Fallo Segunda Instancia N° 11, de 29.01.2007
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 10, DE 10.01.2006,
DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 2070035847-0, DE 26.09.05
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 155 DE 26.04.06
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.04.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
1. Que este Tribunal de Alzadas concuerda con lo resuelto en fallo de primera instancia, excepto con el valor aduanero, determinado en el N° 2 de la parte resolutiva.
2. Que lo anterior, tiene su fundamento en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, N° 18.2.1 (vigente a fecha numeración DUS y DIN Reingreso) que trata del reingreso mercancías a las que se les hubiere incorporado en el exterior insumos de cualquier naturaleza, incluyendo mano de obra por reparación, que en su inciso 2° dispone: Para conformar el valor FOB de estos bienes, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de salida temporal, más el valor de los insumos y de la mano de obra incorporados en el exterior y más los gastos hasta FOB originados en el extranjero.
3. Que, del análisis de la conformación del valor CIF en declaración de reingreso, a fs dos (2), se aprecia que éste se conformó partiendo del valor FOB del Documento Único de Salida DUS), segundo envío, a fs cuatro (4), y no del valor CIF como ya se señalara.
4. Que el Anexo 35, de
5. Que dicho instructivo es imperativo en disponer que, tanto el seguro como el flete, deben ser declarados en la etapa de legalización de
6. Que, como una medida para mejor resolver, se decretó oficiar al Agente de Aduanas, a fs veintiséis (26), para que proporcionase carpetas correspondientes a DUS y DIN Reingreso, con sus documentos de base constatándose - en la primera de ellas, la falta de copia de guía aérea valorizada, como así también de póliza de seguro ó, en su defecto, declaración de seguro teórico.
7. Que, como consecuencia de lo inmediatamente anterior, procede que Agente de Aduanas modifique valor CIF en DUS, correspondiente a segundo envío o etapa de legalización, declarando monto efectivo del flete, según guía aérea y, el seguro, conforme a póliza o seguro teórico. Recién, a partir de este nuevo valor CIF modificado de DUS segundo envío, se confeccionará a su vez, el valor FOB de
8. Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revócase fallo de primera instancia.
2. Determínese, en Declaración de Ingreso, Tipo de Operación Reingreso Normal N° 2070035847-0, de 26.09.2005, nuevo valor aduanero, previa modificación al valor CIF de DUS segundo envío, N° 1510072-2, de 15.07.2005, a realizarse mediante Solicitud de Modificación a Documento Aduanero.
3. Déjese sin efecto Cargo N° 281, de 07.12.2005.
4. Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de recalcular multa al valor, determinada en Denuncia N° 66490, de 12.12.2005 y la emisión de un nuevo Cargo.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 155, DE 26 ABRIL 2006
VISTOS.
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Hugo Recabal B., en representación de los Sres. COCA COLA DE CHILE S.A., RUT. N° 96.714.870-9, mediante la cual se reclama el Cargo N° 281, de fecha 07.12.2005, formulado a
CONSIDERANDO:
1. Que, se aceptó a trámite
2. Que, se formuló
3. Que, a fojas 8 el Despachador reclama la formulación del Cargo N° 281, de 07.12.2005, argumentando que no procede el cobro de mano de obra, por cuanto
4. Que, el fiscalizador señor Francisco Espinoza Z., en su Informe N° 33 del 14.03.2006 a fojas 12, señala que si bien es cierto existe un error en la formulación del cargo por concepto de cobro del 10% correspondiente a Mano de Obra, como claramente se indica en Oficio Circular 217/2004, no es menos cierto que también se hace mención a que solo quedarán afectas a pago del IVA, por otra parte existe Factura Comercial N° 811254 de fecha 09.07.2005 en la que claramente se valora en US$ 5.800 la reparación de la mercancía que salió del país en forma temporal, y cuyo monto, más gastos de guía aérea, no fueron adicionados al valor Cif de salida, existiendo error en la conformación del valor Fob, razón por la cual se cursó denuncia, por lo tanto corresponde acceder a lo solicitado solo en aquella parte que dice relación con la improcedencia de la aplicación del 10% de Mano de Obra;
5. Que, el Numeral 3,7 del Oficio N° 333 del 18.12.2003 de
6. Que, mediante Oficio Circular N° 217, de 27.08.2004, del Director Nacional de Aduanas, formula precisiones respecto a la aplicación de tributos para destinaciones de reingreso, indicando en el numeral 5: Si las mercancías que han sido reparadas o alteradas provienen de Canadá, México, Centroamérica, EE.UU de América y Corea, países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio, los insumos que hayan sido incorporados en su alteración o reparación, sean o no originarios, no quedan afectos al pago de derechos aduaneros ni tasa por concepto de mano de obra, en virtud de las normas contenidas en los respectivos tratados en vigor, en razón de lo cual su ingreso al país cancelarán solamente el IVA, sobre la base impositiva conformada por el valor aduanero de los insumos y el monto de la mano de obra".
7. Que, por lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto la denuncia y eximir de IVA., al correspondiente Reingreso, sin perjuicio de corregir el cargo en cuanto a tasa de mano de obra;
8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. MODIFIQUESE el aforo practicado a
2. CONFORMESE UN NUEVO VALOR ADUANERO DE US$ 32.932,00.
3. MODIFIQUESE Cargo N° 281 del 07.12.2005, en el sentido de no señalar mano de obra, solo IVA por los insumos incorporados.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.