Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 135, de 24.04.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 235, DE 27.03.2006
ADUANA DE LOS ANDES
CARGO N° 920026, DE 05.03.2006
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 5020123665-4, DE 22.09.2005
FALLO PRIMERA INSTANCIA N° 821, DE 14.08.2006
FECHA NOTIFICACION: 23.08.2006

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 2322, de 07.02.2007 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y consecuentemente, régimen de importación y gravámenes aplicables a la mercancía identificada como jugo de naranja concentrado, congelado, originaria y procedente de Brasil, país de adquisición Antillas Holandesas, acogida al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile MERCOSUR, al determinarse que se vulneró el Art. 9° del anexo 13, Régimen de Origen del referido Acuerdo, al adjuntar la factura del productor brasilero y omitir la factura del operador comercial no signatario.                             

                                   

Que, en la operación de importación, al momento de confeccionar el documento de importación, el agente de aduana disponía de la factura comercial del exportador brasilero, situación contraria a lo establecido en el acuerdo en el artículo 9 del Anexo N° 13 del ACE 35, el cual indica…” podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8° (disposición relativa al tránsito), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria Exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, en los documentos de base, tal como indica el artículo citado, se debía disponer de la factura comercial emitida por el interviniente, y no la factura comercial emitida por el exportador. Además que en el Certificado de Origen, en el campo 14 de observaciones se indica que esta operación será facturada por “VOTORANTRADE NV KAYA (JOMBI) MENSING 14 CURACAO NETHERLANDS ANTILLES”.

 

Que, sin embargo, al momento de examinar la carpeta de despacho, se encontraba la factura N° 003829, de 25.08.2005, emitida por el exportador en Brasil CITROVITA y no la del operador interviniente.

 

Que, en razón de lo anterior, resulta improcedente la aplicación del régimen MERCOSUR, a las mercancías amparadas por la DIN N° 5020123665-4, de 22.09.2005, de la Aduana de Los Andes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:
 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

            

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA  INSTANCIA.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                               

                 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-821, DE 14 AGOSTO 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 235 de 27.03.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Don Juan León Valenzuela, en representación de SOC. PRODUCTORES DE LECHE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.026 de fecha 05.03.2006 que rola a fojas 4 (cuatro).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Normal N° 5020123665-4 de fecha 22.09.2005, que rola a fojas 5 (cinco) se importó una partida de Jugo de Naranjas concentrado, congelado, 66, Brix, sin fermentar, clasificado en la posición arancelaria 2009.1100, Pda. Naladisa 2009.1100, Acem 500, bajo Régimen Mercosur, con una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, el Cargo fue formulado como resultado de aforo documental al momento de la revisión a la Carpeta de Despacho, detectándose en ese acto, que entre los documentos de base no se encontraba la Factura comercial emitida por el interviniente no signatario, tal como se encuentra establecido en el Art. N° 9 del Anexo 13, Reglas de Origen del ACEM-35 para operaciones triangulares, ya que en este caso, como documento base se adjunta solamente la factura del productor de Brasil y se omite la factura de la empresa Votorantrade NV de Kaya WFG (Jombi) Mensing 14 Curacao, Netherlans Antilles.

 

Que, en el presente caso, tratándose de una triangulación, si bien el Acuerdo, en su Art. 9° autoriza este tipo de operaciones, con la existencia de un tercer país no signatario interviniente, no es menos cierto, que éste señala:... “Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente”, situación que en la especie no ocurre por cuanto el  despachador presentó  en la carpeta como documentación de base, la factura del Productor de Brasil.

 

Que, con fecha 22.03.2006 el Agente de Aduanas don Juan León V., interpone reclamo de aforo impugnando el cargo N° 920.026 de 05.03.06, argumentando en lo medular lo siguiente:

 

1.   La operación de importación amparada en DI. 5020123665-4 de 22.09.05 es claramente una operación triangular y por ello en la DI. se “declaró” como país de origen de las mercancías “Brasil" y Adq. “Antillas Holandesas”.

 

2.   El Acuerdo de Complementación N° 35-Chile Mercosur, en el Art. 9° del Anexo 13, reconoce y permite expresamente la participación de operadores comerciales de un tercer país no participante del Acuerdo. Este artículo dispone “Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo”.

