Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 141, de 11.08.2004

 

RECLAMO ACUMULADO Nº 303, de 01.12.2003, ADUANA DE SAN ANTONIO

Declaraciones de Ingreso. Nºs:

3820058764-k, de 18.07.2002; 3820059213-9, de 02.08.2002; 3820060104-9, de 22.08.2002;

3820063167-3, de 15.11.2002; 3820063689-6, de 27.11.2002; 3820064023-0, de 04.12.2002; 3820064599-2, de 11.12.2002; 3820066989-1, de 22.01.2003; 3820068648-6, de 17.02.2003; 3820069104-8, de 25.02.2003; 3820071617-2, de 24.03.2003; 3820065648-K, de 30.12.2002; 3820066988-3, de 22.01.2003; 3820067624-3, de 31.01.2003; 3820060103-0, de 22.08.2002    y 3820062565-7, de 30.10.2002.

CARGOS Nºs 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 115, todos de fecha 17.07.2003; 128; 129; 130; 131; 132, de fecha  21.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 489, DE 10.12.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.12.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 561, de 30.12.2003, del Juez Administrador  de Aduana de San Antonio.

 

  

CONSIDERANDO:                                                                                                                                     

 

Que, a fojas 586 ( quinientos ochenta y seis) de este expediente, rola la Resolución Nº484, de fecha 01.12.2003, a través de la cual el  Administrador de la Aduana de San Antonio, procedió a acumular al Reclamo Nº 303, de 01.12.2003, los Reclamos Nºs : 304 al 318, de 01.12.03, ambos inclusive.

 

Que, se impugna la formulación de diversos cargos emitidos en base  al Dictamen Nº 18, de 19.03.2003, que determinó la clasificación del producto constituido por un 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2 % de maltodextrina, por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional. 

      

Que, tal como se señala en el fallo de Primera Instancia, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación N° 18, de 19.03.03, base legal sobre la cual se procedió a formular los cargos.

 

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

 

Que, no obstante lo anterior, en la revisión de los antecedentes del expediente de reclamo se ha constatado que la DIN Nº 3820071617-2, de 24.03.2003 es la única posterior al Dictamen Nº 18, de 19.03.2003, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable dicho pronunciamiento.

 

Que, sin embargo, debe tenerse presente que en la mercancía materia del Dictamen 18/03 se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber: maltodextrina (dextrimaltosa) que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada.

 

Que, sobre esta materia se debe considerar que de acuerdo con las Notas Explicativas de la partida 17.02, comprensiva de los demás azúcares, las maltodextrinas se clasifican en la partida 17.02 sólo  si presentan un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Las de  contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05.

 

Que, según se desprende del certificado general y características cualitativas, que rola a fs. 392 (trescientos noventa y dos), la maltodextrina constitutiva del producto amparado por la DIN Nº 3820071617-2, de 24.03.2003, presenta un contenido de dextrosa inferior al 10%, descrito como “less than 10”, (menos de 10), por consiguiente, la clasificación arancelaria de tal azúcar adicionada de maltodextrina de la partida 35.05 procede, efectivamente, en el ítem 2106.9090  consignado en el documento de destinación.                                                                                    

 

Que, dicho criterio de clasificación es aplicable en la presente controversia, en atención a  la fecha de aceptación a trámite de la  D.I.N. que corresponde al al 24.03.2003,  vale decir,  anterior a la fecha de emisión del Dictamen 18/03 y a la fecha de publicación de la ley  Nº 19.897 (D.O. 25.09.2003),  que en su artículo 2º establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

 

Que, por último, en el caso de la D.I.N. Nº 3820058764-K, de 18.07.2002, respecto de la cual se formuló el cargo Nº 105/2003, considerando el total del valor CIF declarado de US$ 367.740,18.-, en circunstancias que  en el ítem 1 de dicho documento se declara una partida de 800.000 kn de un producto compuesto por un 98% de azúcar y un 2% de ácido fumárico, cuya clasificación fuera determinada a través del Dictamen Nº 70, de 23.08.2002, también debe aplicarse el principio de irretroactividad antes mencionado.

 

Que,  en mérito de  lo expuesto y,            

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N°489, DE 10 DICIEMBRE 2003 

 

                                           

VISTOS:

 

El Reclamo Rol N° 303/01.12.2003 presentado en conformidad al Artord. 116°, por el   Agente   de  Aduanas  Sr.  Carlo  Rossi  Soffia,    quien,  en  representación  de CAROZZI S.A.,  solicita  dejar sin efecto el  Cargo Nº 105/17.07.2003, de fojas uno a la trece ( 1 a la 13).

