Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 083, de 16.02.06

RECLAMO JUICIO ROL Nº 46, DE 23.02.2005.

ADUANA VALPARAISO.

CARGO Nº 920.469 DE 14.12.2004.

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN N° 6410080059-2, DE 20.07.2004.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 142, DE 29.07.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.07.2005

 

                                                                      

 

VISTOS:      

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 1.045, de 24.08.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado, y, por consiguiente, la aplicación del impuesto adicional dispuesto por el Artículo 42 del D.L. N° 825/74, al determinarse que el producto denominado “Battery Energy Drink” corresponde a una bebida de fantasía gasificada con azúcar, clasificada en la posición arancelaria 2202.9040 y no a una preparación alimenticia de la posición 2106.9090, como fuera solicitada a despacho.

 

Que, señala el recurrente, los fundamentos legales del formulario de Cargo recaen principalmente en la Resolución de Segunda Instancia N° 125/2004, que clasificó el producto denominado “Dark Dog Energy” en la partida 2202.9040 del Arancel Aduanero, Resolución que resultaría totalmente inaplicable para la importación del producto Battery Energy Drink, acorde Resolución de Segunda Instancia N° 350, de 19.08.2003, D.N.A.

Que, agrega, al producto le procede la aplicación del régimen propio de los alimentos y, específicamente, el de “Alimento para Deportistas”, según antecedentes corrientes a fs. diecinueve a veintisiete (fs. 19 a 27).

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y nueve a cuarenta y dos (fs. 39 a 42), determina confirmar el Cargo formulado habida consideración del Informe elaborado por la funcionaria Fiscalizadora, fs. treinta y cinco y treinta y seis (fs. 35 y 36).

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y tres a ochenta (fs. 53 a 80) el recurrente:

Estima que el reclamo se falló en contravención al Artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas ya que existe jurisprudencia al haberse dictado Fallo de Segunda Instancia N° 350, de 19.08.2003.

Hace presente que la sentencia recurrida en su Considerando 6 restringe en forma totalmente arbitraria el motivo u objeto del reclamo, lo que, además de infundado, resulta totalmente contradictorio con la Resolución que recibió la Causa a Prueba y el informe de la Sra. Fiscalizadora. En consecuencia, el fallo apelado no resuelve el hecho controvertido respecto del cual se recibió la causa a prueba, es decir, acerca de la correcta clasificación de la mercancía.

 

El producto Battery nunca fue calificado como bebida analcohólica o de fantasía por el organismo competente para su fiscalización y control al momento de la importación, debido a las características de su composición.

 

Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 350, de 19.08.2003, fs. catorce a dieciocho (fs. 14 a 18), califica al producto como un “medicamento” y no como alimento, considerando la normativa vigente a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso involucrada.

 

Que, efectivamente, tal como señala el recurrente en su apelación, el Fallo de Primera Instancia adolece de error por cuanto el motivo del Cargo y, consecuencialmente, del reclamo, es la clasificación del producto, materia sobre la cual debe pronunciarse el Servicio.

 

Que, no obstante lo anterior, el hecho que la clasificación del producto, considerando sus características esenciales, conlleve la aplicación de un impuesto adicional y éste deba determinarse de acuerdo a la base imponible fijada para los derechos arancelarios, implica que el Servicio de Aduanas debe verificar su pago para autorizar el retiro de la mercancía, previa liquidación del mismo.

 

Que, lo anterior no obsta la facultad que el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene para aplicar y fiscalizar las disposiciones Tributarias, acorde Artículo 6° del Código Tributario.

Que, para mejor resolver, mediante Resoluciones corrientes a fs. ochenta y tres y noventa (fs. 83 y 90), se solicitaron la carpeta correspondiente al despacho y copia legalizada de la Resolución del Instituto de Salud Pública que autoriza el uso y disposición del producto en controversia.

Que, según antecedentes corrientes a fs. ochenta y siete, noventa y tres y noventa y cuatro (fs. 87, 93 y 94) la internación, uso y comercialización del producto fue autorizada conforme lo dispuesto en  Artículo 9° del  Código Sanitario y Artículos 1°, 95° y 107° a 114° del Reglamento Sanitario de Alimentos.

Que, los Artículos 107° a 114° del Reglamento Sanitario de Alimentos dicen relación con la rotulación y etiquetado de los productos alimenticios, en general.

Que, acorde articulado pertinente del Reglamento Sanitario de Alimentos, fs. cuarenta y seis a cuarenta y nueve (fs. 46 a 49) y Ord. N° 8153, de 07.10.2003, del Instituto de Salud Pública, fs. diecinueve a veintiuno (fs. 19 a 21), el producto no cumple con las condiciones que establece dicho Reglamento, tanto para los alimentos para deportistas como para los suplementos alimentarios y las  bebidas analcohólicas, considerando su rotulación y contenido de cafeína.

Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la Partida Arancelaria 21.06, literal B), entre las preparaciones alimenticias allí clasificadas se encuentran las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias, que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para uso humano.

