Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 086, de 16.02.06
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 154, DE 10.03.2005,
DE ADUANA DE LOS ANDES.
DI Nº 3810025829-0, DE 09.02.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-572, DE 16.06.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.07.2005
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que, Agente de Aduanas impugna la suma de derechos específicos, derecho ad-valorem y sobre tasa arancelaria, aplicados en DIN del epígrafe, a fs. tres (3), para una harina de trigo, clasificada en la partida 1101.0000 del Sistema Armonizado chileno, por sobrepasar el arancel tipo básico consolidado por Chile ante
Número de la |
Designación de |
Tipo básico del derecho |
|
|
|
Tipo consolidado del derecho |
|
partida |
los productos |
Ad valorem |
Otro |
NC/C |
|
Ad valorem |
Otro |
arancelaria |
|
(%) |
|
|
|
(%) |
|
1 |
2 |
|
3 |
|
|
|
4 |
1101.00.00 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
35,0 |
|
|
|
31,5 |
|
Que, con el objeto de esclarecer la aseveración formulada en reclamo, en el sentido que se ha sobrepasado el arancel consolidado por Chile ante
Que, el origen de ambos impuestos se encuentra en la ley 18.525 (D.O. 30.06.86.), vigente a la fecha de numeración de
Que, la sobretasa arancelaria ha sido aplicada en virtud de las facultades conferidas al Presidente de
Que, por Decreto de Hacienda Nº 754 (D.O. 10.12.04), se fijó una sobretasa arancelaria ad valorem de 17%, como medida de salvaguardia provisional, a la importación de harina de trigo clasificada en la partida 1101.0000, del Arancel Aduanero Nacional. Medida que quedó como definitiva mediante Dto. Hda. Nº 129 (D.O. 01.03.05), con vigencia de un año a contar del 10.12.04, fecha del decreto que estableció sobretasa arancelaria provisional, según lo dispone el artículo 21 del Reglamento ya citado.
Que, el inciso 5º, del artículo 9 de la ley 18.525 preceptúa: Para aplicar una sobretasa que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la referida Comisión.
Que, formulada consulta al Presidente de la Comisión en tal sentido, ha informado por Of. Ord. Nº 168, de 23.11.05, a fs. veintidós (22), que ésta ha sido aprobada por las tres cuartas partes de sus integrantes.
Que, a su turno, el derecho específico tiene su fundamento en el artículo 12 de la ley 18.525/86, modificado por el artículo 1º de la ley 19897 (D.O. 25.09.93) y su reglamento (Dto. Hda. 831 D.O. 04.10.03). Derecho que tiene por finalidad dar estabilidad al mercado nacional, frente a las fluctuaciones de los precios internacionales del trigo y azúcar, cuando los precios de referencia - para cada uno de estos productos - sean inferiores a los precios pisos predeterminados en la misma disposición legal.
Que, en virtud de lo inmediatamente anterior, se dictó Dto. Hda. Nº 762 (D.O. 15.12.04), por el que se estableció un derecho específico ascendente a 0,0223 US$/Kg, para la harina de trigo de la partida 1101.0000, a contar del 16.12.04, hasta el 15.02.05.
Que, en su artículo 3º, estable que los derechos resultantes de la aplicación del derecho específico, sumado al derecho ad-valorem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante
Que, para verificar si se excede el tantas veces mencionado arancel tipo, debemos realizar el ejercicio contemplado en el numeral 4.2, del Fax Circ. Nº 2739, de 03.12.99, adjunto a fs. veintitrés (23), que dispone: Una vez determinado el derecho específico (según tabla utilizada a dicha fecha), el Despachador deberá transformar a porcentaje el monto determinado (dividir derecho específico por el valor aduanero multiplicado por 100), y sumar el porcentaje de derecho ad valorem vigente a la fecha de la declaración, a objeto de comparar el resultado con el techo del arancel consolidado.
Que, aplicada la operatoria a
Kilos brutos (Unidad Arancelaria) 100.400
Valor aduanero US $ 16.956,00
Derecho Ad valorem US $ 1.017,36 (6%)
Derecho específico US $ 2.238,92 (0,0223)
Luego: Derecho específico x 100 = 223.892 = 13,20 + 6 = 19,20 %
Valor aduanero 16.956
Se verifica que se está bajo el arancel básico consolidado por Chile ante
Que, en consecuencia, el arancel consolidado para el trigo, no ha sido vulnerado por la aplicación de la sobretasa arancelaria, acorde a los procedimientos reseñados precedentemente.
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revócase fallo de primera instancia.
2. Confírmase liquidación de gravámenes practicada en DIN 3810025829-0, de 09.02.05, de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-572, 16 JUNIO 2005
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 154 de 10.03.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Pirazzoli C., en representación de la empresa YRZA CHILE S.A., de conformidad al Art. 116º de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 3810025829-0 de fecha 09.02.2005 que rola a fojas 3 (tres), se importó 100.000,0000 Kilos Netos Harina Premezcla, realeza, vitaminas, para Pan Francés contenida en bolsas, de origen Argentina y clasificada en la posición arancelaria 1101.0000.
Que, con fecha 09.03.2005, el Agente de Aduanas don Patricio Pirazzoli Cifuentes, interpone reclamo de aforo, que de conformidad a
VALOR CIF US$ 17.292,00
AJ. DEC FLETE INTERNO US$ 336,00
VALOR ADUANERO US$ 16.956,00
AD-VALOREM (223) US$ 1.017,36
ESPECIFICO (222) US$ 2.238,92
SOBRETASA 17% (224) US$ 2.882,52
IVA RETENCIÓN 12% (174) US$ 2.771,38
IVA 19% (178) US$ 4.388,01
Que, realizados los cálculos aritméticos manualmente para su ingreso al Sistema Sicomexin, y establecer la aplicación de la sobretasa para
Que, de acuerdo a lo indicado Fax Circular Nº 1.543 de fecha 04.12.2001, de
En operaciones de Importación de trigo, semillas oleaginosas y aceites vegetales comestibles, los derechos específicos que resulten de la aplicación del Artículo 12 de
Tratándose de operaciones de Importación de azúcares de caña y remolacha que se clasifican en las posiciones 1701.1100; 1701.1200; 1701.9100 y 1701.9900 del Arancel Aduanero Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la misma
Ley Nº 19.772, deberá considerarse el Arancel tipo básico de 98%, consolidado por Chile ante
Que, no existiendo controversia entre las partes, respecto de el porcentaje de la aplicación de sobretasa, no se fijaron puntos de prueba a la presentación
Que, de acuerdo a lo indicado anteriormente y al análisis de la documentación adjunta, procede la devolución del monto US$ 797,66 modificando la sobretasa Cta. 224 de 17% a 12,30%.
VALOR CIF US$ 17.292,00
AJ. DE FLETE INTERNO US$ 336,00
VALOR ADUANERO US$ 17.956,00
AD-VALOREM (223) US$ 1.017,36
ESPECIFICO (222) US$ 2.238,92
SOBRETASA 17% (224) US$ 2.084,86
IVA RETENCIÓN 12% (174) US$ 2.675,66
IVA 19% (178) US$ 4.236,46
Que, en virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal estima procedente en esta Primera Instancia autorizar la devolución de la diferencia del monto en exceso por concepto de sobretasa, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no fuese apelado el presente Fallo.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-AUTORIZASE
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE