Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 134, de 24.04.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 95, DE 01.03.2006
ADUANA DE LOS ANDES
CARGO N° 920532, DE 13.12.2005
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1540246460-4, DE 11.08.2005
FALLO PRIMERA INSTANCIA N° 937, DE 14.09.2006.
FECHA NOTIFICACION: 25.09.2006

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 2891, de 15.02.2007, del Jefe del Departamento  de Asuntos Internacionales.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el cargo formulado por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 9° del Anexo 13, régimen de Origen del Acuerdo Chile- MERCOSUR, al no constar en el recuadro 14 del Certificado de Origen que la operación es facturada por un tercero, en la importación de tres motoniveladoras, amparadas por DIN N° 1540246460-4, de 11.08.2005.

 

Que, conforme al artículo 9 del Anexo N° 13 del ACE 35, “Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8°,  se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria Exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, las instrucciones de llenado, al reverso del certificado de origen señalan: “Podrá ser aceptada  la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o del un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el  Artículo 8° literales A) y B). En tales situaciones el certificado será emitido por las autoridades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14  -observaciones- que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente.”

 

Que, según se desprende de los antecedentes del reclamo, las mercancías fueron facturadas por CNH TRADE N.V.-RIVA PARADISO 14CH6902-PARADISO-LUGANO-SWITZERLAND, (operador de un país no participante en el Acuerdo). Respecto de las mercancías se emitieron dos certificados de origen, el N° 100, de 29.07.2005 y el N° 101, de  29.07.2005. En ambos certificados aparece el número de la referida factura en el recuadro N°7, pero sólo el certificado N°101 consigna en el recuadro 14 (observaciones), que la operación se realiza por cuenta y orden del operador de un país no participante en el Acuerdo.

 

Que, en consecuencia, en certificado de origen N° 100, de 29.07.2005, que ampara las mercancías objeto del cargo, cumple con el requisito establecido en el artículo 9 del anexo 13 del ACE N°35, ya que consta en el referido documento, que el importador cuenta con la factura del operador de un país no participante en el Acuerdo, pero no se cumple con las instrucciones de llenado, que indican que ello debe consignarse en el recuadro 14.

 

Que, particularmente, en esta operación de importación concurren una serie de circunstancias especiales, dado que se trata de una factura respecto de la que se emitieron dos certificados; que ambos certificados consignan la intervención del operador comercial de un Estado no participante del Acuerdo en el recuadro N° 7 (se indica número y fecha de la factura del interviniente del tercer país); que ambos certificados fueron emitidos en la misma fecha; y, que los certificados presentan numeración correlativa.

 

Que, por consiguiente, el certificado de origen N° 100/2005, consigna suficientemente que se trata de una operación triangular, y la circunstancia de que incumpla con lo establecido en las instrucciones de llenado del campo 14, puede ser subsanado, en este caso, por los antecedentes adicionales ya señalados, por lo que resulta procedente aplicar las preferencias arancelarias que otorga el ACE N°35, respecto de las tres motoniveladoras que ampara dicho certificado.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 937, DE 14 SEPTIEMBRE 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 95 de 01.03.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Ricardo Fuenzalida P., en representación de SIGDOTEK S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.532 de fecha 13.12.2005, que rola a fojas once (11) de autos.

 

El informe de la Srta.  fiscalizadora doña Mirna Ramírez Piñones, a fojas 34 de autos.

 

Presentación del reclamante a fojas 36, que pide tener por no presentado dicho informe por ser extemporáneo.

 

A fojas 63 de autos se recibió la causa a prueba.

 

A fojas 88 se certificó que el término probatorio se encontraba vencido, y a fojas 93 de autos se ordenó traer los autos para fallo.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 1540246460-4 de fecha 11.08.2005, que rola a fojas doce (12), se importó 3 Motoniveladoras; New Holland; RG2; Motor Diesel; Autopropulsada, para movimiento de Tierra; procedente de Brasil consignada a la firma SIGDOTEK S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 8429.2010, posición Mercosur 8429.20.00 Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje de Advalorem de 0,00%.

 

Que, se formuló Cargo por derechos dejados de percibir, considerando que no se cumple con lo dispuesto en el Art. 9° del Anexo 13, del ACE 35 Mercosur, Reglas de Origen, por cuanto tratándose de una operación triangular, no se dejó constancia de este hecho en el recuadro 14 del Certificado de Origen, en consecuencia no procedería Régimen Mercosur.

 

Que, con fecha 28.02.2006 el Agente de Aduanas don Ricardo Fuenzalida Polanco, interpone reclamo de Aforo impugnando el Cargo Nº 920.532 de 13.12.2005 manifestando lo siguiente:

 

-Que, en cuanto a la certificación que debe indicarse en el recuadro 14, según establece el tratado, que para este efecto es Ley de la República, no existe inconveniente en que una operación comercial intervenga un tercero sea o no Parte en el Acuerdo, teniendo en consideración eso sí, las disposiciones contenidas en los literales a) y b) del Artículo 8°, esto es, en lo relativo a la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, particularmente en lo referido al tránsito por un tercer territorio no Parte.

 

-Que, en cuanto, a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, es improcedente basar el Cargo en instrucciones internas que la autoridad fiscalizadora haya impartido a sus funcionarios como medida o pauta de trabajo en las revisiones que a ese órgano público le competen.

 

-Que, la norma Legal no contempla ninguna exigencia en particular respecto de la materia que en opinión de esa Aduana se infringió en esta importación, más aún, ha sido la propia superioridad del Servicio Nacional de Aduanas la que ha reconsiderado a través del tiempo las pautas de fiscalización del Tratado en instrucciones de diversa índole.

 

-Que, sin desconocer las facultades que tiene el Servicio Nacional de Aduanas para fiscalizar la correcta aplicación de un Acuerdo suscrito por Chile, necesariamente debemos concluir que la exigencia en que se funda el Cargo se aparta tanto del texto como de los objetivos fijados en celebrar este Tratado, pues, no solo se cumplen en esta importación los requisitos necesarios para calificar como originaria la mercancía, sino que además en todo se aplicó la normativa legal y reglamentaria vigente, de modo que el Cargo carece de asidero no sólo en cuanto se basa en una instrucción de carácter interno del Servicio Nacional de Aduanas, sino que además se contrapone a las propias instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio a lo largo de los años de vigencia de este Acuerdo, criterios que por lo demás se encuentran refrendados a través de sentencias de segunda instancia del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

-Por último, sostiene, que existen instrucciones específicas    en orden a permitir la corrección de todos aquellos errores formales que pueda  presentar un Certificado  de Origen, constituyendo éste el reconocimiento de un derecho para el importador, derecho que evidentemente se denegó al emitirse el Cargo, y que el fundamento de éste contraviene los objetivos buscados en el Acuerdo y exige un requisito contemplado en una norma de orden interno del Servicio Nacional de Aduanas cuya obsolescencia queda de manifiesto a través de las diversas instrucciones emanadas del mismo órgano fiscalizador, directrices que además contemplan un procedimiento de corrección de errores formales que pudieran presentar los Certificados de Origen, derecho al que no se permitió acceder con la formulación del Cargo.

 

Que, con fecha 12.05.2006 el reclamante acompaña documentación indicando que -CNH es una empresa transnacional resultado de la fusión en el año 1999 de las marcas CASE CORPORATION Y NEW HOLLAND N.V., ambas especializadas en la fabricación de maquinaria pesada.  La sigla CNH es el reflejo de esa fusión. Los productos de esta compañía son comercializados por CNH Global, que es la casa matriz, que en su condición de empresa transnacional CNH, posee plantas de construcción distribuidas a través de los cinco continentes.  En el caso de América Latina existen instalaciones en dos países: México y Brasil, una de las plantas ubicadas en la ciudad de Contagem en la cual se produjo la maquinaria importada, siendo CNH propietario de un importante número de marcas a nivel mundial, entre ellas Case y New Holland.  La marca de maquinaria importada en la operación cuestionada es precisamente " NEW HOLLAND".  En consecuencia no se trataría de una operación triangular.

 

Que, analizados los descargos, se puede concluir lo siguiente:

 

-Que, de acuerdo al Anexo 13 del ACE 35 Mercosur, se admite la participación de intervinientes en una operación de importación, aún cuando pertenezcan a países que no sean parte del acuerdo.

-Que, tratándose de una operación de triangulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del anexo 13 del Ace 35 Mercosur, existe la obligación de dejar constancia de este hecho en el Certificado de Origen.

-Que, el reclamante sostiene que el hecho de no dejar constancia de la triangulación en el Certificado de Origen, puede ser saneado mediante la aplicación del procedimiento de corrección de errores formales a que se refieren el Art. 16A al artículo 16F incorporados al Anexo 13 del ACE 35, mediante el Décimo Sexto Protocolo Adicional, sin embargo la omisión de dicha exigencia, no puede ser subsanada mediante el procedimiento contemplado en el mismo acuerdo comercial, por cuanto no se trata de un error formal, entendiendo por tales aquellos que no influyen sustancialmente en el origen de la mercancía, tales como inversión de los números de la Factura comercial, o de la dirección del consignatario, sino que se trata de una circunstancia que afecta directamente la determinación del origen de las mercancías, constituyendo un error de fondo.

-Que, sin embargo, la exigencia de dejar estampado en el campo 14 del Certificado de origen, la existencia de una triangulación, no se encuentra establecida en el mismo Acuerdo de Cooperación económica, sino que en el Oficio Circular Nº 1084/22.10.98 de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.

-Que, en pos de los objetivos de facilitación del comercio internacional, ha de interpretarse las normas de forma que permitan la aplicación de los acuerdos comerciales que Chile ha suscrito.

-Que, de acuerdo al mérito del Certificado de Origen acompañado en autos, se desprende que el Exportador es una empresa Brasileña (campo Nº 1), que las mercancías son de origen Brasileño (campo Nº 15), que la empresa que emite la factura es de origen Suizo (campo Nº 7), y que el destino de ellas es Chile (campo Nº 14), en consecuencia queda en claro que se trataría de una operación triangular.

-Que, ni el acuerdo comercial, como tampoco el Oficio Circular Nº 1084, señalan la forma cómo debe dejarse constancia de la triangulación en el certificado de origen.

-Que, efectivamente en el campo 14 del Certificado de Origen, se estampó la circunstancia que el destino de las mercancías es Chile, desprendiéndose del contexto del mismo certificado que las mercancías habían sido adquiridas en Suiza, no obstante ser originarias de Brasil, quedando en evidencia por tanto que se trata de una operación triangular, circunstancia que debe estimarse que se encuentra estampada en el referido documento, dando así cumplimiento a la exigencia legal del anexo 13 del Ace 35 Mercosur, y lo instruido por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas en el Oficio Circular 1084/98.

-En consecuencia, no procede mantener el cargo formulado, por cuanto de acuerdo a lo antes razonado, el importador dio cumplimiento a la normativa en lo que se refiere a dejar constancia de la triangulación en el Certificado de origen respectivo.

-Que, así las cosas, se encuentra acreditado con el Certificado de Origen Nº 100 y 101/2005, tenido a la vista, que las mercancías amparadas en DI Nº 1540246460-4, son de origen Brasileño, y por lo tanto gozan de la preferencia arancelaria contenida en el ACE 35 MERCOSUR, por lo que procede dejar sin efecto el cargo Nº 920532/13.12.2005, formulado en contra de la empresa SIGDOTEK S.A.

 

Y TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, el Art. 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

-DEJASE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.532/13.12.2005, emitido por esta administración de Aduana, en contra de la empresa SIGDOTEK S.A.

 

-Notifíquese al Reclamante, y elévense estos autos en consulta a la Dirección Nacional, en caso que no apelare.

 

Causa Rol 95-2006

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.