Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 113, de 14.02.2003

RECLAMO Nº 038, DE 01.08.2002,

ADUANA ANTOFAGASTA.

D.I. Nº 6340018589-3, DE 14.12.2001.

CARGO Nº 000.013, DE 17.06.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1474, DE 27.09.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.10.2002.                          

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1182/2002, del Juez Director Regional de Aduana Antofagasta; artículos 9 y 15 de Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Oficio Circular Nº 944, de 28.11.2002, de la Subdirección Técnica; Oficio Ordinario Nº 256, de 20.11.2002, del Departamento Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 000.013, de 17.06.2002, formulado por derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6340018589-3, de 14.12.2001, que ampara una partida de amoníaco anhidro originario de Argentina, solicitado a despacho por la posición 2814.1000 del Arancel Aduanero Nacional, posición Naladisa 2814.10.00, al determinarse que la fecha del Certificado de Origen es anterior a la fecha de emisión de la factura comercial del intermediario. Además, contraviene lo dispuesto en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia Nº 1474, de 27.09.2002, a fojas sesenta y ocho (68) a setenta y uno (71), resolvió confirmar el cargo en consideración a que ninguno de los antecedentes aportados por el recurrente emana de la entidad emisora del certificado de origen. Por el contrario, sólo de adjunta certificados del productor y del operador del tercer país, partes que se encuentran relacionadas directamente con la operación comercial.

 

Que, en la apelación, entre otros, el recurrente argumenta que no existe contravención a lo dispuesto en el artículo 9 ni menos al artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, por lo siguiente:

 

- El artículo 9º exige que se cuente con una factura comercial del interviniente y con un Certificado de Origen obtenido por el productor de los bienes, señalando tal circunstancia en el respectivo Certificado por las autoridades habilitadas y reconocidas por las Partes (casillero “Observaciones”).

- Al señalar la resolución que se apela que se infringe el artículo 15º, está formulando una imputación que consistiría en que el Certificado de Origen habría sido expedido con antelación a la fecha de la emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trata, situación que se descarta de la sola lectura del Certificado de origen, en el que se expresa que la factura comercial que da origen a tal Certificado es del día 03.12.2001, y dicho certificado de origen es de igual data.

 

Que, señala, una interpretación armónica de las normas que regulan el origen de las mercancías obliga a concluir que la exigencia señalada como regla general en el Anexo 13, en cuanto a que los certificados de origen deben estar emitidos con posterioridad o en la misma fecha de la emisión de las facturas comerciales, es una exigencia sólo aplicable a las operaciones comerciales cuya venta se efectúe directamente entre productor y comprador.

 

Que, agrega, diferente resulta cuando se está en presencia de una operación comercial de las llamadas “triangulares” reglamentadas por el artículo 9º antes citado, del cual emana que no es pertinente exigir la emisión de una factura comercial por parte del tercero interviniente (en definitiva el vendedor de las mercancías al importador), con anterioridad o en la misma fecha en que se obtenga el Certificado de origen por parte del productor, ya que dicho requisito no se encuentra establecido en el artículo 9º citado ni en ninguna otra norma del Acuerdo. La exigencia de dicho requisito resulta arbitraria y sin base en las disposiciones que regulan la materia.

 

Que, respecto de la intervención de operadores comerciales de un tercer país, el artículo 9º del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen.  

 

Que, el inciso 2º del artículo 15 del Anexo antes citado establece que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes. 

 

Que, en el análisis de los antecedentes que constan en autos, se verifica que la operación comercial se llevó a cabo por el operador Transammonia Inc., de USA, Estado no participante del Acuerdo, y que la factura comercial Nº 01065224, a fojas cincuenta y seis (56),  fue emitida por éste con fecha 05.12.2001.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 066332 de la Cámara de Exportadores de la República Argentina, a fojas siete (7),  fue emitido con fecha 03.12.2001, es decir, con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial de operador interviniente.

 

Que, en el recuadro 7 del Certificado de Origen Nº 066332, en el cual se debe consignar los datos de la factura comercial, se indica la factura Nº 9001-00000166, de 03.12.2001, correspondiente a la emitida por el productor de la mercancía. En el recuadro Nº 14, “Observaciones”, se deja constancia que la operación se efectuará “por cuenta y orden de TRANSAMMONIA, INC., domiciliada en 350 Park Avenue – Suite 400, New York,NY 10022, U.S.A.

 

Que, respecto de la factura que debe considerarse para examinar el cumplimiento de la exigencia del artículo 15 inciso 2º del Anexo 13, de conformidad con un pronunciamiento emitido por el Departamento Acuerdos Internacionales  mediante Oficio Ordinario Nº 594/99, es la factura comercial emitida por el operador comercial del tercer país y no la del productor, por lo que dicho incumplimiento obsta al trato preferencial.

 

Que, no obstante, previo a la emisión de la presente sentencia de segunda instancia, el recurrente solicitó la emisión de un informe sobre los siguientes puntos:

 

a)Si efectivamente, como lo señala el Cargo Nº 000.013/2002, el artículo 9 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur , ordena que en caso de existir un operador comercial, la factura de éste debe estar emitida a la fecha del Certificado de Origen; y

           

b)Que el Certificado de Origen Nº 066332, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, al señalar en su numeral 14 (Observaciones) que la operación se realiza “por cuenta y orden de Transammonia, Inc., 350 Park Avenue – Suite 400, Nueva York, NY 10022, USA”, ha dado cumplimiento a la disposición del artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo Comercial Chile-Mercosur, en cuanto señala que “se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente (que se entiende exigible al momento del despacho en el país de destino); y, con un Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen”

 

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 256, de 20.11.2002, el Departamento Acuerdos Internacionales reconsideró el pronunciamiento vertido en el Oficio Ord. Nº 594/99, señalando lo siguiente:

 

1.En concepto del Departamento Acuerdos Internacionales, el certificado de origen, instrumento que da cuenta del carácter originario del bien, no puede estar más que vinculado al documento que acredita la operación de venta de quien produce o exporta el bien, esto es, de aquel que intervino en el proceso productivo de la mercancía respecto del cual prueba el origen, de tal modo que la exigencia en la relación factura-certificado debe necesariamente referirse a la factura inicial y no a aquellas que se expidan con posterioridad producto de otras negociaciones. En consecuencia, las facturas emitidas en forma posterior al certificado de origen por terceras personas y por negocios asociados no son las que deben tenerse en consideración al analizar la exigencia prevista en el artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35, sino aquellas emitidas por los productores o exportadores del bien, debiendo a partir de ellas y dentro de los 60 días siguientes expedirse en certificado de origen. 

 

2.La norma prevista en el artículo 9 del Anexo 13 referido no debe entenderse sino como el reconocimiento de una práctica cada vez más usual en el comercio internacional, lo que no se contradice con lo dispuesto en el artículo 15 antes referido, sino más bien lo complementa, tanto es así que el artículo 9 reconoce una calidad diferente al hablar de una “factura emitida por el interviniente”  , haciendo clara distinción de aquellas que expide quien interviene en el proceso productivo.

 

3.Además, cabe recordar que la exigencia dispuesta en el artículo 15 en comento es un requisito sólo aplicable a los acuerdos comerciales suscritos al amparo de la ALADI, lo que no refleja la tendencia más moderna de los últimos tratados de libre comercio suscritos por Chile, donde no hay vinculación alguna entre la fecha de emisión de la factura y la data de emisión del certificado de origen.

 

4.Dado lo anterior, una interpretación teleológica del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 y considerando que en el caso en cuestión no se vulnera norma alguna de Acuerdo ni menos se aprecia intención de evadir el cumplimiento de los requisitos relativos al origen, se reconsidera lo expresado mediante Oficio Ordinario Nº 594, de 12.11.1999, siendo de opinión que la factura comercial emitida por el exportador o por el productor es la que, en definitiva, debe considerarse para el cómputo del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35, sin perjuicio de que se acepten  operadores comerciales de terceros estados, los que deberán en todo estarse a lo dispuesto en el artículo 9 del Anexo 13 citado. 

 

Que, en consecuencia, en el caso en comento se da cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 9 y 15 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, por tanto y

 

                                                                 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.APLÍQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, a las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº  6340018589-3, de 14.12.2001.                                                  

 

3.DEJASE sin efecto el Cargo Nº 000.013, de 17.06.2002.   

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1474, DE 27 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                          

El Reclamo de Aforo Nº de Rol 038, interpuesto con fecha 01.08.2002, en virtud a lo dispuesto en el art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por el Despachador señor Luis Piquimil Bravo, en representación de su mandante ENAEX S.A., mediante el cual se impugna el cargo Nº 000.013 de fecha 17.06.2002.

 

El Cargo Nº 000.013 de fecha 17.06.2002, emitido por el Departamento de Supervisión y Control de la Dirección Regional de Antofagasta, a fojas 18 del expediente.

 

El informe Nº 113 de fecha 16.08.2002, suscrito por el fiscalizador señor MIGUEL VILLA SOTO, y que rola a fojas 16 del expediente.

 

La rendición de prueba de fojas 35 a 49.

 

El Oficio Nº 594 de fecha 12.11.1999, suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

El Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito por Chile con los países que forman el bloque Mercosur.

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                          
Que, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscrito por Chile con los países del bloque Mercosur, en su Anexo 13 relativo a las reglas de Origen, en su artículo 9º se refiere a la aceptación de la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un estado no participante del Acuerdo, estableciendo los requisitos que deben cumplirse; y en su artículo  15º las condiciones bajo las cuales deben ser emitidos los Certificados de Origen, entre otros, que estos documentos no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

 

Que, con fecha 17.06.2002, y ante un acto de fiscalización del Departamento de Supervisión y Control de la Dirección Regional de Antofagasta, se observó el despacho correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº 6340018589-3 de 14.12.2002, la cual amparaba una partida de Amoniaco originaria de la República Argentina, y acogida al Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur.

 

Que, derivado de lo señalado en el párrafo precedente, se formuló el Cargo Nº 000.013 de fecha 17.06.2002, cuyo motivo expresado en el mismo documento fue “Que la fecha del Certificado de Origen es anterior a la fecha de la emisión de la factura del intermediario (se refiere al operador comercial del tercer país), contraviniendo lo dispuesto en el Anexo XIII del Acuerdo Comercial Chile-Mercosur.”
 
Que, la operación cuestionada es triangular, y la factura observada es la Nº 01065224, extendida por el operador comercial del tercer país, cuya fecha de emisión aparece como el día 05.12.2001, y el Certificado de Origen con fecha 03.12.2001.
 
Que, el artículo 9º, Anexo XIII del Acuerdo, prescribe entre sus condiciones, la de aceptar la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8º, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.
 
Que, por otra parte el artículo 15º en su párrafo segundo expresa “ Los Certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.
 
Que, el Decimosexto Protocolo Adicional que incorpora al Anexo XIII del A.C.E. Nº 35 artículos relativos a la rectificación de errores, establece en el art. 16º A que los errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.
 
Que, el agente de Aduanas, en sus argumentos de descargos de fojas 1 a 13, en primer término expresa su solicitud de acogerse a lo prescrito en la Resolución Nº 2517 de fecha 16.08.2000 de la Dirección Nacional de Aduanas, y el Decreto Supremo Nº 1.654 de fecha 08.10.1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores, ambos referidos a la rectificación de errores en el  Certificado de Origen. En segundo término, argumenta que en el Certificado de Origen se detalla la factura del Productor. Que en el recuadro 14 “ observaciones” del mismo se deja constancia que la operación es por cuenta y orden de Transammonia Inc. de Nueva York U.S.A.; y que en el recuadro 16 consta que el Certificado está emitido el mismo día 03.12.2001 en que se emitió la factura del productor.
 
