Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 087, de 18.02.2008

RECLAMO JUICIO ROL 70, DE 20.02.2007,

ADUANA VALPARAISO.

51 CARGOS N°s. 921.358 a  921.370,  921.376, 921.378 a 921.414, todos de 27.12.2006.

SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY N°18.708/88, ACEPTACIÓN N°s. 353.563-5, 353.564-3, 353.565-1 y 353.566-K, de 27.02.2004; 353.568-6, 353.569-4, 353.572-4, 353.573-2 y 353.576-7, de 01.03.2004; 353.664-K, de 30.03.2004; 353.713-1, 353.714-K, 353.715-8,  de 06.04.2004; 353.780-8, 353.781-6, 353.782-4 y 353.783-2, de 26.04.2004; 396.866-4, 396.867-2, 396.868-0, 396.869-9 y 396.871-0, de 27.04.2004; 353.842-1, de 11.05.2004; 396.917-2 y 396.918-0, de 18.05.2004; 353.915-0, de 28.05.2004; 354.003-5, de 04.06.2004; 397.050-2 y 397.052-9, de 09.07.2004; 354.265-8, de 26.07.2004; 397.091-K, de 30.07.2004; 356.316-7 y 356.317-5, de 14.11.2005; 356.393-0, de 25.11.2005; 356.485-6, de 13.12.2005; 356.489-9, 356.491-0, 356.492-9, 356.493-7, 356.494-5, 356.495-3, 356.497-K, 356.498-8 y 356.499-6,  de 14.12.2005; 356.502-K y 356.503-8, de 15.12.2005; 356.510-0, 356.514-3 y 356.515-1, de 16.12.2005;  356.520-8 y 356.522-4, de 20.12.2005.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 299, DE 23.11.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.11.2007.

 

 

VISTOS:


Estos anteced
entes; Oficio Ord. N° 1.320, de 04.12.2007, del  Sr. Secretario (S) Reclamos, Dirección Regional Aduana Valparaíso; Informe N° 15, de 31.10.2007, de la Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Informe N° 15, de 31.10.2007, de la Subdirección Jurídica, se concluye que “procede otorgar el beneficio de reintegro por los insumos importados utilizados para la producción del alimento de animales, ya que para elaborar el producto final, la carne de aves y cerdo que se exporta, se utilizó como materia prima en el proceso productivo. Se rectifica en este sentido Ord. 1560 de 15.12.2005, de esta Subdirección Jurídica.”

 

Que, por lo tanto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 

 

1.   Confírmase Fallo de Primera Instancia.

  

2.   Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que los 51 Cargos que se dejan sin efecto son los siguientes: N°s 921.358 a  921.370,  921.376 y  921.378 a 921.414, todos de 27.12.2006.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  299, DE 23 NOVIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 70 de  20.02.2007 interpuesto por el Agente  de Aduanas señor Patricio Larrañaga K., por cuenta de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA,  RUT. 79.984.240-8, mediante la cual  impugna los Cargos 920.358, 921.359,  921.360,  921.361, 921.362, 921.363, 921.364, 921.365, 921.366, 921.367, 921.368, 921.369, 921.370, 921.371, 921.372,  921.373, 921.374, 921.375, 921.376, 921.377, 921.378, 921.379, 921.380, 921.381, 921.382, 921.383, 921.384, 921.385, 921.386, 921.387, 921.388, 391.389,  921.390, 921.391, 921.392, 921.393, 921.394, 921.395, 921.396, 921.397, 921.398, 921.399, 921.400, 921.401, 921.402, 921.403, 921.404, 921.405, 921.406, 921.407, 921.408, 921.409, 921,410, 921.411, 921.412, 921.413, y 921.414 todos de fecha 26.12.2006 por no proceder el reintegro de la Ley 18.708 emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas .

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.   QUE, en el reclamo de aforo N° 70/2007, los cargos fueron emitidos en contra de AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., por cuanto en fiscalización a posteriori, se determinó que se solicitó reintegro por diferentes insumos importados, con lo que se fabrica un producto único, alimento que constituye la materia prima del producto final exportado (aves y cerdos faenados y trozados). No existen procesos separados para la crianza y faenamiento de aves y cerdos que se venden en el mercado nacional y aquellos que se exportan lo que constituye otra causal de reintegro mal percibido por cuanto no cumple un requisito indispensable establecido en el Art. 1° Ley 18.708, esto es que el insumo importado amparado en DI. indicada en solicitud de Reintegro, rubro 3, antecedentes de la importación esté incorporado en el producto exportado amparado en exportaciones indicadas en Solicitud Reintegro, rubro 4 antecedentes de la exportación.

Fundamentos: Ley 18708; Res. 8632/94 y modificaciones, Inf. Jur. N°s. 66/94 y 02/99 DNA, OF. 1560/05 Subdir. Jurídica DNA.