 

Que, las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas clasificadas en la referida partida, se caracterizan por no ser consumibles directamente como bebidas en el estado en que se presentan, lo que las distingue de las bebidas del Capítulo 22.

Que, según la  Nota 3 del Capítulo 22 del Arancel Aduanero,  en la partida N° 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas,  las bebidas “cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol.” Es decir, el porcentaje de cafeína no incide en su clasificación.

 

Que, el Artículo 480 del Reglamento Sanitario de Alimentos define una bebida de fantasía como aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.

 

Que, acorde oficios y resoluciones del Instituto de Salud Pública, fs. diecinueve a veinticinco (fs. 19 a 25), el producto es una bebida carbonatada adicionada de azúcares, extractos vegetales, vitaminas, cafeína, colorantes, etc., para su uso, en el estado en que se presenta, ya sea en el trabajo, estudio, disco, bares, restaurantes, deportes extremos, etc., con la finalidad de que la persona se mantenga activa por un período mayor, siempre que necesite más energía.

 

Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, la clasificación del producto denominado “Battery Energy Drink”, presentado en envase original metálico de 330 cc, procede por la Partida  2202.9040 del Arancel Aduanero nacional, como una bebida de fantasía gasificada, con azúcar.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:                                         

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia del Cargo formulado.

 

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 6410080059-2, de 20.07.2004, en la posición 2202.9040 del Arancel Aduanero nacional.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 142, DE 29 JULIO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 46 de 23.02.2005 del Agente de Aduanas señor Hernán Tellería L. en representación de los señores SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ENERGY DRINK LIMITADA O “ENERGY DRINK LTDA” RUT. Nº 77.623.450-8, impugna la formulación del Cargo Nº 920469/14.12.2004, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord. 117 FS/13.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, dicho Cargo que recae en declaración de importación Nº 6410080059-2/20.07.2004, fue cursado “conforme al Artord. 94 (REV. EX-POST) por impuesto  adicional dejado de percibir por error en clasificación de mercancía. Preparado energético, según documentos base, corresponde a bebida energética con vitaminas, cafeína y taurina denominada Battery contenido  neto 330 ml (lata), compuesta: agua, azúcar, maltodextrina, dióxido carbono, taurina, ácido cítrico, extracto cafeína y guarana, niacina, ácido pantoténico y vitaminas apta para consumo humano, con licencia de Oy Sinebrychoff la partida arancelaria 2202.9040, afecta a impuesto adicional de 13% según Reg. 665399 de 19.05.2003 D.P.I. “Bebidas energéticas, a saber bebidas con sabor  base legal: Notas Int. Arancel Ad. Resol. 2ª Instancia Nº 125/2004, Resol. 2400/85. Of. Ord. 7258/2004, FS/13.

 

2.-Que, por la declaración de importación mencionada se solicitó a despacho  preparado energético, Battery Energy DrinK. CA. 2106.9090, con cobro de Ad-valorem e IVA-FS/10

 

3.- Que, el Despachador señala:

 

“...por Resolución350/19.08.2003, el Juez Director Nacional de Aduanas resuelve en el punto 2, clasificar el producto denominado Battery Energy Drink, (importado por mi representada) en el ítem 3004.9010, solicitado a despacho en la D.I.N 6410052576-1/01.10.2002, de la Aduana de San Antonio”.- FS/3

“...Cargo 920469/2004, hace referencia a Res. 2º INST. Nº 125/2004, que se refiere a otro producto denominado “Dark Dog Energy”, por lo que resulta inaplicable en la D.I. consignada en este documento de cobro”.- FS/13

“...el hecho de haberse clasificado el producto en la partida 2106.9090 y no en la partida 3004.9010, como fue determinado en la citada Resolución Nº 350/2003, no tiene incidencia tributaria, por cuanto ni los productos de la partida 3004.9010 ni los productos de la partida 2106.9090 se encuentran afectos al pago del impuesto adicional liquidado en el formulario de cargo. Al respecto, debe tenerse presente que al haberse denegado el registro sanitario como medicamento, mediante Resolución Nº 8379/10.10.2003 del Instituto de Salud Pública, desde ese momento el producto ya no podía considerarse comprendido en la partida 3004.9010”-Fs/4-5.

“...este Reclamo procede resolverlo en Unica Instancia toda vez que ya se ha sentado jurisprudencia mediante la Resolución de Segunda Instancia Nº 350/19.09.2003” FS/8

 

4.-Que, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L, a fojas 35 y 36, informa respecto a este Reclamo:

 

a)Que, por solicitudes presentadas al Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción departamento de propiedad intelectual efectuada por OY SINEBRY CHOFF AB, signadas con los Nº 550034 y 550035/2001, describen la etiqueta pero señala ”incl. Bebidas Energéticas, a saber, bebidas con sabor en forma líquida y demás productos de la clase”. Transcripción textual del punto 5, del Informe de la señora Marisa Pizarro.