Que, por lo anterior, expresa que el Certificado de Origen cumple con las normas detalladas en el artículo 9º del Anexo 13 del ACE Mercosur, tratándose de un error formal el hecho de que la factura del operador del tercer país, se emitiera con fecha 05.12.2001, adjuntando fotocopia legalizada de una nueva factura corregida y con una carta explicatoria en inglés de la empresa Transammonia Inc. con las explicaciones y excusas correspondientes.
 
Que, en relación a lo expresado por el Agente de Aduanas en los párrafos precedentes, es necesario precisar en primer término que la observación no se encuentra referida a error en el Certificado de Origen, resultado por tanto inaplicable lo dispuesto en la resolución Nº 2517 y en  el Decreto Supremo Nº 1654, ello atendido que el Cargo se originó  “ Por haberse emitido la factura con posterioridad a la emisión del Certificado de Origen”, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los ya citados artículos 9º y 15º del anexo 13 del ACE 35 Mercosur, situación esta última que se encuentra reconocida expresamente en el párrafo 6 de fojas 2 y refrendada con la presentación de nuevos documentos.

 

Que, con respecto a los documentos que se adjuntan, entre ellos nueva factura y Certificado, ambos emitidos por el operador del tercer país rectificando la fecha observada, ellos no corresponden en oportunidad, puesto que se han obtenido derivados de la emisión del Cargo, siendo además antecedentes relacionados directamente con la parte afectada en esta controversia.

 

Que, resulta necesario reiterar la observación efectuada por el Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Antofagasta, y reflejada en el Cargo Nº 000.013, que cita textualmente “ La fecha del Certificado de Origen es anterior a la fecha de la emisión de la factura del intermediario, contraviene lo dispuesto en el art. 9º del Anexo XIII, del Acuerdo Comercial Chile-Mercosur”, a efectos ubicarla en el contexto de los argumentos entregados por el Despachador, para concluir que no sido desvirtuada con los dichos y antecedentes aportados.

 

Que, el fiscalizador Sr. MIGUEL ANGEL VILLA en su informe Nº 113 de fecha 16.08.2002, de fojas 16, ratifica la actuación que dio origen a la emisión del Cargo antes detallado.

 

Que, en relación a los hechos pertinentes y substanciales controvertidos, fijados en la resolución que recibió la Causa a Prueba y que rola a fojas 31 del expediente, notificada al Agente de Aduanas por Oficio Nº 958/02 (fojas 32), la rendición de prueba por parte del Despachador ( fojas 35 a 49), reitera en gran parte lo argumentado en el escrito de descargos del reclamo ( fojas 1 a la 13), todos los cuales fueron analizados precedentemente, excepto los siguientes:

 

1)Que,  la  factura    01065224  de  Transammonia  Inc.  de  Nueva   York, USA, no es efectivo que fuera emitida originalmente con fecha 05.12.2001, fundamentando esta aseveración en que al contener el Certificado de Origen en su numeral 14 el antecedente de que la operación era por cuenta y orden de Transammonia Inc, con domicilio en Park Avenue Suite 400 Nueva Nueva York, U.S.A., se habría tenido a la vista la factura Nº 01065224, la cual habría sido emitida con fecha 03.12.2001, puesto que el Certificado de Origen es de esta misma fecha.

 

Que, con respecto a lo anterior, y analizados los antecedentes de descargos de fojas 1 a 13, y la rendición de pruebas de fojas 35 a 49, cabe precisar dos puntos que resultan relevantes  para concluir la improcedencia de lo argumentado.

 

a)Que, existe evidente contradicción, entre lo reconocido expresamente en el párrafo 6 de fojas 2 de los descargos, al señalarse que la Factura Nº 01065224 fue emitida con fecha 05.12.2001, y lo expresado en la rendición de prueba, en el sentido de que la misma factura habría sido emitida con fecha 03.12.2001 (letra a) de documentos que rola a fojas 35).

