Fallo Segunda Instancia N° 13, de 29.01.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 2, DE 31.01.2006,
DE ADUANA DE TALCAHUANO.
DIN N° 1350076900-3, DE 19.07.04.
FORMULARIO DE DENUNCIA N° 29737, DE 24.11.05.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 129 DE 15.02.06
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Reglas generales interpretativas (RGI) 1 y 6, Notas Explicativas de partidas 84.02 y 84.04.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, a fs uno (1), error de clasificación arancelaria formulado en denuncia N° 29737, de 24.11.2005, a fs tres (3),  que afecta a ítemes 3 y 4 de DIN N° 1350076900-3, de 19.07.2004, a fs. cuatro (4).

 

Que, prosigue señalando en su defensa, por las partidas cuestionadas, se solicitó a despacho “condensadores de vapor”, cuya clasificación procede por la partida 8404.2000 y no como se estableció en la denuncia en la partida 8402.9000, como aparatos auxiliares o partes para caldera de vapor. Finaliza su exposición señalando que conforme a las Notas Explicativas de la partida 84.04, apartado B), solicitando se confirme pedido arancelario.

 

Que el informe de Fiscalizador, a fs. doce (12), después de relatar que la denuncia fue producto de una revisión documental ex post, realizada por la Unidad de Supervisión y Control de esa Dirección Regional, concluye que los condensadores de vapor tienen partida específica y, en consecuencia, les corresponde la partida 8404.2000, tal como fueren declarados por el Despachador en los ítemes 3 y 4, de la referida DIN.

 

Que el fallo de primera instancia, basado en informe de Fiscalizador, confirmó clasificación otorgada por despachador, dejando sin efecto denuncia.

 

Que, analizados los antecedentes que rolan en autos, en especial la Factura Comercial a fs ocho (8), se constata que ítem 3 de DIN, corresponde a producto descrito en factura como “Condensador de Vapor de SWS#3” y, el ítem 4, a un “Precalentador agua de calderas”.

 

Que, los condensadores para máquinas de vapor se encuentran especificados en el texto de la partida 84.04 y subpartida de primer nivel 8404.2000 (R.G.I. Nos 1 y 6), por lo que se confirma la clasificación otorgada por Agente de Aduanas en ítem 3 de DIN. Sin embargo, el “precalentador agua de calderas”, no es otra cosa que un economizador o recalentador de agua para el calentamiento previo del agua de alimentación de la caldera, mediante la recuperación de la energía residual de los gases de combustión.

 

Que, el precalentador de agua, es un aparato auxiliar para calderas de las partidas 84.02 u 84.03, cuyo funcionamiento y componentes se describen en las Notas Explicativas de la partida 84.04, apartado A, numeral 1. Economizador que de presentarse con la caldera y formar o habrá de formar después, un todo con ella, se clasifica con la caldera; en caso contrario, como ocurre en la especie, siguen su propio régimen.

 

Que, los aparatos auxiliares para calderas - entre los que se cuentan los economizadores - también se encuentran comprendidos en la partida 84.04, pero en la subpartida de primer nivel 8404.1000 (R.G.I. Nos 1 y 6)

 

Que, en mérito de lo anterior  y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Revócase sentencia de primera instancia, sustituyéndose por la siguiente:

 

Confírmase  clasificación consignada por Agente de Aduanas a ítem 3 de DIN N° 1350076900-3, de 19.07.2004.

 

Clasifíquese en ítem 4 de DIN, como aparato auxiliar para caldera, el precalentador de agua para caldera, por la fracción arancelaria 8404.1000.

 

2. Pasen los antecedentes a la unidad que corresponda, con el objeto de proceder a modificar Denuncia N° 29737, de 24.11.2005, en el sentido de que sea  formulada sólo al ítem 4 de la DIN, con la consiguiente revisión del monto máximo de multa.

 

 

Anótese y comuníquese.                                                    

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 129, DE 15 FEBRERO 2006

 

 

 

VISTOS:

 

La presentación efectuada por el Agente de Aduana señor  Carlos de Aguirre Gallegos, en representación de los señores PRODUCTORA DE DIESEL S.A., RUT Nº 99.548.320-3, por la cual y en conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 117º de la Ordenanza de Aduanas, viene en reclamar la emisión de la Denuncia Nº 29737, de fecha 24.11.2005, que rola a fojas cinco, en la que la Unidad de Fiscalización y Control de la Aduana de Talcahuano, en revisión de carpeta a posteriori, efectúa el cambio de clasificación arancelaria que afecta a los item 3 y 4 de la Declaración de Ingreso Nº 1350076900-3 de fecha 19.07.2004, que rola a fojas seis y siete.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamo se ajusta a lo normado en el Artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, en lo que respecta s u fecha de presentación, ya que la Denuncia citada fue notificada con fecha 21.12.2005.

 

Que, la Unidad de Supervisión y Control cursa la denuncia antes citada aduciendo error en la clasificación de las mercancías declaradas en los Item 3  y 4 de la Declaración de Ingreso Pago Contado Normal Nº 1350076900-3 de 19.07.2004, cuyos  derechos fueron cancelados con fecha 19.07.2004, según consta en el timbre de pago del Banco Santander que rola a fojas seis, por estimar que al tratarse de aparatos auxiliares o partes de Caldera de Vapor su clasificación corresponde por la Partida 8402.9000 del Arancel Aduanero y no a condensadores de vapor como se declara en la D.I. señalada y que fueron clasificadas como aparatos Auxiliares para Caldera de Vapor de la Partida 8404.2000.

 

Que, del análisis de los documentos aportados por el señor Agente de Aduanas y que rolan a fojas seis, siete y ocho, el Informe del Fiscalizador que rola a fojas quince y dieciséis y a lo establecido en el Arancel Aduanero y sus Notas Explicativas, en el Apartado B de la Partida 8404, cuya glosa comprende los aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 5402 u 8403 ( por ejemplo: economizadores, recalentadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor, señala que se clasifican en la Partida 8404.2000 los condensadores para máquinas de vapor, tal como lo clasificó el Despachador en los Item 3 y 4 de la DIN Nº 1350076900-3, de 19.07.2004.

 

Que, por otra parte, en el Apartado B de las Notas Explicativas de la Partida 8402, refiriéndose a la partes de calderas de Vapor sostiene que “ a reserva de las disposiciones generales sobre la clasificación de las partes de la Sección XVI,  están igualmente comprendidas aquí las partes de calderas de la presente partida, tales como los cuerpos interiores de calderas constituidos por un ensamblado de tubos, registros de inspección de los tubos de agua, colectores, calderones, cúpulas de vapor, hogares automáticos, agujeros de hombre o tapones fusibles”, no haciendo referencia alguna a los Condensadores de Vapor, los cuales clasifican en partida específica;

 

Que, de lo antes detallado, se puede concluir que las mercancías amparadas por los Item 3 y 4 de la Declaración de Ingreso Nº 1350076900-3, de fecha 19.07.2004 se encuentran bien clasificadas en la Partida 8404.2000 del Arancel Aduanero, por lo que es evidente que la Denuncia planteada por la Unidad de Fiscalización y Control carece de toda base legal que la justifique; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución  Nº 814, de 15.02.1999; la Resolución Nº 5052/11.10.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas, la Resolución Nº 520/1996 de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

CONFIRMASE la clasificación consignada por el Agente de Aduana en los Item 3 y 4 de la declaración de Ingreso Nº 1350076900-3, de fecha 19.07.2004, en la posición arancelaria 8404.2000 del Arancel Aduanero.

DEJASE SIN EFECTO la Denuncia Nº 29737, de fecha 24 de noviembre de 2005, emitida por esta Dirección Regional de Aduanas, en contra del Agente de Aduana señor Carlos de Aguirre Gallegos.

ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE