Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 108, de 16.02.06

RECLAMO Nº. 452, DE 17.08.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº. 2340189958-8, DE 20.06.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 479, DE 05.09.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 12.09.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 1393, de 17.11.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana. 

 

El Fax Registro N° 13961, de fecha 09.02.2006, de la Federación de Industrias del Estado de San Pablo.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se reclama la devolución de derechos de aduana cancelados en exceso en la Declaración de Importación N° 2340189958-8, de fecha 20.06.2005, que ampara 960 kilos netos de napa tramada originaria de Brasil y adquirida en dicho país.

 

Que, el recurrente aporta el original del Certificado de Origen N° 02864, emitido por la Federación de Industrias del Estado de San Pablo, con fecha 20.06.2005, que certifica origen y procedencia de las mercancías en controversia.

 

Que, en fallo de Primera Instancia, a fojas  13 (trece) y 14 (catorce),  el señor Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana confirma el aforo y liquidación practicada en la declaración reclamada, en razón a cuestionamiento de la firma habilitada.

 

Que, como medida para mejor resolver, el señor Juez Director Nacional ordena solicitar a la Entidad Certificadora una certificación que refrende que la firma de la funcionaria, estampada en el certificado de origen, es válida.

 

Que, la entidad habilitada mediante fax Registro N° 13961, de fecha 09.02.2006, a fojas 22 (veinte y dos), refrenda que la firma de la funcionaria habilitada señora Marilia Barón es válida.

Que, en consideración a lo anterior, y

 

             

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 2340189958-8 del 20.06.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Carlos Stephens, en representación de los señores GoodYear de Chile S.A.I.C

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo de Complementación Económica Chile - Mercosur.

 

4.-PROCEDE DEVOLVER lo pagado en exceso.

 

5.-FORMULESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 479, DE 05 SEPTIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Juan C. Stephens V., en representación de los Sres. GOODYEAR DE CHILE SAIC., RUT Nº 93.770.000-8, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre  Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº 2340189958-8 del 20.06.2005, de esta  Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el recurrente solicita la aplicación del régimen Mercosur, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, el Despachador declaró en la D.I.N antes señalada, un bulto con 984,00 KB, conteniendo napa tramada, clasificada en la partida arancelaria 5902.1000, por un valor Fob US$ 6.571,96 y CIF US$ 7.293,80,  conforme a Factura Nº A0041765AO, de 17.06.2005, emitida por Goodyear Do Brasil Productos de Brorracha Ltda., de Brasil;

 

3.-Que, el recurrente señala que la mercancía importada es originaria de Brasil,  por lo tanto le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur, con una preferencia de un 100%.

 

4.-Que, se adjunta Certificado de Origen Nº 02864, emitido por la Federacao Das Industrias do Estado do Sao Paulo (FIESP), de Brasil, autorizado el 20.06.2005 por la funcionaria señora Marilia Baron.

 

5.-Que, el Fiscalizador señor Julio Albornoz M., en su Informe Nº 031, de fecha 26.08.2005 señala que verificados los antecedentes y la firma del Certificado de Origen, ésta no se encuentra habilitada en los registros de la Aduana, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado.

 

6.-Que, analizada la firma habilitada para certificar el origen de la señora MARILIA BARON, se puede concluir que no corresponde a la informada por Oficio Circular Nº 446, de 06.06.2000, publicado en Boletín Oficial, documento que se adjunta al expediente;

 

7.-Que, por lo anteriormente señalado y la inconsistencia de los documentos adjuntos, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329  de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-No ha lugar a lo solicitado.

2.-CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Nº 2340189958-8, de 20.06.2005, suscrita por el Agente de Aduana señor Juan C. Stephens V., en representación de los Sres. GOODYEAR DE CHILE S.A.I.C.

  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.