 

b)Que, no se presentaron antecedentes nuevos a los que recibidos en descargos de fojas 1 a 13, que avalaran el hecho de haberse tenido a la vista la Factura Nº 01065224, a la emisión del Certificado de Origen.

 

Que, continuando con lo expuesto por el Despachador en la rendición de prueba, en el sentido de: 

 

2)“Que, no es efectivo que el art. 9º del Anexo XIII del Acuerdo Comercial Chile- Mercosur, establece que en el caso de existir un operador comercial, la factura de este debe ser emitida a la fecha del Certificado de Origen”.

 

Que, con respecto a lo señalado precedentemente por el Agente de Aduanas, si  bien  el artículo 9º no dice textualmente que la factura debe ser emitida a la fecha del Certificado de Origen, ello debe entenderse así, al expresarse en esta norma que debe contarse con factura comercial emitida por el interviniente. En todo caso, lo anterior se aclara con lo prescrito en el artículo 15º, que si lo señala textualmente.

 

Que, por Oficio 594 de fecha 12.11.1999, el señor Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, en el último párrafo de este documento, expresa a la letra “ EN CONSECUENCIA ESTE DEPARTAMENTO ES DE OPINIÓN QUE LA FACTURA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DEL ARTICULO 15º, INCISO SEGUNDO, DEL ANEXO 13, ES LA FACTURA COMERCIAL EMITIDA POR EL OPERADOR COMERCIAL DEL TERCER PAIS Y NO LA DEL PRODUCTOR, POR LO QUE DICHO INCUMPLIMIENTO OPTA AL TRATO PREFERENCIAL”.

 

Que, el Despachador en su Oficio de descargos, específicamente en fojas 2 párrafo 6 citado anteriormente, expresa textualmente ”Sin embargo por un error de tipo formal, la factura del tercer interviniente en esta operación triangular se emitió con fecha 05 de Diciembre del año 2001, por lo que adjunto remito a usted fotocopia legalizada de la nueva factura corregida, y con una carta explicatoria, en inglés, de la empresa Transammonia Inc, con las explicaciones y excusas correspondientes”.

 

Que, a través de lo anteriormente transcrito, se reconoce expresamente la emisión de la factura Nº 01065224, con fecha 05.12.2001, vale decir, con posterioridad a la emisión del Certificado de Origen.

 

Que, en relación a los antecedentes aportados por el recurrente y que rolan a fojas 61 del expediente relacionados con el término probatorio especial otorgado en virtud de la petición expresa del reclamante y del análisis de los mismos, se concluye que no se aportan nuevos antecedentes que resulten concluyentes para resolver la controversia en los términos que plantea el peticionario.

 

Lo anterior atendido que la controversia tiene su fundamento legal en los art. 9º y 15º del Anexo XIII del Acuerdo, vale decir, que no se contó por parte del emisor del Certificado de Origen ( Cámara de Exportadores de la República Argentina), a la fecha de su emisión, con la Factura Comercial emitida por el operador del tercer país, avala esta última afirmación el hecho de que ninguno de los antecedentes agregados haya emanado de la autoridad emisora del Certificado de Origen, que en este caso es la Cámara de Exportadores de la República Argentina, y que por el contrario sólo se adjuntan certificados del productor y del operador del tercer país, partes que se encuentran relacionadas directamente con la operación comercial.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79 y lo dispuesto en los artículos 123º, 124º, 125º y 126º de la   Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 000013 de fecha 17.06.2002,  emitido en contra de ENAEX S.A., por no dar cumplimiento a lo establecido en los art. 9º y 15º del Anexo XIII del Acuerdo Comercial Chile-Mercosur, al haberse emitido con fecha 05.12.2001 la factura Nº 01065224 por parte del operador comercial del tercer país, Transammonia Inc., toda vez que el Certificado de Origen Nº 066332 fue  emitido con fecha 03.12.2001 por la Cámara de Exportadores de la República Argentina.

 

Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.