 

Las Declaraciones de Ingreso. N°s 3820058764-K, fojas catorce y quince ( 14 y 15), 3820059213-9, fojas cincuenta y dos ( 52),  3820060104-9, fojas ochenta y siete (87), 3820063167-3, fojas ciento veintiuno y ciento veintidós ( 121 y 122), 3820063689-6,  fojas ciento sesenta y ciento sesenta y uno ( 160 y 161), 3820064023-0/2002, fojas ciento noventa y nueve y doscientos ( 199 y 200), 3820064599-2, fojas doscientos treinta y siete y doscientos treinta y ocho (237 y 238), 3820066989-1, fojas doscientos setenta y seis ( 276), 3820068648-6, fojas trescientos trece y  trescientos catorce (313 y 314), 3820069104-8, fojas trescientos cincuenta y uno ( 351), 3820071617-2/2003, fojas trescientos ochenta y siete (387), 3820065648-K/2002, fojas cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintiuno ( 420 y 421), 3820066988-3, fojas cuatrocientos cincuenta y ocho ( 458 ), 3820067624-3/2003, fojas cuatrocientos noventa y cinco ( 495), 3820060103-0/2002, fojas quinientos veintinueve y quinientos treinta (529 y 530) y 3820062565-7/2002 de fojas quinientos sesenta y cuatro y quinientos sesenta y cinco (564 y 565), consignadas a la empresa CAROZZI S.A.

 

Los Cargos Nºs 105 fojas dieciocho (18), 106 fojas cincuenta y cinco (55), 107 fojas noventa (90), 108 fojas ciento veinticinco (125), 109 fojas ciento sesenta y cuatro (164), 110 fojas doscientos tres (203), 111 fojas doscientos cuarenta y uno (241), 112 fojas doscientos ochenta y uno (281), 113 fojas trescientos diecisiete (317) 114 fojas trescientos cincuenta y cuatro (354), 115 fojas trescientos (390), 128 fojas cuatrocientos veinticuatro (424), 129 fojas cuatrocientos sesenta y uno ( 461), 130 fojas cuatrocientos noventa y ocho (498), 131 fojas quinientos treinta y dos (532) y 132 fojas quinientos sesenta y ocho (568) de fecha 17.07.2003, formulados por la Aduana de San Antonio a la empresa CAROZZI S.A., RUT Nº 96.591.040-9.

 

La Resolución Nº 484 de fecha 01.12.2003, que ordena la acumulación de los Juicios Reclamos Roles Nºs 304 al 318/01.12.2003 al Juicio Reclamo Rol Nº 303/01.12.2003, a fojas treinta y siete (37).

 

El informe del Fiscalizador de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y cuatro ( 588 a 594).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-QUE, por D.I. Nºs. 3820058764-K, 3820059213-9, 3820060104-9, 3820063167-3, 3820063689-6,  3820064023-0/2002, 3820064599-2, 3820066989-1, 3820068648-6, 3820069104-8, 3820071617-2/2003, 3820065648-K/2002, 3820066988-3, 3820067624-3/2003,  3820060103-0/2002 y 3820062565-7/2002,  mediante las citadas   Declaraciones se importaron, las siguiente mercancías:

 ¨ PREPARACION ALIMENTICIA USATI-F; MEZCLA 98 POR CIENTO AZUCAR Y  2 POR CIENTO MALTODEXTRINA EN SACOS DE 50 KN“.

 

¨ PARTIDA ARANCELARIA 2106.9090”.

 

2.-QUE, los Cargos Nºs 105,106,107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 128, 129, 130, 131 y 132 de fecha 17.07.2003, cargos que indican:

 

“Cargos formulados de conformidad al Art. 93 de la O.A. Rev .Ex-Post (Doc), derechos e impuestos dejados de  percibir por errónea clasificación de la mercancía: Donde Dice 2106.9090 Debe Decir 1701.9910.

 

“En la hoja anexa del cargo indica : En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, considerando la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la Partida 17.01 (98%) y una pequeña cantidad de Maltodextrina de la Partida 17.02 (2%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente  en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares de caña refinada.  Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partidas 17.01 y 17.02 del Arancel Aduanero; Dictámenes N°s 50/02, 69/02  y 18/03, Boletín de Análisis N° 1600/17.04.2003 “ 

 

3.-Que,  el recurrente,  en  su  presentación  de fojas uno a la trece indica: “I. Fundamentos del Cargo” y describe lo indicado en hoja anexa del cargo Nº 105/17.07.2003, en el numeral II Observaciones a los Fundamentos 1) Observaciones  a  la  Base  Legal,  párrafos  dos y tres  indica:  En  lo relativo a las notas interpretativas cabe señalar que en las consideraciones generales del  Capítulo 17 en forma  expresa se excluyen como letra b) “ Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22, siendo precisamente la preparación alimenticia azucarada, razón por la cual, no le corresponde la clasificación en el Capítulo 17 por las razones anotadas”.

