Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 103, de 07.02.2003

RECLAMO Nº 066, DE 18.04.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2340029327-9, DE 14.07.2000

CARGO Nº 920071, DE 30.01.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1629, DE 08.06.2001

FECHA NOTIFICACION: 19.06.2001 

 

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº005 , de 03.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

Que, por Oficio Int. Nº 005, de 03.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6629, de 30.12.2002, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 1751/01, equivalente el Reclamo Nº 066, de 18.04.01, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2. Dejase sin efecto el Cargo  Nº 920071, de 30.01.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 2340029327-9, de 14.07.2000. 

                                                                                                                  

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1629, DE 08 JUNIO 2001

 

 

VISTOS:

                                                                                                                            

El Juicio de Reclamo Nº 066 de 18.04.01, interpuesto por Don Juan Alamos A., en  representación de QUÍMICA INDUSTRIAL SPES S.A. de conformidad al Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la formulación de cargo originado en Boletín  de Análisis del Subdepto. Químico de la DNA.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                                                            

Que, mediante D.I. Nr. 2340029327-9 de 14.07.00, se internó mercancía declarada como Los demás aceites mezclas o prep. alim. d/grasas o aceites, aceite 90% Soya y 10%, maravilla, a granel, clasificado en la posición 1517.9000, originario de Argentina, acogido  a régimen de importación   Mercosur, en anexo  5,00, con advalorem de 2,70%.

                                                          

Que, la citada mercancía fue objeto de extracción de muestra, con envío a Laboratorio Químico del Servicio quien por  Boletín de Análisis Nr. 46 de 05.01.01. ha determinado que se trata:

 

“ACEITE DE SOYA”

“La muestra analizada se presenta como un líquido oleoso de color amarillo anaranjado. De acuerdo al análisis cromatográfico; el perfil de ácidos grasos, corresponde a aceite de soya en bruto.

% acidez libre expres. en ácido oleico: 0,67%

 

OPINIÓN DE CLASIFICACION:   1507.1000

                                                         

Que, como consecuencia del Boletín antes indicado se procedió a la emisión de Formulario de Cargo Nº 920.071 de 30.01.01, mediante el cual se efectuó reliquidación de los tributos aduaneros e internos cancelados  originalmente en la D.I. antes citada.

 

Que, la reliquidación de Cargo 920.071/01, se origina en que la mercancía de acuerdo a la opinión de clasificación corresponde a aceite de soja puro bruto, el cual queda afecto a derecho específico, sobretasa arancelaria y principalmente a  ad-valorem con preferencia de 30% en ACEM 35.

                                                          

Que, la empresa Química Industrial Spes S.A. representada por Don  Eugenio Gormaz D., ha otorgado su representación  al Sr. Juan Alamos A., quien ha interpuesto el presente Juicio de Reclamo,  impugnando el Cargo formulado, indicando que su empresa importa aceite exclusivamente para ser usado en la fabricación de resinas, utilizadas en la elaboración de pinturas, barnices y otros, rechazando el análisis efectuado por el Lab. Químico del Servicio, por cuanto la cromatografía de gas líquido constituye un elemento de referencia, y que por esta vía sólo detecta la mezcla si ambos aceites están casi en la misma proporción, para cuyo efecto acompaña Informe Técnico emitido por la Universidad de Chile evacuado por la Prof.Sra.  Lilia Masson S., señalando que esta mercancía no puede ser analizada a través de cromatografía sino que debe hacerse mediante el análisis complementario de tocoferoles y esteroles.

                                                           

Que, el Informe Técnico acompañado al reclamo hace referencia a los antecedentes generales sobre composición de materias grasas puras, indicando que las materias grasas comestibles como los aceites de constitución ente un 95-96% de glicerol esterificado con tres ácidos grasos que pueden iguales o diferentes por tanto la composición o perfil porcentual de los ácidos grasos no se maneja dentro de valores absolutos, agregando además, que dentro de una misma familia botánica, la especie o variedad puede tener composición  porcentual en ácidos grasos muy diferente.

                                                            

Que, referente a mezclas de materias grasas expone: dependiendo del origen de las materias grasas que se mezclan su similitud o diferencia en cuanto a estructura de triglicéridos, distribución porcentual de los ácidos grasos proporción relativa en la mezcla, etc. hace que el problema pueda ser tratado aplicando las metodologías habituales o deba recurrirse a metodologías más específicas.

                                                           

Que, dicho Informe expresa en relación a la normalización nacional e internacional en relación a mezclas de materias grasas del mismo origen o distinto origen es muy escasa, prácticamente no hay reglamentación Internacional específica al respecto, indicando que la Norma Chilena 2581.c2000, define a las mezclas de aceites vegetales comestibles: como mezcla de dos o más aceites comestibles de origen vegetal con un mínimo de 2% del aceite que se encuentre en menor cantidad.

