Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 107, de 11.02.2003
RECL. DE AFORO N° 279/22.11.02.
DIR. REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 3790019321-2 / 06.11.02.
TLC CHILE CENTROAMÉRICA.
RESOL.1ª. INSTANCIA N° 73644/26.11.02.
NOTIF. : OFICIO Nº 1445/28.11.02. DIR. REG. ADUANA METROPOLITANA.
VISTOS:
Estos antecedentes y el Tratado de Libre comercio entre Chile y Centroamérica, Protocolo con Costa Rica.
CONSIDERANDO
Que, el Agente de Aduanas señor JORGE NÚÑEZ BAEZA, en representación de la empresa GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACÉUTICA LTDA., solicita la devolución de los gravámenes aduaneros cancelados en exceso en la Declaración de Ingreso Pago Contado Nº 3790019321-2, de fecha 06.11.2002, presentada a la Aduana Metropolitana, ya que según expresa cuenta con la correspondiente certificación de origen que le permite acceder a los beneficios y rebajas arancelarias otorgados en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica, Protocolo con Costa Rica.
Que, de acuerdo a los antecedentes que presenta y acompaña a sus requerimientos, se puede deducir que efectivamente mediante la destinación señalada en el considerando anterior, fueron importadas al país mercancías bajo régimen general de importación, procedentes de Costa Rica, que en su oportunidad cancelaron 7% como derechos ad valorem y 18% correspondiente al IVA, vigentes a la fecha.
Que, posteriormente y tal como indica el interesado se contó con la calificación de origen mediante la recepción del certificado correspondiente emitido por Glaxosmithkline Costa Rica, sin número, de fecha 28.10.2002, donde se describen las mercancías despachadas cumpliendo así con las exigencias de origen establecidas en el tratado antes mencionado, y en consecuencia la opción de acogerse a los beneficios que otorga dicho acuerdo comercial ; y en cuanto a lo que estima el funcionario Fiscalizador en relación al llenado del campo 5, en el Certificado de Origen, debe privilegiarse la precisión referida al período que cubre y garantiza esta certificación, que permite obviar la exigencia referida a la individualización de la o las facturas que amparan la operación.
Que, en el fallo de Primera Instancia emitido por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, se establece en virtud de los antecedentes acompañados por el interesado, que las mercancías en estudio se encuentran pactadas con un ad valoren de 0%, en el Tratado de Libre Comercio cuya aplicación se solicita y que fueron embarcadas dentro del plazo que contempla el citado Acuerdo, cumplen con las exigencias de origen establecidas.
Que, para este expediente, luego de ponderar los documentos y antecedentes que se acompañan y la correcta aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el país, que derivan de la vigencia de los Tratados y Acuerdos Comerciales, resulta procedente admitir y aceptar en esta oportunidad los fundamentos esgrimidos por el interesado en su presentación para los efectos de la devolución de los derechos que solicita.
Que, por lo tanto, en mérito de los considerandos expuestos.
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º, de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE
1.-Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 73644, DE 26 NOVIEMBRE 2002
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Núñez B., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA., RUT. 85.025.700-0, mediante la cual reclama la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Costa Rica, en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 3790019321-2, de fecha 06.11.2002, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente solicita aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Costa Rica, a mercancías provenientes de Costa Rica, conforme a Certificado de Origen, de fecha 28.10.2002, con una preferencia del 100%, ya que por no contar en el momento de la confección de la D.I. con el citado Certificado, se acogió a Régimen General con un 7% Advalorem;
Que, por Declaración de Ingreso identificada anteriormente se importó al país: 350 bultos con 590,00 KB conteniendo analgésico/ antigripal Panadol en gotas, de uso humano, clasificado en la Partida Arancelaria 3004.9010;
Que, la mercancía se encuentra pactada en el Tratado de Libre Comercio Centro América, con Advalorem de 0%.
Que, esta mercancía fue embarcada dentro del plazo que contempla el citado Tratado y cumple con las Normas de Origen;
Que, no existe jurisprudencia sobre esta materia; y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFICASE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3790019321-2, de 06.11.2002, suscrita por el Agente de Aduana señor Jorge Núñez B., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.
2.-CORRESPONDE aplicar el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Costa Rica con 0% Advalorem a la citada Declaración Ingreso.
3.-PROCEDE devolver lo pagado en exceso.
4.-APLIQUESE infracción reglamentaria Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas.
5.-DEJESE SIN EFECTO el registro por TLC Nº 29, de 15.11.2002.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes para su fallo final a la Dirección Nacional de Aduanas.