 

2.   QUE,  el recurrente expone:

Durante el año 2006 se fiscalizaron nuevamente 51 carpetas de Agrosuper, dentro de las cuales 20 fueron fiscalizadas el año 2004, formulándose cargos de idéntico tenor a todas ellas por los siguientes motivos: percepción indebida de Reintegro, se determinó que se solicitó reintegro por diferentes insumos importados, con lo que se fabrica un producto único (alimento), que constituye la materia del producto final exportado (aves y cerdos faenados y trozados). Este alimento compuesto por una mezcla balanceada de diferentes elementos nutritivos (insumos importados) conforma la dieta base de aves y cerdos. Pro lo tanto, cada componente por separado, por el que pide reintegro es un insumo de la dieta alimentaria y en ese caso, el beneficio del reintegro no alcanza a cada uno de ellos, por ser materia prima del alimento y no del producto exportado. Procedería reintegro, si el bien final exportado fuera alimento. Todo lo anterior, según informe legal N° 66/94; 02/99 y Oficio 1560/05 Subdirección Jurídica DNA.

Además no existen procesos separados para la crianza y faenamiento de aves y cerdos que se venden en el mercado nacional y aquellos que se exportan lo que constituye otra causal de reintegro mal percibido por cuanto no se cumple un requisito indispensable establecido en el Art. 1°, Ley 18708, Como se puede observar, en ambos casos, tanto en el cargo que fue dejado sin efecto por Res. N° 82/85, (Reclamo N° 61/04.03.2005) como los cargos que en este caso se reclaman, constan de dos cuerpos: el primero de ellos es el análisis del proceso de los insumos y en el segundo cuerpo, la observación de que no se lleva el adecuado control de los insumos exportados y los que se venden en el mercado nacional.

Cabe considerar el hecho que existe la “cosa juzgada”. Es decir no debiera volver a cuestionarse nuevamente una misma solicitud de reintegro, ya que está con resolución de segunda instancia bajo los parámetros de un proceso jurídico aduanero, ni mucho menos volver a negar el acceso al beneficio que ya está sancionado legalmente a favor de la Compañía que se representa. Fojas 1/2.

 

3. QUE, en relación a los antecedentes Jurídicos que la fiscalizadora utilizó como base para formular los cargos, debo destacar las siguientes observaciones: Informe Jurídico N° 66/94; en dicho informe se opinó la improcedencia de impetrar el beneficio de reintegros de un insumo, argumento básico para fundamentar la generación de los cargos, se encuentra ¡NULO!; según compendio de informes legales del año correspondiente en su página N° 194, por lo tanto no puede ser utilizado como sustento legal, Informe Jurídico N° 02/99 no procede utilizarlo pues se refiere específicamente a los insumos de Nitrato de Amonio y Explosivos, que no es el caso, Resolución N° 8632/94, punto 3.1 también se consideran materias primas aquellas sustancias o elementos que han sufrido transformaciones químicas y que por lo tanto, quedan incorporadas al producto en forma diferente al estado inicial. El Oficio N° 1560/2005, de la Sub-Dirección Jurídica de la DNA indica que las materias primas deben participar directamente en el proceso de producción como única condición para acceder al beneficio, lo cual es un error de interpretación, pues el mismo artículo 2° es muy claro en mencionar que, las materias primas son toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción. Fojas 2/3.

 

4. QUE, a fojas 375, por Ord. 1800/2007, la fiscalizadora señora Sara Olguín Peña de esta Dirección Regional, informa:

 

Que, en revisión de solicitudes de reintegro Ley 18708, cursadas por Agrosuper Comercial de Alimentos se determinó que la empresa Agrícola Super Ltda., dueña de los animales vivos, entrega mediante guías de despacho los diferentes insumos importados por si misma o comprados a Vial Trading S.A. (poroto de soya, maíz, harina de soya, gluten de maíz, afrechillo de trigo, metionina líquida, oxiteriaciclina, dimetionina adimet, cloruro de colina, etc) a Alimentos Agrosuper Ltda., que cumple la función de integrar todos los insumos en una dieta balanceada, otorgando el servicio de fabricación de alimentos para pollos y cerdos.

La empresa Alimentos Agrosuper, no mantiene procesos separados para la fabricación y distribución del alimento que utiliza Agrícola Super Ltda., en la crianza de pollos y cerdos, los que a su vez, se venden indistintamente en el mercado nacional y en extranjero.

Agrícola Super Ltda., cría y alimenta los pollos y cerdos que vende vivos a Aerocomercial As Ltda., empresa que los faena y troza y los vuelve a vender, esta vez a Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda., que es la empresa exportadora y la que solicita el reintegro. En estas diferentes operaciones es imposible constatar que el insumo importado, es efectivamente incorporado en el producto exportado. Al respecto cabe señalar que la norma legal es exigente en cuanto a la identificación de los insumos importados y sean utilizados en tal o cual exportación. Es decir que exista la debida congruencia entre las materias primas importadas con sus correspondientes derechos y la mercancía que se exporta.

Estos requisitos en el presente caso no se cumplen, por cuanto, como ya se ha dicho, no existen procesos separados para la crianza de aves y cerdos, como tampoco para su faenamiento, lo que impide cumplir con las disposiciones establecidas por la Res. 2632/94 y sus modificaciones, que regula la aplicación de la Ley 18708.

La circunstancia que el Servicio de Aduanas fije Factores de Consumo de los componentes en forma individual a petición de los interesados, no implica reconocimiento alguno de la procedencia del beneficio, tal como se indica en forma expresa en la Resolución de aprobación de los factores de consumo.

 

5. QUE, a fojas 378 y 379 por Res S/N°/2007 y Ord. N° 701/20.07.207, se recibe y notifica causa a prueba.

 

6. QUE, la contraparte solicita ampliar el plazo para la presentación de la causa a prueba concediéndose un plazo de 10 días hábiles para dar cumplimiento a la rendición de la prueba documental requerida Fojas 380/381.

 

7. QUE, cumplido el plazo otorgado para rendir causa a prueba la contraparte da respuesta señalando que la Ley  18708/88 establece un sistema de reintegro de derechos y demás gravámenes aduaneros que indica a favor de los exportadores, expresando en su artículo 1° que los exportadores podrán obtener reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de las materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas importadas por el propio exportador por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

De la simple lectura se determina que tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado. En ninguna parte se señala expresamente o se hace mención a una incorporación o consumo directo. Además la misma ley define a las materias primas como aquellas sustancias, elementos o materia necesaria para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen en el proceso de producción. En resumen, las materias primas que participan directamente, no son las únicas consideradas como materias primas para los términos del beneficio en cuestión. Debo indicar que esa Dirección Regional de Aduanas para el mismo tipo de solicitud, misma empresa y similares argumentos cuestionados, durante el año 2004 emitió cargos entre ellos el N° 920.501, el que finalmente fue anulado por el Director Nacional de Aduanas en consideración a que la empresa acreditó bajo los términos de la Resolución N° 2735/31.07.2002 todos los requisitos exigidos en la normativa legal pertinente para acceder al reintegro de la Ley  N° 18.708/88. Lo anterior significa ni más ni menos que el Servicio de Aduanas ya juzgó y resolvió sobre la cosa cuestionada, a favor de la empresa, para los términos de acceso al beneficio de la misma ley, es decir, existe cosa juzgada.

  

8. QUE, conforme al análisis efectuado de los antecedentes que se adjuntan presentados por el despachador y los argumentos exhibidos por él en su defensa, este Tribunal de Primera Instancia es de opinión que los cargos fueron incorrectamente cursados conforme lo establecido en la Resol. 2735/31.07.2002, modificatorio de la Ley 18708, mediante los antecedentes aportados donde se acredita claramente la cantidad de insumos nacionalizados ocupados en la elaboración de los productos utilizados en el  mercado extranjero para cada D.I. y que se indican en las Solicitudes de Reintegro dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 13.2 de la ya citada norma legal que regula los Reintegros.

 

9. QUE, conforme a lo expresado este Tribunal de Primera Instancia, estima que procede dejar sin efecto los cargos efectuados en virtud a los antecedentes expuestos, además el fallo en segunda instancia de la Resolución N° 760 de 29.12.2006, del Director Nacional de Aduanas en la que se confirma el fallo de Primera Instancia del reclamo 83/2005, que deja sin efecto cargo por Reintegro mal percibido de la misma empresa exportadora por una situación con las mismas características.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Art. 15° y 17° del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. DEJESE SIN EFECTO LOS CARGOS  Nºs. 920.358, 921.359,  921.360,  921.361, 921.362, 921.363, 921.364, 921.365, 921.366, 921.367, 921.368, 921.369, 921.370, 921.371, 921.372,  921.373, 921.374, 921.375, 921.376, 921.377, 921.378, 921.379, 921.380, 921.381, 921.382, 921.383, 921.384, 921.385, 921.386, 921.387, 921.388, 391.389,  921.390, 921.391, 921.392, 921.393, 921.394, 921.395, 921.396, 921.397, 921.398, 921.399, 921.400, 921.401, 921.402, 921.403, 921.404, 921.405, 921.406, 921.407, 921.408, 921.409, 921,410, 921.411, 921.412, 921.413, y 921.414, todos de fecha 26.12.2006, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.                             

 

2. Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.