 

“Por otra parte las maltodextrinas según las Notas Explicativas de la Partida 17.02 sólo se clasifican en ella los productos  con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en Dextrosa sobre materia seca y se agrega que los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la Partida 35.05, por lo que aquellas que corresponden a esta última partida no pueden ser consideradas como azúcar, que es el caso que se reclama conforme a la monografía del producto que se adjunta, de lo anterior se concluye claramente que frente a una preparación que contiene maltodextrina se debe en todo caso, para determinar su clasificación atender al porcentaje de azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca lo que lamentablemente no está expresado en ninguno de los fundamentos del cargo”.

 

Continúa su presentación en el párrafo cuarto y siguientes, página 3 indicando: “ El dictamen 18 de 19/03/03, que si se refiere a las mezclas de azúcar con maltodextrina determinando que esta mezcla debe clasificarse en la partida 1701.9910, el que no es aplicable en la especie debido a que su fecha de emisión es muy posterior a la fecha de aceptación de la declaración de importación, a saber: fecha dictamen Nº 18: 19.03.03, fecha D.I. 3820058764-K: 18.07.2002”.

  

La obligatoriedad de los dictámenes es sólo de la fecha de su formulación, y ello ha sido una constante en las decisiones del Servicio de Aduanas y así se ha demostrado en reiteradas jurisprudencias, siendo las más recientes las que se contienen en las resoluciones Nros. 286 y 287 de 26.06.2003, en que el Director Nacional de Aduanas al fallar en 2da. instancia mediante las resoluciones  aludidas expresamente señala que: “confirma la clasificación arancelaria consignada en la DIN, en el item 1516.2020 del arancel aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.2002, fecha de emisión del dictamen Nº 90/02, por tanto no corresponde la aplicación del dictamen 18/03 a la mercancía materia del reclamo.

 

“2) Observaciones a las características merciológicas y técnicas”, en este numeral describe el fundamento contenido en el cargo que clasifica a esta preparación en el ítem 1701.9910 y a continuación señala: “es así, que por nuestra parte podemos adjuntar determinados elementos que van a concluir que el producto que se trata azúcar con maltodextrina no corresponde su clasificación como azúcar de posición 17.01 al respecto podemos adjuntar informe de resultados de las mezclas que nos ocupan señalando los porcentajes de azúcares reductores que  poseen concluyéndose que son preparaciones que corresponden a insumos y a procesos industriales para proporcionar cuerpo a los productos elaborados con esta preparación, se agrega que estas mezclas son utilizadas como materia prima en la elaboración de alimentos para infantes, rellenos, productos lácteos, etc. “y menciona que estos análisis han sido efectuados por el Laboratorio del S.A.G. y la hoja técnica del proveedor.

 

En el numeral III. La preparación alimenticia no es azúcar señala: “ El carácter de preparación o mezcla y no de azúcar deber ser concordante además con otras regulaciones en las que se encuentran conceptos para estas mercancías que aclaran su real sentido y que por lo tanto, deben ser concordantes con las normas aduaneras”. Indicando que el Reglamento Sanitario de los Alimentos D.S. Nº 977/97, establece en los Arts. 377 a 383 respecto al azúcar,  Art. 395 respecto a los productos de confitería y concluye en su numeral IV: a) Que, la base legal en la que se sustenta el cargo que se reclama no corresponde ya que, tanto el dictamen 50 de 01.07.2002 y el dictamen 69 de 23.08.2002 se refieren a mezclas con otro tipo de productos y no con maltodextrina.

 

“b) Que, conforme lo establece el reglamento de dictámenes éstos tienen  la misma connotación de los reclamos de aforo desde el punto de vista de sus efectos esto es , se deben aplicar estrictamente a la misma materia objeto del reclamo o dictamen no pudiendo hacerlo extensivo a otros productos.

 

“c) Que, el dictamen N° 18/ 19.03.2003, efectivamente se refiere a las mezclas de azúcar con maltodextrinas en porcentajes idénticos como la preparación que se reclama pero,  el referido dictamen no es aplicable en la especie al haberse dictado con posterioridad a la fecha de aceptación de la D.I. que es de 02.08.2002, lo anterior es avalado por recientes resoluciones de segunda instancia Nros. 286 y 287 de 26.06.2003, en el que se reitera la jurisprudencia en el sentido que el dictamen rige sólo desde la fecha de su emisión.”

En las letras d), e) y f) se refiere a las características merciológicas, hermeneútica arancelaria y reglamento sanitario, finalizando su presentación se deje sin efecto el cargo dado que la clasificación dada a las mercancías materia del reclamo es la correcta.

