a si se trata de un móvil usado o no, la Subdirección Jurídica concluye que en el caso de los vehículos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa y para efectos de las normas citadas, la condición de usado lo determina y define el chasis, más específicamente la fecha de factura del mismo en relación con la data de la declaración de importación respectiva.
Que, en el caso que nos ocupa, la factura Nº 528293, correspondiente al chasis, es de fecha 08.04.2005 y el año de fabricación del chasis es del citado año, y la Declaración de Importación es del año 2005, antecedentes conforme a los cuales es dable concluir que el vehículo automotor se considera sin uso.
Que, señala, resuelto que en la especie se trata de un vehículo que puede ser legalmente importado, y partiendo de la base que se trata de especies originarias, esto es, que cumplen las reglas de origen dispuestas en el Acuerdo para esta especial clase de bienes, y que, por lo tanto, pueden acceder en principio al trato preferencial del ACE N° 35, corresponde determinar, además, si cumplen las demás prescripciones establecidas en el Acuerdo, en particular las normas consignadas en el artículo 15 de su Anexo XIII, sobre Régimen de Origen.
Que, indica, dicho artículo prescribe en su inciso primero que el certificado de origen tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, agregando el inciso segundo que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
Que, agrega, sobre la base de las normas expuestas y considerando las especiales características de las mercancías en referencia, vehículos automóviles, integrados en fases sucesivas por dos tipos de componentes principales, a saber, chasis y carrocería facturados por separado, es dable exigir respecto de cada uno de ellos, de cada componente, el requisito relativo a la relación de tiempo que debe darse entre la fecha de emisión de la factura del respectivo componente y la fecha de expedición de su respectivo certificado de origen, de tal modo que cada componente debe cumplir la exigencia del plazo de manera individual y por separado.
Que, acota, de esta forma, y respecto del chasis se debería determinar la fecha de emisión de su factura y la fecha de expedición de su certificado de origen por parte de la autoridad habilitada para emitir estos documentos y determinado que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar el certificado respecto de ese componente; otro tanto debería verificarse respecto a la carrocería.
Que, en la especie, y respecto del chasis se cumple con la exigencia del plazo dispuesta en el inciso segundo del artículo 15 del Anexo 13 citado. En efecto, la factura es de fecha 08.04.2005, y el certificado es de fecha 11.04.2005, cumplimiento que también ocurre respecto de la carrocería, porque la factura es de fecha 28.09.2005, y su certificado de origen es de fecha 29.09.2005.
Que, dicha Subdirección Jurídica señala, por último y una vez determinado que los certificados cumplen las prescripciones anotadas, debería resolverse la cuestión concerniente al plazo de vigencia del certificado, que, como se ha adelantado, puede hacerse efectivo hasta dentro del plazo de 180 días contado desde su emisión. El punto es que habiendo más de un certificado, como en el caso que nos ocupa, se deberá determinar cuál de ellos se debería considerar para el cómputo referido, esto es, el que ampara el chasis o el que acredita origen respecto de la carrocería.
Que, sostiene, que los bienes que nos ocupan son de tracto sucesivo, que se producen por etapas, adquiriendo su forma final de manera gradual, tratándose de producciones continuas y escalonadas, de tal modo que al término de los mismos el bien adquiere su fisonomía definitiva. Sobre esta base, en opinión de la Subdirección Jurídica para los efectos del computo del plazo de 180 días sería procedente considerar el último certificado emitido en la producción del bien, el que correspondería al certificado de origen relativo a la carrocería, toda vez que con el carrozado del vehículo expira el proceso de elaboración, producción y terminado del vehículo.
Que, en el caso en comento, el certificado de origen de la carrocería es de fecha 29.09.2005, en tanto que la Declaración de Importación Nº 6510066654-k fue tramitada y legalizada el 14.10.2005, es decir, dentro del plazo de 180 días de validez del certificado de origen.
Que, este Tribunal de Alzada concuerda con el pronunciamiento de la Subdirección Jurídica, siendo válidos para el caso en controversia los criterios que se emitieron por la Subdirección Jurídica a través del Oficio Ord. Nº 11324, de 27.07.2007, para el reclamo Nº 543/2006, Aduana Los Andes, Rol Nº 99-07 Clasificación.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2. CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 6510066654-k, de 14.10.2005.
3. DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.042, de 28.03.2006.
4. DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original de certificados de origen a fojas 43 (cuarenta y tres) y 44 (cuarenta y cuatro), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-950, DE 14 SEPTIEMBRE 2006
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 364 de 30.05.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Julio Venegas Cordero, en representación de EPYSA BUSES LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.042 de fecha 28.03.2006, que rola a fojas tres (03) de autos.
El informe del Sr. Fiscalizador Patricio Carvajal Soto, a fojas diecinueve (19) y veinte (20) de autos.
A fojas veintiséis (26) de autos se recibió la causa a prueba.
A fojas veinticuatro (24) se certificó que el término probatorio se encontraba vencido, y ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 6510066654-K de fecha 14.10.2005, que rola a fojas dos (2), se importó 1 Bus Diesel o Semidiesel; Mercedez; Marcopolo; OH 1628L/59; laminado verde, 275 HP,5 cilindros en línea, automático; procedente de Brasil consignado a la firma EPYSA BUSES LTDA., clasificado en la posición arancelaria armonizada 8702.1091,posición Mercosur 8702.10.00 Acuerdo 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje de Advalorem de 0,00%.
Que, el funcionario fiscalizador, don Patricio Carvajal Soto, formuló Cargo en contra del importador de acuerdo al siguiente fundamento:
En revisión Documental se presenta un Bus amparado por dos Certificados de Origen Nos. CX3079 de 29.05.2005 (carrocería) y 1532 de 11.04.2005 (chassis) ambos emitidos por FIERGS CIERGS y suscrito como productores o exportadores finales por las firmas MARCOPOLO y DAYMLER CHRYSLER fabricantes de carrocería y chassis respectivamente.
En carpeta con documentación de base se presentan facturas separadas Nº 66149-07 de 28.09.05 por la carrocería y Nº 528293 de 08.04.2005 por el chassis, emitidas por las firmas MARCOPOLO y D. CHRYSLER respectivamente al tenor de lo dispuesto en inc. 1 del Art. 15° del anexo 13 del ACEM 35 el Certificado de Origen por el chassis, resulta inválido por cuanto excede su plazo de validez de 180 días a contar de su emisión, siendo el chassis el componente principal que le confiere al Bus el carácter esencial, ya que se presenta al aforo como un todo indivisible.
Por lo tanto, se deniega el Acuerdo Mercosur impetrado y se aplica Régimen General al bus completo.
Fundamento: Informe Legal N°4/04.03.2003, Of. Ord. N°6319/01.01.2006 Subdirector Técnico DNA.
Que, con fecha 29.05.2006 el Agente de Aduanas don Julio Venegas Cordero, interpone reclamo de Aforo impugnando el Cargo Nº 920.042 de 28.03.2006 manifestando en síntesis lo siguiente:
a) Según su opinión, el Oficio Ordinario Nº 254 de fecha 29.04.98 del señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales dirigido al señor Subdirector Técnico, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, sostiene que la carrocería determina la existencia de un bus, pudiendo considerarse en este momento como producto final, en consecuencia, la factura emitida por el fabricante de la carrocería, sería suficiente para los efectos del cómputo del plazo para la emisión del Certificado de Origen, artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35, por lo que se puede prescindir de la factura del chassis, pues éste sólo constituiría una parte o pieza que no le da el carácter de Bus, o producto final a la mercancía.
b) Que, además el fiscalizador se habría amparado para formular el presente Cargo, en el Informe Legal Nº 4 de fecha 04.03.03 de la Subdirección Jurídica de la DNA., y el Oficio Ordinario Nº 6319 de fecha 01.01.06 del Subdirector Técnico de la DNA., sin tener presente que de la simple lectura, tanto del Informe Legal Nº 4 como del Of. Ord. Nº 6319, se desprende que ambos son respuestas frente a otro tipo de situaciones, completamente distintas a las que el fiscalizador argumenta en el Formulario de Cargo, las cuales dicen relación directa con el año del modelo que se le debe dar al ómnibus y que para esos efectos consideran el dígito del VIN del chassis, sin embargo el único criterio aplicado hasta la fecha, para determinar la factibilidad de acogerse al ACE Nº 35, cuando se encuentra vencido el plazo el certificado del chassis, es el criterio indicado en el Of. Ord. Nº 254 de fecha 29.04.98, el cual considera la fecha de emisión de la factura de la carrocería, en relación al certificado de origen, ya que ésta fue la que le dio el carácter de ómnibus al vehículo, toda vez que un chassis puede ser usado para otro tipo de vehículos, tales como por ejemplo, un camión, una casa rodante, etc. y es sólo la carrocería, la que le da el carácter de ómnibus al vehículo.
Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se puede concluir lo siguiente:
- Que, el Oficio Ordinario Nº 254 de 29.04.1998, citado corresponde a una situación en que existe un sólo Certificado de Origen, y dos facturas una de las cuales (la del chassis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de Origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería, cumple con el plazo legal, situación que no corresponde al caso en comento en que existen dos facturas y dos Certificados de Origen, en que uno de ellos se encuentra vencido.
- En cuanto a que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un Bus, no concuerda con la interpretación actual del Servicio, en el sentido que el chassis es el elemento esencial de un Bus, lo que se encuentra refrendado en el informe Legal Nº 4 de 2003, Oficio 6319 de 2006 de la Subdirección Técnica, y Oficio 8602/08.05.2006, del Director Nacional de Aduanas.
- El Cargo por su parte está basado en que existen dos Certificados de Origen emitidos, uno de fecha 11.04.2005 por el Chassis, y cuyo fabricante es DAIMLERS CHRYSLER de Brasil Ltda., y el otro por la carrocería, de fecha 29.09.2005, y cuyo fabricante es MARCOPOLO, encontrándose el primero de ellos vencido al momento de la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso Nº 6510066654-K/ 14.10.2005, al haber transcurrido más de 180 días desde su emisión, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 15° del anexo 13° del ACE 35.
- El hecho que el certificado de Origen se encuentre vencido, equivale a no tener dicho certificado, por cuanto no permite acreditar el origen de la mercancía.
- En consecuencia, procede mantener el cargo formulado, por cuanto de acuerdo a lo antes razonado, el importador no acreditó el origen del bus amparado en la Dl. Nº 6510066654-K/14.10.2005, requisito sine-quanon para otorgar la franquicia MERCOSUR, que se reclama.
Y TENIENDO PRESENTE,
Las consideraciones anteriores, el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMESE EL CARGO Nº 920.042/28.03.2006, emitido en contra de la empresa EPYSA BUSES LTDA.
2. CONFIRMA DENUNCIA NR.71172 de 22.02.2006.
3. Notifíquese al reclamante y elévense estos autos en consulta a la Dirección Nacional, en caso que no apelare.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.