                                                            

Que, para el caso específico de mezcla  90% soja y 10/% girasol de aceite crudo,  indica que el análisis del perfil porcentual de los ácidos grasos  por cromatografía gas líquido no dará resultado concluyente, y que de acuerdo a los estudios realizados tanto el aceite de soja crudo como refinado puro y sus mezclas con aceite de girasol al 6,10, 15, 20 y 30% caen dentro de los amplios rangos de referencia que el reglamento Sanitario de Alimentos indica para aceite de soja puro.

                                                             

Que, este Informe concluye que al efectuar el análisis por cromatografía gas-líquido la composición porcentual de los ácidos grasos de esta mezcla 90:10 cayó dentro de los amplios rangos de referencia del Reglamento citado para los ácidos grasos que porcentualmente se encuentra en el aceite de soja puro.

                                                             

Que, el Informe Técnico adjunto al Expediente es bastante extenso y completo por tanto se sugiere sea evaluado directamente por el personal Profesional del Laboratorio Químico del Servicio.

                                                           

Que, sin embargo es necesario precisar respecto al trabajo realizado por el Subdepto. Químico DNA., en la emisión de los Boletines de Análisis y especialmente referido a los aceites, que esta Unidad no realiza los análisis teniendo en cuenta el uso posterior del producto, como así también que las tablas contenidas  en el Registro Sanitario de Alimentos y que son utilizadas por el Laboratorio tienen el carácter de referencial pero que en ningún caso son absolutas.

 

Que, asimismo, el método de análisis por   cromatografía de gases es una técnica analítica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite, expresado en % de esteres metílicos.

                                                            

Que, este método está en las Normas Chilenas NCh2581.c2000 y NCh 2550.c2000, a que hace referencia el Informe Técnico de las Profesora Lilia  Masson y es recomendado por la Organización Mundial de Aduanas  para aceites vegetales. Las empresas chilenas de la industria del aceite analizan sus mezclas por esta misma técnica.

                                                           

Que, el Laboratorio del Servicio ha analizado por cromatografía de gases y comparado los resultados de muestras de aceites de igual rotulación porcentual en sus constituyentes, obteniéndose en algunos casos resultados diferentes y en otros ha coincidido plenamente con lo indicado en la rotulación del producto, demostrando que el método es capaz detectar las mezclas de aceites vegetales, lo que desvirtúa la aseveración de Informe Técnico. El fin  del análisis de una muestra de aceite es comprobar químicamente si corresponde a un aceite puro o a una mezcla.

                                                          

Que, la cromatografía de gases es un método nacional e internacionalmente aceptado tal como lo señalan las Normas Chilenas, criterio que han adoptado varios países miembros de la OMA como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc.

                                                           

Que, además la cromatografía de gases proporciona la identificación de cada uno de los metil ésteres que componen la  muestra analizada y por lo tanto identificación de cada uno de los ácidos grasos que conforman el aceite y la cuantificación de los metil ésteres que componen la muestra y por lo tanto cantidad de ácidos grasos presentes en el aceite.

 

Que, asimismo, para acreditar los resultados de mezclas analizadas por el Laboratorio se debe indicar Boletín Nr. 110 de 08.01.01, en el cual la opinión de clasificación de mezclas de aceites 80% soja y 10% girasol, determinó confirmar la clasificación declarada en el documento de ingreso en la posición 1517.9000, por lo que se desestima además lo  indicado por el Abogado Reclamante en el sentido que el método utilizado por el Servicio para los análisis sólo detectan mezclas con mismo contenido porcentual.

                                                            

Que, en el presente reclamo se está frente a un aceite mezcla en bruto importado con composición de acuerdo a los antecedentes de base y Declaración de Importación de 90% soya y 10% girasol, para un uso industrial de acuerdo a lo argumentado por el Importador en el Expediente, sin embargo en la etapa de Causa Prueba uno de los puntos fue “ la acreditación del uso posterior del aceite importado”, instancia que no fue abordada por el Reclamante, por tanto no se encuentra acreditado este hecho.

                                                           

Que,  respecto a los demás puntos de  Prueba establecidos se han acompañado a fs. 51 a 83, nuevos Informes Químicos, como tablas referenciales de análisis, antecedentes que deben ser analizados por personal profesional del Subdepto. Químico de la Subdirección Técnica del Servicio.

                                                            

Que, se estima procedente confirmar el Cargo en esta instancia, debiendo los antecedentes químicos ser objeto de estudio por el Laboratorio Químico, elevando los antecedentes a consideración del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

           

TENIENDO PRESENTE:

                                                            

Las   consideraciones anteriores,  los artículos 116º y siguientes de la Ordenanza relativos al Reclamo de Aforo y el art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  PRIMERA INSTANCIA:

 

.-CONFIRMASE el Formulario de Cargo Nº 920.071 de 30.01.01 emitido a nombre de QUÍMICA INDUSTRIAL SPES S.A.

 

2º.-ELÉVENSE,  estos antecedentes a consideración de la Superioridad del Servicio, especialmente en lo relativo a los Informes Técnicos de la Profesora Lilia Masson S.

 

3º.-NOTIFIQUESE,  por estado diario y carta Certificada la presente Resolución al Reclamante.

 

4º.-REMITASE copia a Fiscalización Documental, mesa de Reclamos.                         

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.