  

4.-Que, el Informe del Fiscalizador señala que no obstante estar bien formulados los cargos, se debe acoger la petición del recurrente en el sentido de dejar sin efecto los cargos, por existir jurisprudencia emitida por el Sr. Director Nacional de Aduanas, en la aplicación de los dictámenes sin carácter retroactivo.

 

5.-Que, el Dictamen N° 18/ 19.03.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas en su primer considerando indica ¨Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%) con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08%; humedad máxima 0,08% presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 56 kilos netos.“

 

Considerando tres: “Que,  por Informe Nº 11, de 17.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas señala que la muestra analizada se presenta en forma granulada, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, reduce el licor de Fehling, y que corresponde a un producto alimenticio a base de 98% de azúcar  (sacarosa) refinada  y 2% de maltodextrina.

 

“Que, en la mercancía se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber; maltodextrina ( dextrimaltosa), que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada. Cabe precisar que la maltodextrina se clasifica en el capítulo 17 ( partida 17.02) si presenta un contenido de azúcares reductores superior al 10%, pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.

 

Considerando octavo: “Que, el producto en estudio, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar ( sacarosa) de la partida  17.01, adicionada de una pequeña cantidad de azúcar (maltodextrina) de la partida 17.02.

 

Considerando noveno: “ Que, por ello y conforme a las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación, de su estructura constitutiva, tipo de elaboración y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la posición 17.01 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Considerando diez ” Que, en item 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional, se designan y codifican los demás azúcares de caña, refinada”.

Y en su último considerando expresa: “Que, la correcta clasificación arancelaria de un producto se determina en base a los diferentes antecedentes, criterios y normas que regulan las técnicas de clasificación y su pronunciamiento oficial se efectúa por intermedio del Director Nacional de Aduanas, y

 

Declara: “1 Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.

 

6.-Que, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado indica: “ Regla 2. b) Cualquier referencia en una partida determinada alcanza dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias...”

  

“Regla 3.b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificaran según la materia con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;”

 

7.-Que,  el Capítulo 17 “ Azúcares y Artículos de Confitería”  en  su  nota indica: 1.- Este Capítulo no comprende a) Los Artículos de confitería que contengan cacao (Partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros ( excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40;  c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30, y

 

“En  la Partida  Arancelaria indica, 17.01  AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, 1701.9910 --- De caña, refinada.”

 

8.-Que, en las  Notas Explicativas Sección IV Capítulo 17, Consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica: “ Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo  se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos  azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.”

                                    

9.-Que, el artículo 2521 del Código Civil que dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos

 

10.-Que, el DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”.

 

El artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, en lo pertinente, da normas para la modificación o privación de efecto de las declaraciones que ya han sido legalizadas para el caso de ocurrencia de alguna de las cuatro causales que describe. Si como consecuencia de la modificación o privación de efecto resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, procede la formulación de un cargo por la diferencia. El Servicio de Aduanas puede formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Si se constata la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas, el plazo de un año se amplía a tres.

 

El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuarto señala: “ Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

11.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4º, numeral 7 “Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas.”.

  

12.-Que, habiéndose  clasificado las mercancías y formulados los cargos materia de autos, de acuerdo al Dictamen Nº 18/2003, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y en virtud de los artículos 81, 91, 93 y del artículo 2521 del Código Civil, considerando que el recurrente en su presentación indica que existe jurisprudencia para la aplicación de los Dictámenes, los cuales sólo se han aplicado en forma posterior a la fecha de dictación, es decir sin carácter retroactivo según se desprende de las resoluciones Nºs 286 y 287 de 26.06.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas dictadas en 2da. Instancia, procede acoger lo solicitado en el reclamo de autos.

 

13.-Que, los dictámenes 50/02 y 69/02, también mencionados como base legal en el Cargo, se refieren a mezclas de azúcar con ácido cítrico o azúcar adicionada con sal y almidón y etil de vainilla, y sólo el Dictamen 18/2003, aborda las mezclas de azúcar con maltodextrina, que es la mercancía importada y respecto de la cual se pronuncia el Señor Director Nacional.

 

14.- Que, en consecuencia con los considerandos anteriores, este Tribunal estima que los cargos deben ser dejados sin efecto, en razón de las jurisprudencias indicadas en las cuales no ha  procedido la aplicación retroactiva de los dictámenes, para el caso en controversia el Dictamen 18/2003, base legal que sustenta los cargos.

 

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO, los Cargos N°s 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 128, 129, 130, 131, y 132/2003, formulados a la empresa CAROZZI S.A., RUT Nº 96.591.040-9.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.