Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 087, de 07.02.2003
RECLAMO Nº 531, DE 21.12.2001
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nºs 3080004171-2, de 20.10.2000 y 3080004172-0, de 20.10.2000
CARGOS Nºs 920734 y 920735, ambos de 16.10.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1479, DE 14.05.2002
FECHA NOTIFICACION: 22.05.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Int. Nºs 446, de 08.10.2001 y Nº 005 , de 03.01.2003, ambos del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs 920734 y 920735, ambos de 16.10.2001, formulados en base a los Boletines Nºs 2247, de 03.10.2001 y 2242, de 03.10.2001, respectivamente.
Que, por Oficio Int. Nº 446, de 08.10.2001, el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, ha señalado que el producto correspondiente al Boletín de Análisis Nº 2247/01 es una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero, considerando la variabilidad de los contenidos de ácidos linolénico y ácido palmítico, debido al método cromatográfico, lo cual permite concluir que el producto corresponde a la mezcla soya-girasol solicitada a despacho por los recurrentes.
Que, asimismo, por Oficio Int. Nº 005, de 03.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, ambos productos en controversia corresponden a mezclas de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. Dejase sin efecto los Cargos Nºs 920734 y 920735, ambos de 16.10.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparadas por las declaraciones de ingreso Nºs 3080004171-2, de 20.10.2000 y 3080004172-0, de 20.10.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1479, DE 14 MAYO 2002
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 531 de 21.12.2001, interpuesto por el Abogado Sr. Juan C. Manríquez R., en representación de SOCIEDAD PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al Art. 116º de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaraciones de Importación Contado Normal Nºs 3080004171-2 y 3080004172-0 ambas de fecha 20.10.2000, se importó aceite refinado comestible 90/94% soya, 10/6% girasol, en botellas de un litro , item 1 y bidones de 5 litros en item 2, clasificada en posición arancelaria armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria Mercosur 1517.9090 al amparo de acuerdo comercial 501 y sujeta a una preferencia arancelaria de 70% lo que representa un porcentaje advalorem de 2,7%.
Que, al momento de retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletines Nos. 2242 y 2247/01, determinó como opinión de clasificación La muestra analizada se presenta en envases original de
De acuerdo al análisis cromatográfico, del perfil de ácidos grasos corresponde a aceite soya. Opinión de clasificación
Que, los Boletines de análisis antes indicado dieron origen a la formulación de Cargos Nºs 920.734 y 920.735 de 16.10.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho específico, sobretasa e IVA.
Que,
Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceite 90/94% soya y 10/6% girasol, clasificado en la partida 1517.9000, el cual dio origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA., sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de soya en la posición 1507.9000, la cual está afecta a derechos específicos y sobretasa , encontrándose negociado en Mercosur en la partida Naladisa 1507.90.90, con una preferencia arancelaria de
Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente reclamo específicamente los Boletines de Análisis Nºs. 2242 y 2247/2001, indica que corresponde a aceite comestible refinado, de soya, debido a lo cual no se señalaron porcentajes de otros aceites.
Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, se ha incorporado al proceso Informe de Análisis emitido por el Laboratorio Químico DNA, correspondiente a
%
ACIDO GRASO
MIRISTICO 14:00 0,08
PALMITICO 16:00 9,9
PALMITOLEICO 16:1 0,08
ESTEARICO 18:0 4,0
OLEICO 18:1 21,7
LINOLEICO 18:2 55,4
LINOLENICO 18:3 7,0
ARAQUIDICO 20,0 0,6
Que, en el proceso de
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (7,00%), establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA., e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar los Cargos Nºs 920.734 y 920735/2001, sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quien en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116º y siguientes de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMANSE los Formularios de Cargo Nºs 920.734 y 920.735 ambos de fecha 16.10.2001 emitidos a nombre de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas
3.-NOTIFIQUESE al Reclamante de conformidad a resolución Nº 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.