 

b)Que, el Cargo se fundamenta en que se objetó la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas 2106.9090, determinándose la partida correcta la 2202.9040, por lo tanto el producto en cuestión le corresponde tributación del impuesto adicional establecido en el Art. 42 letra d) del Decreto 825/74, emitiéndose cargo 920.469 de 14.12.2004.

c)Que, este producto se rige por el Reglamento sanitario de los alimentos por cuanto su condición de medicamento complementario esta denegada por el I.S.P.

d)Que, el concepto de bebida desde el punto de visita arancelario, se encuentra expresado en la Nota de la Partida 2008 Nº 5 y Pda. 2009, párrafo 4, de la siguiente forma: Pda. 2009 la adición de agua a un jugo de frutas (zumo) o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición de juego en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan carácter de diluidos, por lo que se considera de bebidas de la partida 2202.

 

Por lo que esta consideración  se desprende que las bebidas del Capítulo 22:

 

a)Están constituidas a base de jugos de frutas (concentrados o normales) adicionadas de agua suficiente (diluidos).

b)La Nota Explicativa de la partida 220290, señala en su apartado B) Nº 2 que se clasifican en esta posición “Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao”.

 

e)Para los efectos de clasificar la mercancía se aplicó la Regla General 1 de Interpretación de la Nomenclatura ya que se trata de una bebida alimenticia que cumple con las condiciones exigidas en el Texto de la Partida 2202.90

f)Que, por Ordinario Nº 69/2005 del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a pronunciamiento sobre el producto BATTERY, señala que del análisis de la norma legal contenida en el artículo 42 letra d) del D.L. 825/74 y de lo señalado por el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente en Ord. 6077/2003 y Ord. 6608/2004, cabe concluir que el producto denominado BATTERY, es una bebida analcohólica y por tanto procede a su respecto aplicar el tributo adicional en el señalado artículo 42, letra d) del D.L. 825/74.

g) Que, por lo anotado la suscrita estima procedente mantener el Cargo Nº 920469/14.12.2004

 

5.-Que a fs.37 se solicitó causa a prueba al recurrente la cual no fue respondida dentro del plazo correspondiente, de lo cual se deja constancia al dorso de fs. 38 por parte de la Secretaría de Reclamos.

 

6.-Que, respecto a la clasificación del producto, este no es motivo de reclamo, por lo que nos abordaremos a la aplicación del impuesto adicional a que se refiere el art. 42 letra d) del DL 825/75

 

7.-Que, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, al definir al Servicio de Aduanas prescribe que a este corresponde entre otras funciones, la de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de recaudar los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes.

 

8.-Que, el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento  de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos e impuestos, tasas y demás gravámenes que les afecta no podrá ser efectuada por cantidades inferiores a las declaradas”. El inciso 1º del artículo 81 agrega: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.”

 

9.-Que, el DL 825 sobre ventas y servicios, en general grava las ventas internas y establece que la importación, entre otras operaciones, debe considerarse como una venta más de las afectas por el tributo (artículo 8 letra a). En consecuencia, la importación misma, ya afinada como tal (artículo 9 letra b), queda afecta a este impuesto del mismo modo que las demás ventas que el decreto ley describe. En efecto el D.L. 825 dispone que las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes sin que se acredite la cancelación del tributo (salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida)

 

10.-Que, el referido DL 825, en el Título III, denominado “Impuestos Especiales a las ventas y Servicios”, establece en su Párrafo 3º, titulado del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, un impuesto adicional aplicable sin perjuicio del establecido en el Título II de la Ley, a la importación de b) bebidas analcohólicas, naturales o artificiales jarabes y en general cualquier otro producto que los sustituya o que sirve para preparar bebidas similares.

 

11.-Que, de esta forma, si los impuestos antes señalados no se declaran o se declaran por un menor valor, procede que el Servicio formule cargo por los derechos, impuestos o gravámenes dejados de percibir, ya sea por la vía del Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, si se tratare de alguna de las cuatro hipótesis que contempla la norma o por el art. 94, en los demás casos.

 

12.Que, el art. 117 de la Ordenanza de Aduanas establece un procedimiento especial para reclamar de “toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y de las actuaciones de este que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derechos a reclamar al interesado”

 

13.-Que, a su turno, el art. 118 del mismo cuerpo normativo, establece:”las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponde al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretende reclamar.

 

14.-Que, por lo anotado este Tribunal de Primera Instancia resolverá que es  procedente la aplicación del impuesto adicional establecido en el Art. 42 letra d) del DL 825/74 a la D.I. en cuestión, de tal manera que se confirma el Cargo 920.469/14.12.2004, pudiendo el reclamante recurrir al Servicio de Impuestos internos.

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los arts. 15 y 17 D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIMASE EL CARGO Nº 920.469 de 14.12.2004, por las razones precitadas.

2.-ELEVESE estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE