Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 096, de 26.04.2004
RECLAMO Nº 302 DE 27.11.2003,
ADUANA DE SAN ANTONIO.
D.I. Nºs 3560002166-2, DE 12.07.2002
CARGO Nº 127, DE 17.07.2003
NOTIFICADO CON FECHA: 15.09.2003
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 491, DE 10.12.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.12.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 561, de 30.12.2003, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.
CONSIDERANDO:
Que, estos autos han sido elevados en consulta ante este Juez.
Que, como lo dice el fallo consultado, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación N° 18/03, base legal sobre la cual se procedió a formular los cargos.
Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1. Se aprueba la resolución consultada de fecha 10 de diciembre de 2003, pronunciada por el sr. Juez de
Agréguese a los autos, regístrese y devuélvase.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 491, DE 10 DICIEMBRE 2003
VISTOS:
El Reclamo Rol N° 302/27.11.2003 presentado en conformidad al Artord. 116°, por el Abogado Señor Benjamín Prado Casas, quien, en representación de PRODULCE S.A., solicita dejar sin efecto el Cargo Nº 127/17.07.2003.
El Informe Juicio Reclamo del Fiscalizador Sr. Luis Quiñónez Méndez. A fojas treinta y ocho (38) a la cuarenta y uno (41).
CONSIDERANDO:
1.-QUE, mediante la citada Declaración se internan:
PREPARACION ALIMENTICIA DULCIN GRANULA, A BASE DE MALTODEXTRINA AZUCAR, LAS DEMAS PREPARACIONES PARA POSTRES.
"PARTIDA ARANCELARIA
2.-QUE, el Cargo Nº 127/2003, emitido con fecha 17.07.2003 por esta Aduana, en contra de
Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de
En la hoja anexa del cargo indica : En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en
3.-QUE, el recurrente, en su presentación de fojas uno (1) a la diecisiete (17) indica: ¨IV DISCUSIÓN DEL CARGO:
Los Cargos han sido fundamentados en hojas anexas conforme a supuestos no confirmados, a saber:
Se declaró partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 1701.9910, considerando
Como base legal invoca las Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, partida 17.01 y 17.02 del Arancel Aduanero; dictámenes Nºs 50/02, 69/02 y 18/03. dice el reclamante: Me pronunciaré primeramente sobre la parte arancelaria, y en segundo lugar los Dictámenes citados.
1 RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS ARANCELARIOS CITADOS
En el 1.1. señala Como es sabido, las Reglas para
En el punto 1.2. En lo pertinente, el producto identificado en
En el punto 1.5 De conformidad a
2.Apartado A Nº 6, la maltodextrina MOR-REX ( r) 1910 debe ser clasificada en la partida 35.05 por cuanto tiene un equivalente dextrosa de 10% ( bajo tenor de dextrosa).Por otra parte, no califica como aromatizante/saborizante puesto que aún cuando tiene leve gusto dulce, no afecta el gusto ni el olor de la mezcla. Tampoco altera el color.
3.En el 1.6 Se debe agregar, la relevante consideración general de las Notas Explicativas respecto del Capítulo 17, en que se señalan expresamente que se excluyen del presente capítulo: b) Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21, o
En consecuencia, si se ha pretendido ex post aplicar la partida
Finaliza el punto 1 del Reclamo con el siguiente argumento: Luego el fundamento dado en los Cargos basado en el Capitulo 17, partida 1701 y 1702 no corresponde al caso que se discute
4.-Que, en cuanto a los Dictámenes de Clasificación mencionados en el Cargo como base legal para su formulación, el recurrente los alega con la siguiente explicación:
El dictamen Nº 50, citado, en cuanto a que las mezclas de azúcar de la partida 17.01 pueden presentarse adicionadas únicamente con aditivos que tengan el carácter de aromatizantes/saborizantes.
Hemos ya afirmado que las maltodextrinas no son aditivos que tengan el carácter de aromatizantes/saborizantes, por lo que el Dictamen Nº 50 no resulta aplicable en la especie, y menos puede ser fundamento o base legal de los Cargos.
5.-QUE, en cuanto al Dictamen Nº 69 de 23.08.2002, argumenta que se refiere a una preparación granulada compuesta 98% azúcar y 2% ácido cítrico y éste nada tiene que ver con la materia de estos Cargos, y por lo tanto no puede servir de base legal para sustentarlos.
6.-QUE, respecto al Dictamen Nº 18 de fecha 18 de Marzo de 2003, también mencionado como base legal en la formulación del Cargo se alega IRRETROACTIVIDAD en razón a que según señala La jurisprudencia y doctrina aduaneras son reiterativas en el sentido que los dictámenes rigen desde la fecha que se emiten. Es un elemento esencial de interpretación legal, que las normas y resoluciones o pueden tener efecto retroactivo, salvo situaciones excepcionales que no se dan en esta oportunidad.
7.-QUE, el DFL 2/97 Min. de Hacienda, en el artículo 81, inciso primero prescribe: En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.
8.-QUE, El Dictamen N° 18/ 18.03.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas en su primer considerando indica ¨Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%) con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08%; humedad máxima 0,08% presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 56 kilos netos.
Finalmente el citado Dictamen declara: 1.- Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling , constituido por un 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2% de maltodextrina, y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el Item 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.
9.-QUE, en el Capítulo 17, del Arancel se describe Azúcares y Artículos de Confitería en su Nota Explicativa señala: 1.- Este Capítulo no comprende a) Los Artículos de Confitería que contengan cacao (Partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros ( excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40; c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30, y
En
10.-QUE, en las Notas Explicativas Sección IV Capítulo 17, Consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica. Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.
11.-QUE, en el presente caso, y habiéndose clasificado las mercancías conforme a las Notas Interpretativas del Arancel Aduanero en lo que respecta al Cap. 17 Partidas 17.01 y 17.02, y los Dictámenes 50/02, 69/02 y 18/03, disposiciones que han servido de base legal para la formulación de los cargos impugnados, las cuales han sido desvirtuadas en la exposición del recurrente, este Tribunal se pronuncia en favor de dejar sin efecto el Cargo reclamado.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº 127 de fecha 17.07.2003, emitido en esta Aduana en contra de
2.-ELEVENSE estos antecedentes, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.