Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 104, de 15.03.2007

RECLAMO JUICIO ROL 367, DE 01.08.2006.
ADUANA METROPOLITANA.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1540167488-5, DE 16.12.2003.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 535, DE 27.11.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.12.2006.


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 2.111, de 15.12.2006, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Segunda Instancia N° 178, de 05.05.2005, fs. cuatro (fs. 4).

  
TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 
Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 535, DE 27 NOVIEMBRE 2006

VISTOS:


La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres. S.K. COMERCIAL S.A., RUT. N° 84.196.300-8, mediante la cual viene a reclamar el formulario de denuncia N° 75117 formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/ Anticipado N° 1540167488-5, de fecha 16.12.2003, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1. Que, el Despachador a fojas 2 declaró en el ítem 1 de la citada DIN una caja de cambio, marca Volvo, para cargador frontal, Parte N° 9000022546, clasificada en la partida arancelaria 8708.4090, por un valor Cif de US$ 19.370,34, según factura N° 240-129762, del 12.12.2003, emitida por Volvo Construction Equipment, de Suecia, acogiéndose al Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, con 0% advalorem;

 
2. Que, el recurrente reclama el cambio de clasificación efectuado al ítem 1 de la DI., por cuanto se trata de una caja de cambio para cargador frontal, marca Volvo, y de acuerdo a las Notas Explicativas de la Sección XVI, partida 8431, página 1307 letra b) señala: “que los órganos idénticos a los de los vehículos automóviles, no siendo exclusivos o principalmente de uso en máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430, deben clasificarse como piezas de vehículos automóviles, es decir por la partida 8708”. Agrega además, que las cajas de cambio de transmisión de cualquier tipo, están clasificadas en la partida 8708.40, para lo cual se acompaña copia de fallo de Segunda Instancia Resolución N° 178, de fecha 05.05.2005;


3. Que, se formuló denuncia N° 75117, de fecha 17.05.2006, por señalar erróneamente, a juicio del fiscalizador, la partida arancelaria del ítem 1 de la DI. N° 1540167488-5, por tratarse de una caja de cambio para cargador frontal cuya clasificación procede por el ítem 8431.4190;

 
4. Que, la fiscalizadora Sra. Marina Silva G., en su Oficio S/N°, de 10.10.06, a fojas 11, indica que el Despachador señaló en DIN “Caja de cambio para cargador frontal” y a su juicio no procede el reclamo, mientras no se demuestre que la mercancía no es para un cargador frontal, debiendo adjuntar factura u otro documento para poder determinar que se trataría de la misma mercancía descrita en Resolución N° 178/05;

5. Que, la partida 8431 incluye partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430, sin excluir ni incluir expresamente cajas de cambio destinadas a estos vehículos; 


6. Que, la partida 8708 incluye las partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, donde se excluyen los cargadores frontales autopropulsados, y las partes sólo se incluyen en 8708 si son identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos y que no estén
excluidos por las Notas de Sección XVII (página 1738), incluyéndose aquí cajas de cambio de cualquier tipo, incluso electromecánicas;

  

7. Que, acorde a referencias proporcionadas por el Despachador, fojas 15 y siguientes, la mercancía corresponde a una caja de cambio, número de producto 9000022546, componente Volvo, para aplicación en dúmper articulado Volvo A40D;

 

8. Que, la denominación “dúmper” comprende una determinada gama de vehículos destinados al transporte de materias, cuya característica principal consiste en una caja, tolva o volquete basculante para su descarga;

 

9. Que, por lo tanto, la clasificación de la caja de cambio, identificable como exclusiva o principalmente destinada a esta clase de vehículos, procede por la partida 8708.4040 del Arancel Aduanero;

  

10. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1 de la  Declaración de Ingreso N 1540167488-5, de 16.12.2003, en la posición arancelaria 8708.4040, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres. S.K. COMERCIAL S.A. 

2.  DEJASE SIN EFECTO la Denuncia N 75117/17.05.2006.

3.  FORMULESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de    Aduanas en contra del Despachador señor Ricardo Fuenzalida P.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes a la  señora Jueza Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.