3.  Que, la Dirección Nacional de Aduanas mediante Of. Circ. N° 147 de 23.05.03 "Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile Mercosur "Facturación por un operador del tercer país" en el N°3 de estas instrucciones señala "como complemento a lo ya normado, para los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el Artículo 9 del Anexo 13 y del llamado del recuadro N° 7 (Factura Comercial) del Certificado de Origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto se cumpla el requisito del plazo...etc.etc.

4.   Por último, señala que a mayor abundamiento acompaña Factura Comercial emitida por VOTORANTRADE (KAYA WFG (JOMBI) Mensing 14 Curacao, Netherlands Antilles,  la cual no se adjuntó al momento del reclamo,  por lo cual mediante resolución de fecha 28.04.06, se ordena se oficie al reclamante a fin de que se acompañe el documento indicado, la que finalmente fue remitida y rola a fojas 21 (veintiuno).

 

Que, examinada la Factura Comercial emitida por VOTORANTRADE (KAYA WFG (JOMBI) Mensing 14 Curacao, Netherlands Antilles que, rola a fojas 21 (veintiuno) la cual adjunta el reclamante como antecedente para acreditar que ésta es el tercer inteviniente en esta operación, se puede constatar que ésta se encuentra emitida con el mismo número, misma fecha, mismos términos comerciales y por el mismo monto que la factura del productor de Brasil que rola a fojas 7 (siete), es decir:

 

N° 3829,          fecha 25.08.05,

Valor Fob         US$  17.645,00

Flete                US$   3.350,00

CFR Santiago    US$ 20.995,00   

 

Que, por resolución de fecha 13.07.06, que rola a fojas 31 (treinta y uno), se fija como punto de prueba, se acredite que la operación amparada por Certificado de Origen N° 4035 de 25.08.05, emitido por Federación de Industrias del Estado de Río Grande do Sul, Brasil, se trata de una operación comercial de triangulación.

 

Que, por Registro N° 930 de fecha 26.07.06, que rola a fojas 35 (treinta y cinco), se da respuesta a la causa a prueba sosteniendo que con los elementos documentales entregados en el Reclamo se prueba con claridad que se trata de “Una operación comercial de Triangulación”, por lo tanto, lo pedido nuevamente en la causa a prueba que se analiza ya se encuentra acreditado.

 

Que, examinados los antecedentes que rolan en autos, se puede constatar que analizadas las facturas que rolan a fojas 7 (siete) y 21 (veintiuno), tanto la del productor de Brasil como la del tercero interviniente, no está claro que se trate efectivamente de una triangulación, puesto que ambas están emitidas por igual monto, (Valor CFR Santiago US$ 20.995,00), en circunstancias que la costumbre comercial, en este tipo de operaciones triangulares, las facturas emitidas por terceros intervinientes, generalmente contemplan un margen de utilidad legítima en relación a la factura del productor del país de origen.

 

Que, por otro lado, no resulta atendible el argumento del recurrente, en cuanto a considerar el punto 3 del Oficio Circular N° 147/23.05.03 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual instruye que para efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el Artículo 9 del Anexo 13, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto se cumpla el requisito del plazo, puesto que la excepción anotada se refiere exclusivamente a objeto que se cumpla el requisito del plazo establecido en el Artículo 15 inciso segundo del anexo 13, es decir, esta norma interna flexibiliza exclusivamente el aspecto temporal de la emisión de la factura a efectos del plazo del Art. 15 y nada dice respecto de la pretendida exención de contar necesariamente con la factura del interviniente, por lo tanto no cabe su corrección en forma extemporánea, considerando que el requisito exigido se encuentra consagrado en el propio Acuerdo y no en una norma interna de carácter administrativo.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, al no haber dado cumplimiento al Art. 9°  del Anexo 13 del Acuerdo ACEM-35, se estima procedente dictar resolución de fallo en primera instancia, confirmando el cargo N° 920.026 de fecha 05.03.2006.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  CONFIRMASE el Cargo N° 920.026 de 05.03.2006, emitido por esta Administración en contra de la empresa SOC. PRODUCTORES DE LECHE S.A.

 

2.   CONFIRMASE Denuncia N° 71267 de fecha 03.03.2006.

 

3.   ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.   NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.